Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 83/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 259/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00259/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 83/2012

NÚMERO 259

En OVIEDO, a veintidós de Junio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 83/2012, en autos de JUICIO VERBAL Nº 185/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por Dª. Africa , demandante en primera instancia, contra D. Dionisio y Dª. Aurelia , demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DON Jose Augusto , Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Eloisa que actúa en su propio nombre y derecho y a favor de la Comunidad Hereditaria que forma con sus hijos DOÑA Marcelina , DOÑA Marta , DON Maximo Y DOÑA Modesta como herederos de su difunto esposo Don Pelayo contra DON Ruperto Y DOÑA Aurelia representados por el Procurador de los Tribunales DON VÍCTOR GARCÍA TAMES debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas con imposición de costas a la actora.".-

SEGUNDO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha diez de Noviembre de dos mil diez (que deduciblemente se trata de dos mil once por lo que se deriva de escritos anteriores y posteriores obrantes en autos), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede rectificar el error material de que adolece la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 en el siguiente sentido: -En el FALLO, donde dice: "Que desestimando la demanda formulada por DON Jose Augusto , Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Eloisa ..." debe decir: "Que desestimando la demanda formulada por DON Jose Augusto , Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Africa ...".".-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Junio de dos mil doce.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de tutela sumaria de la posesión articulada, por Doña Africa , en su propio nombre e interés, así como en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto marido, Pelayo . Resolución que se sustenta en la falta de prueba de la situación posesoria invocada y cuya tutela se solicita.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la demandante el examen de las actuaciones nos lleva a la confirmación de la resolución apelada.

El análisis del recurso de apelación pone de manifiesto, al igual que sucedió en la instancia, como el debate se centra en la condición de la recurrente de propietaria de las dos fincas descritas en la demanda, así como de los dos silos, un gallinero, una fosa séptica y una acera, que tenía en el huerto que colinda con las construcciones y de los que ha sido privada unilateralmente por los demandados.

También hemos de admitir según se desprende de la grabación audiovisual que los demandados tratan de justificar su actuación en el título de compraventa celebrada el 28 junio de 2,010, apreciando como ambos litigantes se exceden en el ámbito jurídico en el que se plantea la controversia.

TERCERO.- El proceso de tutela sumaria de la posesión, no tiene por objeto el dilucidar la propiedad que corresponde a cada uno de los litigantes, lo cual ha de determinarse en el juicio declarativo correspondiente. El procedimiento sumario regulado en el artículo 250 apartado primero nº 4 de la LEC , persigue la tutela de la posesión como una situación de hecho pública, pacífica y mantenida en el tiempo. Así pues para que prospere esa acción protectora es necesario que quien la esgrime no sólo acredite el acto perturbador o de despojo que denuncia, ni que éste haya sucedido en el año inmediatamente anterior al ejercicio de la acción sino que como requisito necesario ha de probar la situación posesoria previa.

En el caso de autos hemos de estar de acuerdo con la juzgadora de instancia respecto a la falta de prueba de esa situación posesoria invocada por la actora. En tal sentido los testigos que comparecen en el juicio y que avalarían en alguna medida el disfrute de los inmuebles derruidos hablan de actos posesorios de hace unos dos o tres años y de índole meramente esporádica, como puede ser la presencia ocasional de un caballo o de alguna novilla. No se discute que en vida del Sr. Pelayo las edificaciones y la finca fueran poseídas por esta persona y su familia, de hecho se apunta que se destinaba a una explotación ganadera, lo que sucede es que hablamos de alguien que fallece en el año 1.987, ignorando la utilización posterior a dicho óbito y sobre todo que la misma se haya mantenido en los últimos años. Todo apunta a que no fue así, a pesar de que a la recurrente le resultaba fácil acreditar que sigue ocupando las edificaciones.

Abundando en lo expuesto, las fotografías aportadas a los autos permiten deducir el abandono y desocupación, desuso que se recoge en la sentencia de instancia, como lo evidencia el que los silos presentasen boquetes de considerables dimensiones y estuvieran invadidos de abundante vegetación haciéndoles inservibles para su uso. Todo lo cual nos lleva a confirmar la resolución impugnada, en base a sus propias consideraciones jurídicas.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 3981 en relación con el 3941 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Africa , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once y Auto de aclaración de diez de noviembre de dos mil once, dictados por el Juzgado de Primera Instancia de LLanes, en el Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión 185/2.011 . Se confirma la sentencia de instancia, imponiendo a la recurrente las costas causadas.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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