Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 453/2011 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 453/2011 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1797/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 259/12
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil doce .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1797/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de D/Dª. Camilo contra D/Dª. Victoria , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Victoria contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Carles Arcas Hernández, actuando en nombre y representación de Camilo frente a Victoria y en consecuencia condeno a la demandada a dejar de ocupar la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, desalojando la vivienda y dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, respetando su derecho de propiedad. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO . - El actor, Camilo , propietario de una vivienda, ejercita una acción de desahucio por precario que dirige contra su hija, Victoria y cualquier otra persona que resida en su vivienda, alegando, en esencia, que el uso de la vivienda, que en su día constituyó domicilio conyugal, fue atribuido por sentencia de divorcio de fecha 19.5.1999 (confirmada en apelación) por un plazo de diez años a su ex esposa, Estefanía , y que, transcurrido dicho período sin que ésta abandonara la vivienda a pesar de haber sido requerida para ello, instó al ejecución del título judicial, procedimiento en el que se señaló diligencia de lanzamiento, manifestando en la práctica de esta diligencia la hoy demandada que su madre ya no residía allí y que quien ocupaba la vivienda era ella, en virtud de un supuesto contrato de alquiler, contrato que el demandante ni ha otorgado ni ha autorizado ni consentido y cuya existencia ni siquiera conocía, por lo que la demandada ocupa la finca sin título para ello.
La demandada, tras solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil (la Sra. Estefanía instó demanda por la que solicitaba que se declarara que el régimen económico matrimonial era el de gananciales y que, a su disolución, la vivienda de autos era copropiedad por mitad en proindiviso de ambos cónyuges, demanda que, desestimada en primera instancia, se encuentra en trámite de apelación) e invocar la excepción de falta de litisconsorcio necesario, se opone a la demanda alegando que ostenta un título válido y suficiente para ocupar la finca.
Tras ser desestimadas en el acto del juicio la suspensión interesada y la excepción invocada, la sentencia de primera instancia estima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y , tras reiterar la procedencia de la suspensión por prejudicialidad civil, impugna tanto la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario como el pronunciamiento relativo al fondo, alegando, en esencia, que la fundamentación de la sentencia excede del ámbito del juicio verbal de precario.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
En el curso de esta segunda instancia, se ha aportado a las actuaciones la sentencia de fecha 17.5.2011 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , confirmando la recaída en apelación, que resuelve definitivamente el pleito planteado por la Sra. Estefanía , con lo que ha quedado sin objeto la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, resultando innecesario conocer de la misma en esta alzada.
SEGUNDO . - Invoca la demandada recurrente nuevamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que no se ha demandado a otros ocupantes (los Sres. Roque y Luis Manuel ) que también habitan en la vivienda y se encuentran empadronados en la misma. Dicha excepción no puede prosperar por cuanto, con independencia de si los citados Roque y Luis Manuel residen o no efectivamente en la vivienda, es lo cierto que la acción se dirige exclusivamente contra Victoria , constituyéndose sólo con ésta la relación jurídico-procesal, de manera que la resolución que recaiga en ningún caso podrá afectar ni alcanzará a los citados, por lo que ninguna indefensión puede causarles el hecho de no haber sido llamados ni oídos en este procedimiento.
Por último, conviene recordar, en relación a la garantía del derecho de defensa de los ocupantes, el contenido del art. 704.2 LEC .
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la recurrente mantiene que ostenta un título que le ampara en la posesión: el contrato de arrendamiento suscrito con la Sra. Estefanía .
En este particular la sentencia ha de ser asimismo confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte, a los que nos remitimos, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente. Así es, aún partiendo de la realidad y vigencia del contrato de arrendamiento opuesto, es lo cierto que, tal como indica la sentencia recurrida, dicho título no puede amparar la posesión de la Sra. Victoria frente a su legítimo propietario, el actor, su padre.
Y en fin, en respuesta a la última alegación de la recurrente baste señalar que la ley limita el ámbito del juicio verbal de desahucio por precario a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario; tratándose de una acción posesoria, el juicio obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia. Esto es, no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren cuanto menos una apariencia de buen derecho de su título que sea prima facie oponible al actor que pueda comportar la desestimación de la demanda, siendo doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada (corresponde al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho), de modo que permita apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria. En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título suficiente que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existente y en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.
Desde esta perspectiva, no excede la sentencia de instancia el ámbito del juicio de desahucio por precario, por cuanto del título aportado por la demandada no resulta la exigida apariencia de buen derecho oponible al actor, sino que, por el contrario, su conclusión se dibuja como una argucia para dilatar el reintegro de la posesión a su legítimo propietario, de acuerdo con lo resuelto por sentencia firme, debiendo traerse a colación los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC que disponen que "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal".
CUARTO . - La desestimación del recurso comporta la condena al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Victoria contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 238/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
