Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 279/2012 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00259/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2009 0000501
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2009
Apelante: Gema
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON
Apelado: Montserrat
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: MAXIMO DIAZ PEÑA
S E N T E N C I A NÚM.- 259/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO - =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 279/2012 =
Autos núm.- 94/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Mayo de dos mil doce.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 94/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Gema , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendida por la Letrada Sra. Timón Morillo-Velarde , y como parte apelada, la demandada DOÑA Montserrat , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez y defendida por el Letrado Sr. Díaz Peña .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres en los Autos núm.- 94/2009 con fecha 22 de Marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Gema , representada por el turno de oficio por la procuradora Dña. Antonia Muñoz García contra DOÑA Montserrat representada por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, DEBO DECLARAR que sobre las fincas propiedad de la demandante y demandada que se describen en el primer razonamiento jurídico pesa una servidumbre de medianeria.
Se desestima la demanda en todo lo demás.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Mayo de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción confesoria de servidumbre de medianería, sobre la pared a que se refiere la demanda, y que se proceda a la demolición de los construido en la misma; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
Error en la valoración de las pruebas periciales practicadas porque no se ajustan a la realidad. Así, dice que el perito Don Basilio no examinó previamente el muro en cuestión, como tampoco son de utilidad las fotografías adjuntas al informe dada la distancia a que fueron tomadas, por tanto, no debió admitirse como prueba pericial, pues no acompañó el material adecuado como exige la Ley.
El perito judicial, Don Erasmo , se apoya para decir que el cerramiento ocupa la mitad del espesor en las fotografías, sin realizar medición técnica ninguna, siendo contradictorio cuando se afirma que la pared medianera fue utilizada solamente como muro de cerramiento. Además, dadas las características del muro la apelante no podría realizar la construcción igual que la demandada pues no se deja libre la mitad del muro medianero.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario comenzar diciendo, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Además, según los argumentos utilizados por la parte apelante respecto de la prueba pericial, se limita a negarle todo valor por entender que los peritos no han realizado las actuaciones necesarias a la hora de emitir sus informes, cuando es lo cierto que han sido elaborados por sus respectivos autores, ambos Arquitectos Técnicos, de modo que la parte podrá valorar de una u otra forma su contenido, pero no existe razón o motivo alguno para negarle valor, máxime cuando están razonados y avalados por abundantes fotografías.
No es admisible que la parte pretenda sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).
TERCERO.- Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada según la cual la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
Así mismo, olvida la parte apelante que el Juzgador de instancia ha llegado a la concusión de que el muro o pared en cuestión es medianera, teniendo en cuenta no sólo la prueba pericial, sino también la abundante documental fotográfica acompañada al procedimiento.
En consecuencia, procede mantener la validez de las pruebas periciales practicadas a instancias de las partes, incluida la pericial judicial, propuesta precisamente por la hoy apelante.
CUARTO.- En segundo lugar, respecto a la ocupación del muro medianero por la demandada, señala la prueba pericial judicial que la demandada solo ha ocupado la mitad del muro medianero cuando ha procedido a elevar la altura de la pared, no impidiendo que la actora pueda adosar en la mitad de la pared medianera cuando lo estime por conveniente.
En sintonía con el informe pericial, el Juzgador de instancia tiene en cuenta el Art. 577 C.C ., que faculta a cualquier comunero a dar mayor elevación a la pared medianera, sin necesidad de consentimiento del otro copropietario, siempre y cuando no perjudique sus derechos, como aquí sucede, desde el momento que el Sr. Perito informa que la apelante también puede dar mayor elevación a referida pared en la mitad que le corresponde. Este extremo aparece acreditado con toda claridad porque además de expresarse así el perito en su informe, posteriormente en el acto del juicio insistió que la parte demandada solamente ha ocupado la mitad de la pared medianera, como se puede apreciar en las fotografías. Todo ello, sin olvidar que referida pared no se ha utilizado como muro de carga, sino solo como muro de cerramiento.
En definitiva, y sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gema contra la sentencia núm. 44/10 de fecha 22 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 94/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
