Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 486/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00259/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 486/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 1897/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña
Deliberación el día: 18 de mayo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 259/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 486/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1897/08, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 3.125€, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Eduardo , representada por el Procurador Sr. Dorrego Vieitez; como APELADO: DON Eloy , representado por el Procurador Sr. López-Rioboo Batanero.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 8 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. López Rioboo en nombre y representación de D. Eloy asistidos por el letrado Sr. José María Barreiro Riveiro contra D. Eduardo en situación procesal de rebeldía y debo condenar y condeno al demandado a satisfacer al demandante la suma de 3.125,00 €, incrementada dicha suma con los intereses legales del art. 1.108 del Código Civil desde la fecha del emplazamiento (15 de septiembre de 2010). Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Eduardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que estima la demanda planteada por la representación de don Eloy contra don Eduardo (en situación procesal de rebeldía) al que condena a satisfacer al actor la suma reclamada con intereses del artículo 1.108 del CC desde el emplazamiento, con imposición de costas al demandado - plantea recurso de apelación la representación de don Eduardo para interesar su revocación. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la situación procesal de rebeldía en que se mantuvo durante toda la tramitación de la primera instancia -por razones personales de salud - dificulta el debate sobre el fondo del asunto en esta segunda instancia. Que de la prueba documental aportada con la demanda no puede inferirse de modo concluyente la existencia inapelable de la deuda que se le reclama. Que en dicho documento concurren distintas firmas no idénticas entre sí y que al parecer se le atribuyen al apelante, lo que impide la estimación de la demanda por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto lo que es objeto de debate en la alzada, procede, antes de entrar a resolver el recurso planteado, exponer los datos que resultan de lo actuado:
1. Que conforme resulta de la diligencia de emplazamiento de fecha 15 de septiembre de 2010 a don Eduardo se le emplazó mediante entrega de copia de la demanda y documentos a la misma acompañados a fin de que en el término de 20 días se personase en los autos en legal forma y contestase la demanda, con la prevención de que en caso de no comparecer sería declarado en rebeldía (folio 46).
2. Que en fecha 3 de noviembre de 2010 se dicta providencia por la que al no haber comparecido dentro del plazo para contestar a la demanda y de acuerdo con el artículo 496.1 LEC se le declara en situación de rebeldía procesal (folio 47).
3. Que la anterior resolución en la que además se convocaba a las partes a la Audiencia Previa para el 4 de febrero de 2011 fue notificada al demandado el 10 de noviembre de 2010 (folio 49) advirtiéndosele que no se llevará a cabo ninguna otra excepto la de la resolución que ponga fin al proceso (folios 47 y 48).
4. Que dictada sentencia en fecha 8 de febrero de 2011 , y notificada la misma a don Eduardo plantea recurso de apelación en los términos señalados en el fundamento primero de la presente resolución.
5. Que de la apreciación de la prueba documental presentada con la demanda se desprende inequívocamente el reconocimiento, no impugnado oportuna y tempestivamente.
6. Que a mayor abundamiento, en cuanto a la alegación por el apelante de que la situación procesal de rebeldía - en que se mantuvo durante toda la tramitación de la primera instancia - vino motivada por razones personales de salud, tal alegación no se acompaña de prueba que demuestre su veracidad sin que, por lo demás, haya justificado su imposibilidad de asistir a la Audiencia Previa.
En este orden de cosas, es de recordar que el T.S. en numerosas sentencias, entre otras, 19/4/00 , 18/9/99 , 8/6/98 y 25/2/93 establece que si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere. El demandado habrá de proponer en la contestación que se realiza en la vista, todas las excepciones que tenga a su favor, tanto dilatorias, como perentorias, de tal forma que, de no hacerlo así, por aplicación del principio de preclusión, no cabe su alegación en momento posterior con independencia de la posibilidad de apreciar de oficio determinadas excepciones.
En cuanto al reconocimiento de deuda, el Tribunal Supremo ha señalado que "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce". Y en lo que se refiere a la distribución de las cargas probatorias, el propio Tribunal Supremo tiene declarado que "la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( sentencias de 21 de julio de 1994 , 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ).
Pues bien, partiendo de lo expuesto y teniendo en cuenta los términos del recurso, procede analizar si la parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión y, en ese ámbito, tiene especial relevancia determinar la fuerza probatoria que ha de reconocerse al documento privado suscrito el 9 de noviembre de 2003 por don Eduardo (demandado/recurrente, en situación procesal de rebeldía en la instancia) y don Eloy (actor), aportado como número 1 de la demanda, en el que, después de exponer los antecedentes fácticos de la deuda por importe total de 3.125 euros, se plasmó que don Eduardo se comprometía a devolver los 3.125 euros a don Eloy antes del 25 de diciembre de 2004, dinero que ingresaría en la cuenta que en dicho documento se indica (folio nº 6).
En definitiva, el examen de lo actuado, permite compartir la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia al tener el referido documento virtualidad probatoria frente al demandado, toda vez que fue presentado con la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 264 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y su autenticidad no fue impugnada por el demandado quien ha permanecido en rebeldía durante todo el proceso, con lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 326 en relación con el artículo 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquel documento privado hace prueba plena en este proceso del acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produjo esa documentación y de la identidad de las personas que intervinieron en él (la falta de impugnación del mismo en el momento procesal oportuno debe comportar las consecuencias antedichas), habiéndose de poner esa norma además en relación con la contenida en el artículo 1225 del Código Civil , a cuyo tenor el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, por lo que, al poner ello en conexión con el artículo 1218 del propio Código Civil , se concluye que el documento privado en cuestión hace prueba entre los contratantes no sólo de los motivos de su otorgamiento y de su fecha sino también en cuanto a las declaraciones que hicieron quienes intervinieron en él.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
TERCERO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 8 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña en el procedimiento ordinario núm. 1897/2008 de dicho Juzgado, de que este rollo dimana, con imposición al apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

