Sentencia Civil Nº 259/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 321/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 259/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100235


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00259/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005202 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 321 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1637 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

De: Loreto

Procurador: MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

Contra: Federico hoy Hugo

Procurador: MARIA LUISA NOYA OTERO

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a dieciocho de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1637/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Loreto , representada por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada Hugo (antes Federico ), representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz en nombre y representación de Dª Loreto contra D. Federico representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero y estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por este último, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra el ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Loreto se promovió juicio ordinario contra D. Federico solicitando que se dictase sentencia declarando la plena vigencia y veracidad del contrato de retroventa de 2-8- 1974, que la vivienda litigiosa sita en Madrid, PASEO000 nº NUM000 , piso NUM001 interior derecha, no es propiedad del demandado desde el 2-8-1974, por haber consentido por novación el pacto de retro y haber recibido el dinero en su totalidad, careciendo dicho demandado de cualquier derecho sobre la citada vivienda, que la sentencia que se dicte se inscriba en el Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid en relación con la vivienda litigiosa y que en ejecución de sentencia se inscribe el legítimo dominio de la vivienda litigiosa en el Registro de la Propiedad. La parte demandada se opuso a la demanda, dictándose sentencia en primera instancia acogiendo la falta de legitimación activa de la accionante, la que se recurre en apelación por la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que contengan los siguientes pronunciamientos alternativos: 1) se retrotraigan las actuaciones, guardando todas las pruebas practicadas, al momento de la audiencia previa, y para caso de estimarse la excepción de falta de legitimación activa en la nueva audiencia previa o cinco días después, conceder a la parte apelante diez días para corregirla. 2) Que se desestime la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, mandando entrar en el fondo del asunto y 3º) que, desestimando la excepción antedicha, y vistas las pruebas predicadas, se estime en su totalidad o parcialmente el suplico de la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En la alegación primera del recurso se acusa infracción de lsos artículos 416 , 417 y 418 de la LEC y 24 de la CE , y en su desarrollo integrador se sostiene que la sentencia dictada en primera instancia no se entró en el fondo del asunto, pese a haberse practicado las pruebas solicitadas, limitándose a admitir extemporáneamente y con evidente indefensión para la parte apelante, la excepción de falta de legitimación activa, siendo así que los artículos 416 y 417 de la Ley Procesal Civil obligan a examinar, entre otras excepciones la falta de capacidad (legitimación), la que fue desestimada tácitamente en la audiencia previa, continuando el juicio con la práctica de la prueba el 14-11-2011 que, caso de haberse estimado la excepción de falta de legitimación activa, no se hubiese celebrado, preconizando, por lo demás, en el motivo que se debió haber concedido diez días para subsanar la presunta falta de capacidad, con suspensión de la audiencia previa, no siendo difícil aportar postulación de los herederos de las partes adquirentes del contrato de compraventa, por lo que se genera indefensión, al no haberse entrado en el fondo del asunto. Intrínsecamente vinculada a la anterior se encuentra la alegación segunda, donde se instala retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa, guardando el resto de las pruebas y, caso de estimarse la excepción de falta de legitimación activa, conceder un plazo de diez días para subsanar o corregir dicha situación.

El motivo ha de periclitar inexorablemente por su absoluta carencia de base estimable y hacer supuesto de lo resuelto en el acto de la audiencia previa y de la significación jurídica de la falta de legitimación activa. Efectivamente, se toma como punto de arranque del reproche enfrentado a la sentencia pronunciada en primera instancia una premisa errónea, cual es perificar la falta de capacidad procesal con la falta de legitimación activa, no obstante tratarse de institutos jurídicos asaz distintos. Como recuerda la reciente sentencia de 11-11-2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo "Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito). La legitimación ad processum se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico. Se incide, por ende, en una confusión por la parte apelante entre la falta de legitimación ad causam que se refiere al derecho al propio ejercicio de la acción y se constituye realmente cuestión de fondo y la falta de legitimación ad processum, que es una excepción de naturaleza procesal, y a la que se alude en los artículos 416 , 417 y 418 de la Ley Rituaria Civil , la que si es subsanable o susceptible de corrección en el trámite previsto en el precitado precepto. No otro distingo podría establecerse con apoyatura en la interpretación que la jurisprudencia había efectuado al amparo del artículo 533-2 de la antigua LEC , que se refería a la personalidad como comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), lo que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal, conocido con la expresión ad processum en la antigua terminología legal, y cuya falta aparejaba una sentencia absolutoria en la instancia (por todas STS 17-5- 1999). Sin embargo, la sentencia recurrida no se refiere a esa llamada legitimación ad processum, que indudablemente tiene la actora, sino a la legitimación que hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico material invocada por la parte demandante en el proceso concreto de que se trata. Es a este presupuesto procesal a que se refiere la sentencia discutida. Corolario de cuanto se ha razonado es que la conculcación de todos los preceptos que se invocan en la alegación primera es meramente retórica por vacua de contenido, y que no procede acordar retrotraer las actuaciones por no estar en presencia de una falta de capacidad procesal, ya que nada ha de subsanarse. La iudex a quo, por lo demás, rechazó las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de forma explícita en el acto de la audiencia previa, cual se colige de la audición del soporte informático, no pronunciándose sobre la falta de legitimación activa por afectar al fondo del asunto y, por ende, ha de ser analizada liminarmente en la sentencia, cual efectuó certeramente, por más que del relato histórico de la demanda y de su petitum se vislumbre claramente la inviabilidad del acogimiento de las pretensiones ejercitadas, ya que, no se orille, no deja de ser sorprendente que se solicite que se declare que el demandado no es propietario del piso de autos sin que se haya instado que se declare el dominio del mismo a favor de la actora, lo que afecta a los pedimentos 3º y 4º de los allí deducidos, pues que, si se solicita que se inscriba en el Registro de la Propiedad el dominio de la vivienda, cual es apodíctico, habrá de ser a favor de persona determinada, sin que, cual se ha razonado, se impetre a favor de la actora. Todo lo que se argüyó en la demanda en este sentido, conviene recordarlo, se recondujo a aseverar en el Hecho IX del escrito originador que, a efectos de legitimación de la acción, todos los hijos anteriormente citados, han renunciado a sus hipotéticos derechos -expresión no menos asombrosa- que les pudieran corresponder, en su caso, sobre la vivienda en liza. En el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , todo lo que se redargüye frente al atinado discurrir judicial es que la actora no es cualquier persona ajena al proceso, que es poseedora hace muchos años y sigue siéndolo de la vivienda litigiosa y que por ello tiene interés legítimo en el menos "algunos pronunciamientos de nuestro petitum". Sin embargo, al razonar así, no se combate, insistimos, la correcta respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida, y se deja a la sombra, por una parte, que la problemática atinente a la prescripción como modo de adquirir el dominio ya fue enjuiciada en el pleito antecedente y, por otra, no existe constancia del fallecimiento de Dª Asunción , ni de qué bienes se integraron en su caudal relicto, en su caso, ni tampoco en el de su esposo, ni se han exclarecido las dudas que sobre el piso antedicho suscitó la Juzgadora a quo, a cuyo razonamiento nos remitimos in totum para evitar reiteraciones superfluas, lo que cristaliza en el fenecimiento del recurso, sin necesidad de adentrarnos a examinar el alegato de abuso de derecho por parte del demandado.

SEGUNDO.- Consecuencia de la desestimación del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC , al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Pujol Diaz, en representación de Dª Loreto , frente a la sentencia dictada el día quince de noviembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 321/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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