Sentencia Civil Nº 259/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 632/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 259/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100376


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00259/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 632/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 520/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Rogelio , representado por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Canto, Fernando y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, María Mercedes, sobre nulidad acuerdo Junta General Ordinaria.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Diaz-Zorita Canto en nombre y representación de D. Rogelio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos, con expresa condena en costas a la actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Rogelio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición". Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el número 520/2009 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, promovido por DON Rogelio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid (en adelante C de P) sobre nulidad del acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 6 noviembre 2008.

Contra la sentencia desestimatoria de fecha 7 abril 2011 interpone recurso de apelación el demandante alegando como motivo error en la valoración de la prueba, insistiendo en que el acuerdo es nulo de pleno derecho porque va en contra del apartado J) de la Escritura de División Horizontal, y considera que cuando habla de locales comerciales se refiere tanto a los que se describe como tales, como al local interior y a los locales sótanos. Por otro lado el apartado F) de la Escritura de División Horizontal establece que en los pisos se podrá, aparte del uso como vivienda, destinarlos a cualquier fin comercial o industrial que esté permitido por las ordenanzas municipales, por tanto si un piso puede dedicarse a una actividad comercial con mayor razón el local interior y los locales sótanos.

Recurso al que se opone la C de P, poniendo de manifiesto nuevamente que los locales sótano no pueden destinarse a actividades comerciales, en base al propio título constitutivo, y que lo que pretende el demandante es conseguir precisamente un reconocimiento de que en sus locales de sótano también puede desarrollar actividades comerciales.

SEGUNDO.- Ejerce el demandante la acción de impugnación prevista en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), según el cual los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales...a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, acuerdo que no fue adoptado por unanimidad como exige el art. 17 de dicho texto legal .

En el acta de la Junta Ordinaria del 6 de noviembre 2008, punto 9º del orden del día, se refleja que, tras un breve diálogo se aprueba, con la sola excepción del voto en contra del local bajo nº 3, el acuerdo consistente en "prohibir la entrada al sótano del edificio a través del portal a toda persona ajena a la finca".

El demandante es propietario, junto con su esposa doña Africa , del local comercial bajo número 3 (situado en la planta baja), así como de los locales sótanos 1, 2, 3 y 4 del inmueble (en la planta sótano), y entiende que el acuerdo adoptado es nulo por ir en contra de la Escritura de División Horizontal de fecha 7 febrero 1973 en la que, en la descripción de locales sótanos 1, 2, 3 y 4 se establece que "los cuatro locales del sótano tienen su entrada por el rellano de distribución de la planta sótano", esto es que su acceso natural es a través de la puerta de entrada del edificio, se baja una planta por la escalera, y se llega al rellano de distribución donde tienen la entrada los locales.

Se aporta como documento cuatro de la demanda escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal del inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 de fecha 7 febrero 1973, según la cual: ellocal comercial número uno, situado en planta baja linda al frente por la DIRECCION000 a la que tiene un hueco de acceso, lo mismo sucede con el resto de los locales comerciales de la planta baja números 2, 3 y 4, salvo el denominado local interior también en planta baja, que tiene su acceso a través de un patio. Según la cláusula segunda apartado B) "Los locales comerciales se destinarán a cualquier fin comercial o industrial permitido por las ordenanzas municipales", y en el apartado J) "SE ESTABLECE EL DERECHO DE PASO A TRAVÉS DEL PORTAL, ESCALERA Y MONTACARGAS DE LA FINCA A FAVOR DE LOS LOCALES DE LA PLANTA DE SÓTANO, PLANTA BAJA Y PLANTA DE PISOS, PARA MERCANCÍAS, OBJETOS Y DEMÁS ENSERES".

Se entiende en esta alzada correcta la interpretación realizada por la Juzgadora a quo, en cuanto a que el acuerdo impugnado no es contrario al título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, en concreto en su apartado J), ya trascrito. Y ello es así porque el local comercial número tres del demandante, situado en la planta baja tiene acceso directo por la DIRECCION000 , y no le afecta por tanto el acuerdo; y en cuanto a los locales que el demandante posee en el sótano, números 1, 2, 3 y 4, tienen reconocido el derecho de paso a través del portal, escalera y montacargas de la finca, pero sólo en relación al traslado de mercancías, objetos y demás enseres, por lo que según el acuerdo adoptado toda persona ajena a la finca no puede acceder a los mismos a través del portal salvo que tenga por objeto el referido traslado.

Según jurisprudencia consolidada "el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26- I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser respetada por este órgano ad quem.

Lo que subyace en la demanda es la posibilidad pretendida por el señor Rogelio , de poder dedicar los locales de su propiedad en planta sótano a una actividad comercial, en contra de lo acordado por la C de P. Así, y como se ha dicho, el local comercial nº 3 en planta baja queda fuera del acuerdo impugnado por cuanto tiene acceso directo desde la calle. Pero a los locales en planta sótano se accede a través del portal, y su destino a fin comercial o industrial no está contemplado en la cláusula segunda del título constitutivo, que lo limita a los locales "comerciales", condición que no tienen los denominados sólo como "locales" en planta sótano. Sin duda la finalidad es evitar el trasiego de personas ajenas a la finca y las molestias de todo tipo que puedan derivarse para los comuneros de la apertura al público como comercios de dichos locales. Situación que no es comparable a la de las viviendas, por haberlo así querido la propia C de P, soberana en las decisiones sobre estos temas.

Luego no cabe una simplificación como la que se sugiere por el recurrente en su recurso, de que se permita la entrada a mercancías, objetos y demás enseres, pero no a las personas físicas que los transportan. El sentido común y la lógica de las cosas nos dice que el acceso por el portal a los sótanos se ciñe a las personas de la finca, y a los que, no siéndolo, guarden relación con mercancías, objetos o enseres.

Por todo lo dicho procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de DON Rogelio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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