Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 581/2011 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00259/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996
Rollo : RECURSO DE APELACION 581/2011
Proc. Origen : Procedimiento Ordinario nº 741/2010
Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid
Recurrente : DOÑA Eugenia
Procurador : Don Antonio de Palma Villalon
Abogado : Don Juan José Palafox Couto
Recurrida: DOÑA Rosario
Procurador : Don Raúl Martínez Ostenero
Abogado : Doña Lidia García Casas
SENTENCIA Nº 259/2012
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 581/2011 interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, dictada en el proceso número 741/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, DOÑA Eugenia , siendo apelada DOÑA Rosario , ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada en fecha 20 de Julio de 2010 por la representación de DOÑA Eugenia contra DOÑA Rosario , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"1º. Que se declare que la actividad de la demandada, descrita en el relato fáctico de esta demanda entra de lleno en las conductas que la Ley 3/1991, de 10 de Enero conceptúa como de competencia desleal;
2º. Condene a dicha demandada a indemnizar a Doña Eugenia en la cantidad de 186.317,89 euros, de los cuales,
-149.995,34 euros lo son en concepto de lucro cesante;
-16.322,55 euros euros en concepto de daño emergente,
-más otros 20.000 euros en concepto de resarcimientos por los daños morales ocasionados; y
3º. Condene a Doña Rosario al pago de todas las costas causadas en el presente proceso."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Con desestimación de la demanda interpuesta por Dña. Eugenia contra Dña. Rosario sobre acciones en materia de competencia desleal, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción declarativa interesada absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en este procedimiento.
En materia de costas procede su imposición a la actora."
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación del presente recurso de apelación ha sido señalado para el día 20 de septiembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Eugenia interpuso demanda contra Doña Rosario en el ejercicio de acciones declarativa e indemnizatoria fundadas en los Arts. 4 y 6 de la Ley de Competencia Desleal (numeración posterior a la reforma operada por Ley 29/2009 de 30 de diciembre) que proscriben, respectivamente, los actos contrarios a la buena fe en el ámbito concurrencial y los actos de confusión. En esencia, imputaba a dicha demandada haber desviado clientela del primitivo negocio que ambas regentaban en régimen de comunidad de bienes (un salón de belleza que giraba bajo la denominación "HILEVEL") hacia un nuevo establecimiento del mismo ramo que la Sra. Rosario abrió a título individual, así como haber contratado a la única trabajadora -peluquera de profesión- con la que ambas contaban en su etapa empresarial anterior.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Doña Eugenia a través del presente recurso de apelación. No obstante, en esta instancia la apelante abandona la acción fundada en el Art. 6 de la Ley de Competencia Desleal (actos de confusión) permaneciendo vivo únicamente el argumento fundado en el Art. 4 de dicha ley (principio de buena fe).
SEGUNDO.- Debemos comenzar indicando que esta Sala comparte en su integridad los argumentos que condujeron a la sentencia apelada a rechazar las pretensiones ejercitadas, por cuyo motivo hubiera bastado, para justificar la desestimación del recurso de apelación, con el empleo de la técnica de reenvío al contenido de dicha resolución ya que, como señala la STC 196/05 de 17-07-05 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre (FJ 2) y STC 171/2002, de 30 de septiembre (FJ 2), nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde el momento en que mediante dicha técnica jurídica se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, o lo que es igual, la remisión o reenvío implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última.
No eludiremos, sin embargo, la realización de ciertas reflexiones complementarias aun a riesgo de que algunas de ellas se solapen, en mayor o menor medida, con las ya contenidas en la sentencia apelada.
En primer lugar, en vista de la naturaleza de los reproches que en la demanda se vierten hacia la demandada, nos parece conveniente comenzar efectuando algunas precisiones que ayudan a situar y a valorar dentro de su adecuado contexto ciertas conductas. Actora y demandada habían venido regentando desde el año 1995 una empresa del sector de la belleza (salón "HILEVEL"). El empresario que se encontraba al frente de dicho negocio lo era la comunidad de bienes que formaban Doña Eugenia y Doña Rosario , y los elementos materiales que lo conformaban se encontraban situados en un local comercial sito en la Calle Yucatán nº 1 de Las Rozas de Madrid. Con fecha 31 de octubre de 2008 dichas señoras suscriben un documento mediante el cual acuerdan disolver y liquidar la comunidad de bienes, lo que llevan a cabo - según aseguran ambas en el indicado documento- ".de común acuerdo." y además ".libre y espontáneamente." (folio 31). Según se infiere del mismo, las operaciones liquidatorias fueron extremadamente sencillas: se inventariaron los enseres del negocio, que quedarían para la demandante Sra. Eugenia , y se valoraron, una vez deducidas las deudas, en 3.000 €; seguidamente, se entregó en metálico a la Sra. Rosario la suma de 1.500 €. Ningún rastro existe, ni en el aludido documento ni en los restantes medios de prueba incorporados al proceso, que nos induzca a pensar que, además de los aludidos enseres, se pretendiera por las antiguas comuneras conferir a la Sra. Eugenia algún grado de control sobre el fondo de comercio (especialmente clientela) que, mediante su esfuerzo conjunto, consiguieron ambas vincular a lo largo de los años a la empresa "HILEVEL": ninguna fórmula se introdujo que supusiera para la demandada Sra. Rosario algún tipo de compromiso de apartamiento o de abstención -ni funcional ni territorial- en relación con los intangibles acumulados.
Desaparecido, pues, el empresario (comunidad de bienes integrada conjuntamente por ambas litigantes) y, extinguida con él la empresa misma, el fondo de comercio dejó de gozar de soporte, es decir, perdió su obligado referente subjetivo y desapareció con ellos: nada nos autorizaría así a suponer que el prestigio alcanzado por la primitiva empresa o la fidelidad de su clientela, en tanto que valores mercantilmente evaluables y vinculados a las características peculiares de una organización que dirigían sinérgicamente demandante y demandada, sean valores que deban subsistir a pesar de extinguirse el substrato personal que los generó. Significa ello, en definitiva, que la libertad de la que disponían ambas profesionales para iniciar -o no iniciar- nuevos proyectos empresariales a título individual y, en su caso, para ofrecer sus futuros servicios a clientes ya conocidos o a cualesquiera otros, era una libertad total y absoluta. En consecuencia, el hecho, puramente circunstancial, de que, en lugar de iniciar su nueva andadura empresarial desde un local alternativo (como lo hizo la Sra. Rosario ), la actora decidiese desarrollar su nueva empresa en el local anteriormente ocupado por ambas, no otorga a su decisión mercantil el menor carácter de continuidad de una empresa ya extinta ni le confiere el menor grado de preeminencia con respecto a la antigua clientela o con relación a cualesquiera otros valores similares alcanzados en el pasado.
Las precedentes reflexiones nos abocan a una primera matización que consideramos de enorme importancia dentro del presente debate. Es sabido que, pese a rechazar en general una noción patrimonialista de la clientela, la doctrina jurisprudencial ha venido, no obstante, reputando contrarias al principio de buena fe concurrencial (actual Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal ) las conductas de captación que desarrolla, desde el interior de la organización empresarial a la que pertenece, la persona que proyecta abandonarla para concurrir en el futuro por su cuenta con su antigua empresa dentro del mismo sector del mercado ( S.T.S. de 8 de octubre de 2007 , entre otras). Ahora bien, constituye característica definitoria o consustancial a todos estos supuestos la de la continuidad mercantil de la empresa a la que el infractor abandona. Nada parecido, pues, a lo que sucede en el caso que examinamos donde, habiendo convenido las interesadas en la próxima desaparición de la empresa que regentaban, ningún agravio o quebranto perceptible y digno de consideración podría provocar el hecho de que, permaneciendo aún en ella en la época inmediatamente anterior a su definitiva y documentada extinción, la demandada, al igual que la demandante, pudieran haber dado a conocer su proyecto empresarial y ofrecido sus futuros servicios a los clientes tradicionales de ese negocio, negocio que, precisamente, iba a desaparecer en breve en tanto que empresa con identidad y cualidades propias y singulares. En idéntico contexto y por iguales motivos, no vemos qué clase de reproche podría proyectarse sobre la demandada Sra. Rosario en el caso de que, cual asegura la actora, hubiera ofrecido a la empleada Doña Teresa , peluquera de profesión, integrarse en su futuro proyecto empresarial, y ello aun cuando ese ofrecimiento lo hubiera hecho en fechas inmediatamente anteriores a la de definitiva liquidación y extinción de la comunidad de bienes (31/10/2008), pues no en vano es la propia demandante quien nos reconoce en su demanda (folio 3, al inicio) que ella misma le hizo a esa trabajadora -bien que sin éxito alguno- idéntico ofrecimiento. Una vez más, lo que late en el fondo de tales reproches es la creencia -desprovista de todo fundamento a juicio de este tribunal- de que la particular decisión de la Sra. Eugenia de iniciar su nueva trayectoria precisamente desde el primitivo local -y no desde otro local distinto- colocaba a ambas partícipes en posición asimétrica o desigual en relación con los elementos intangibles atesorados por la antigua empresa, construyendo la apelante la mayor parte de las apreciaciones e imputaciones que vierte hacia la demandada sobre la suposición, al menos aparente, de que tales elementos se encuentran vinculados al establecimiento físico y no a la organización empresarial que, mediante esfuerzo coordinado y unitario, logró obtenerlos.
Tampoco apreciamos la menor ilicitud concurrencial en el hecho de que la demandada pudiera haber ocultado a la demandante la intención de abrir un nuevo negocio de peluquería, pues, encontrándose próxima en el tiempo la extinción de la empresa que regentaban, la información relativa a un proyecto personal que forzosamente habría de competir con el proyecto correlativo que la actora pudiera tener concebido en esa misma época constituye un tipo de información cuya confidencialidad es, en sí misma, un legítimo activo al que la demandada no estaba en modo alguno obligada a renunciar. El hecho de que la Sra. Eugenia conceptúe ese silencio como deslealtad de tipo moral y se lo censure personalmente a quien ha estado unida profesionalmente a ella durante largo tiempo no significa que la conducta sea también censurable desde el prisma del principio de la buena fe competencial que proclama el actual Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal . No parece ocioso recordar al respecto que es hoy día pacífico el criterio jurisprudencial que, coincidente en este punto con un relevante sector de la doctrina especializada, considera que el objeto de la prohibición contenida en el antiguo Art. 5 L.C.D . (hoy art. 4) abarca, de uno u otro modo, a las conductas que, careciendo de tipicidad expresa, se consideran concurrencialmente ineficientes en la medida en que inciden en el mercado sin respetar el denominado principio de competencia por mérito de las propias prestaciones (señala en tal sentido la S.T.S. de 24 de noviembre de 2006 , con cita de las de 6 de junio de 1997 y 11 de octubre de 1999 , que a lo que aspira el Art. 5 de la Ley de Competencia Desleal es a ".conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia."). Y es importante destacar que, precisamente para atajar los riesgos de una excesiva indefinición en el aludido planteamiento y sin perjuicio de la necesidad de acudir a los imperativos éticos de carácter general para integrar adecuadamente la cláusula general del Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal , lo que nos matiza el Alto Tribunal en la ya aludida sentencia de 24 de noviembre de 2006 es que ".esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta "que se revele concurrencialmente eficiente, que promueva las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado". En esta apreciación es imprescindible atender al principio de protección que los derechos constitucionales antes señalados exigen, pues en cuanto hay que aceptar que estemos dentro del ámbito de vigencia y protección de los derechos de libertad de empresa y prestación de trabajo han de descartarse consideraciones de orden ético ." (énfasis añadido). Reflexión esta que viene al caso porque, siendo desde luego digna de respeto cualquier opinión que considere éticamente cuestionable la actitud mantenida en este conflicto por parte de la Sra. Rosario en el caso de que hubiera silenciado a su antigua socia el proyecto empresarial que tenía concebido, lo que sí nos parece claro es que no existe en autos el menor indicio de que ese mutismo haya permitido a la demandada captar antigua clientela parasitando los méritos o el esfuerzo de la Sra. Eugenia o, en definitiva,
de que esa clientela haya sido adquirida de un modo ineficiente yugulando las posibilidades de actuación en el mercado con las que contaba dicha demandante.
En suma, si, dentro del juego de la competencia económica y de modo marginal a los principios que deben inspirar la integración e interpretación de los contratos, la ética llegase a entrar en confrontación con la eficiencia por mérito, esta última debería primar sobre aquella. Y si algo ha quedado claro como consecuencia de la prueba practicada en autos es que la actora, profesional de la estética, solo participaba en el servicio de peluquería realizando funciones auxiliares y de apoyo a quienes eran verdaderas profesionales de ese ramo (la demandada Sra. Rosario y la empleada Sra. Teresa ), haciendo mechas, rulos etc.., pero teniendo vedado el corte de pelo y habiendo alcanzado solamente un nivel de mera iniciación en relación con las tareas de peinado. Así lo reconoce expresamente la Sra. Eugenia al asumir íntegra y explícitamente el testimonio prestado al respecto por Doña Paula (pág. 6 de su escrito de conclusiones, folio 663 de las actuaciones). Siendo ello así y, ocupando el servicio de peluquería un lugar primordial o destacado dentro de los que ordinariamente se ofrecen en un establecimiento de belleza, no parece extraño que buena parte de los/as clientes/as del primitivo negocio optasen por confiar el cuidado de su aspecto personal a la nueva empresa, físicamente cercana a la anterior, en la que, además de la Sra. Rosario , pasó a prestar servicios la Sra. Teresa , siendo ambas -como lo son- verdaderas profesionales de peluquería. Apreciación esta que efectuamos a efectos puramente dialécticos porque no conocemos siquiera cual es la proporción de antiguos clientes/as de la empresa HILEVEL que pasaron a serlo de la nueva peluquería de la Sra. Rosario , ni qué proporción de los actuales clientes de esta son coincidentes con los antiguos. En suma, nada parecido a un crecimiento mercantil parasitario o confiscatorio de ajenos merecimientos.
TERCERO.- Efectuadas, pues, las precedentes consideraciones de carácter general, examinaremos a continuación los dos reproches que, con mayor grado de concreción, vierte la apelante sobre la demandada: se censura a esta haber llevado a cabo desde el establecimiento de la antigua empresa una campaña de llamadas telefónicas a las clientes en el curso de las cuales - así se indica en la pag. 3 de la demanda- les habría participado con engaño que ".el viejo negocio no iba a seguir funcionando.". Igualmente se reprocha a la Sra. Rosario haber inducido a la actora a despedir e indemnizar a la trabajadora Sra. Teresa .
En relación con la primera de esas dos imputaciones, hemos de indicar que las facturas de teléfono acompañadas a la demanda como Documentos números 4 a 6 no evidencian otra cosa que la efectiva realización de llamadas desde el local de la empresa, llamadas respecto de las cuales se ignora prácticamente todo: se desconoce quién las realizó y a quien/es se efectuaron; se ignora también el contenido de las conversaciones, y, en cualquier caso, resulta imposible determinar, a falta de información de contraste, si su número fue o no inusualmente alto con relación al de periodos estacionalmente equivalentes de ejercicios económicos pretéritos.
Por lo que se refiere al contenido de las conversaciones, lo primero que debemos indicar es que si, cual afirma la apelante, la Sra. Rosario hubiera referido a los/as clientes/as de HILEVEL que ".el viejo negocio no iba a seguir funcionando.", en modo alguno habría faltado a la verdad siempre que consideremos a la expresión "negocio" como sinónimo de empresa en funcionamiento, pues no en vano se encontraba proyectada y consensuada ya su próxima extinción. Si, por el contrario, lo que se estuviera atribuyendo a la demandada fuera la afirmación de que iba a cerrar sus puertas al público el propio local que habían venido explotando (atribución que, desde luego, en la demanda no se efectúa), lo cierto es que el alegato se nos antoja en abstracto escasamente verosímil porque resulta palpable el carácter poco ventajoso de una falsedad que, en vista de las características de este tipo de establecimientos en que la clientela tiende a establecer algún grado de relación personal con el profesional que habitualmente le atiende, se hubiera desvelado con absoluta facilidad y hubiera menoscabado el prestigio personal de la Sra. Rosario . Ahora bien, lo verdaderamente importante es destacar que, más allá del mayor o menor grado de verosimilitud abstracta del alegato, este ha quedado enteramente huérfano de prueba en el proceso. En efecto, pese a anunciar en su demanda que muy diversas clientas declararían en la fase probatoria para refrendar estos hechos (pag. 4 de la demanda), lo cierto es que únicamente dos testigos depusieron a instancia de la actora: Doña Rebeca y Doña Paula . Y lo que verdaderamente resulta chocante, tras el visionado del soporte audiovisual del juicio, no es tanto el discreto número de testimonios recabados como el hecho de que ninguna de las clientas convocadas fuera interrogada precisamente en torno a los dos referidos hechos imputados en la demanda: recepción de llamadas telefónicas y haber sido advertidas por la Sra. Rosario de que ".el viejo negocio no iba a seguir funcionando.". El letrado de la actora evitó, simple y llanamente, inquirir a dichas señoras en relación con ambos puntos fácticos de confrontación. Llama, por ello, poderosamente la atención que la apelante reproche a la sentencia recurrida nada menos que el haber incurrido en la ".práctica viciosa y condenable, productora de auténtica indefensión, de no valorar las pruebas." cuando es esa misma apelante quien, a renglón seguido, se abstiene de participarnos cuáles son los medios probatorios obrantes en autos que, en su sentir, avalarían el aserto según el cual la demandada habría participado a las clientas de HILEVEL que ".el viejo negocio no iba a seguir funcionando.".
CUARTO.- De otra naturaleza es la problemática referida a la trabajadora Sra. Teresa . Pese a que concurren discrepancias entre las partes acerca del modo y momento en que fue contratada por la Sra. Rosario para el nuevo negocio abierto por esta, ya hemos razonado que incluso el eventual ofrecimiento de trabajo realizado en fechas anteriores pero próximas al 31 de octubre de 2008 en que se suscribe el documento liquidatorio de la comunidad de bienes hubiera resultado concurrencialmente irreprochable. Pero, consciente acaso de dicha irrelevancia, en lo que la demandante centra su ataque es en el hecho de haber sido inducida -según nos refiere- por parte de la Sra. Rosario para despedir e indemnizar a la Sra. Teresa , a todo lo cual asegura que no habría accedido en el caso de haber conocido que existía ya entre ellas un acuerdo sobre el futuro profesional de dicha trabajadora. Sin embargo, es el propio relato de los hechos que la Sra. Eugenia efectúa el que priva de toda consistencia a dicho reproche.
Sabemos, en efecto, sin que ello haya resultado controvertido (además de aparecer respaldado por los documentos acompañados a la demanda y obrantes a los folios 33 y 261), que la Sra. Teresa fue indemnizada con la suma de 10.660,29 €, haciéndose constar en la documentación emitida que la razón de dicha percepción fue su despido (folio 261). Sin el menor ánimo de entrar en el terreno de la normativa laboral, ajeno por completo a la órbita competencial de este tribunal, podemos plantearnos a efectos dialécticos dos tipos de hipótesis:
a.-) Que la indemnización satisfecha fuera jurídicamente debida. En tal caso, la hipótesis de la virtual inducción desarrollada por parte de la demandada sobre la demandante devendría por completo irrelevante porque el desembolso hubiera debido de efectuarse forzosamente y en cumplimiento de un deber jurídico.
b.-) Que la indemnización satisfecha no fuera jurídicamente debida. Esta parece ser la tesis que manejada por la actora a juzgar por el enunciado de su propio argumento, consistente en imputar a la demandada la inducción a realizar tal desembolso. Lo que la apelante nos relató en su demanda era que ella misma había ofrecido a la Sra. Teresa continuar trabajando en el primitivo establecimiento de belleza, ofrecimiento que esta habría rehusado. Ahora bien, suponiendo que el voluntario rechazo de esa oferta privase a la referida empleada, desde la perspectiva de la legislación laboral, de la condición de trabajadora despedida y que, por lo tanto, nunca hubiera concurrido la menor obligación de satisfacer a la Sra. Teresa indemnización alguna, entonces, de ser coherente con su propia versión de lo acaecido, lo que la Sra. Eugenia habría realizado, al menos en lo relativo a la mitad de la indemnización (la otra mitad fue soportada por la Sra. Rosario ), habría sido una verdadera liberalidad al entrañar el pago a la empleada de una suma que en absoluto le adeudaría y que esta no podría exigirle jurídicamente. Esta apreciación sería, además, consistente con lo manifestado por la propia Sra. Eugenia en el acto del juicio, donde proclamó que, al margen de sus diferencias o conflictos con la Sra. Rosario , ella consideraba en conciencia que la Sra. Teresa debía ser en todo caso indemnizada, pues estaba persuadida de que era de justicia compensarla por el impecable comportamiento que había observado hacia la empresa durante todo el tiempo en que trabajó para ella. Pues bien, en tales circunstancias y, en vista de ese grado de convencimiento personal en relación con lo que ella misma describía como una deuda de carácter moral, resulta por completo contradictorio que al propio tiempo pretenda la Sra. Eugenia defender la idea de que la decisión de indemnizar la adoptó como consecuencia de una inducción llevada a cabo por parte de la Sra. Rosario . Ello significa, en definitiva, que, en la medida en que pudiera haber pretendido compensar comportamientos complacientes o actitudes generosas de la Sra. Teresa no estrictamente exigibles en razón a su vínculo laboral, lo que la Sra. Eugenia habría realizado en su favor habría sido -siempre asumiendo su propia explicación de los hechos- un acto de liberalidad eventualmente susceptible de ser conceptuado como donación remuneratoria ( Art. 619 del Código Civil ). Por lo tanto, cuando Doña Eugenia nos indica que, de haber sabido que la Sra. Teresa tenía proyectado comenzar a trabajar para la Sra. Rosario , no habría observado ese mismo grado de generosidad, lo que está planteando en realidad es una problemática por completo ajena al ámbito de las conductas susceptibles de represión al amparo de la Ley de Competencia Desleal para trasladarnos al terreno de la revocabilidad -por razón de ingratitud o por cualquier otra causa- de los actos de liberalidad. Lo único que aquí importa destacar es que, siendo la decisión de la Sra. Teresa irreprochable cuando opta, en el ejercicio de su libertad, por trabajar para una -y no para la otra- de sus antiguas empleadoras, son los propios datos que la apelante nos facilita los que conducen a negar verosimilitud, cualquiera que fuere su trascendencia desde el punto de vista concurrencial, al alegato con arreglo al cual ella habría sido inducida por la Doña Rosario para indemnizar a la empleada que venimos mencionando.
No ha de prosperar, pues, en vista de las precedentes consideraciones en su conjunto, el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .
Por otro lado, hemos de indicar que los criterios establecidos en la presente resolución no constituyen el resultado de análisis que exijan un esfuerzo interpretativo especialmente intenso ni que revistan, más allá de lo opinable de cualquier posicionamiento jurídico, un grado de complejidad capaz de elevar a la categoría de dudosa "ex" Art. 394-1 L.E.C . la solución que este tribunal ha dado al problema a la luz de criterios jurisprudenciales suficientemente consolidados. No ha de acogerse, en consecuencia, la petición subsidiaria por la que la apelante solicita ser exonerada del pago de las costas en el caso de que su recurso fracase, pretensión que se nos antoja singularmente indefendible cuando advertimos en el escrito de recurso que es la propia apelante quien, con un criterio selectivo ciertamente peculiar y desde luego poco equitativo, nos indica que, en el caso de tener éxito los planteamientos que ella hace valer, las costas de primera instancia deberían imponerse a la demandada ya que en tal supuesto - y solamente en él- el carácter ilícito de las conductas atribuidas a esta última no le ofrecería el menor género de duda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Eugenia contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
