Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 552/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00259/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 259/12
RECURSO DE APELACIÓN Nº 552/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 365/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 552/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Federico , representado por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª. María Dolores , representada por la Procuradora Dª María Dolores Martín Cantón; sobre reclamación honorarios letrado.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha veintiocho de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Federico representado por el Procurador de los Tribunales doña Carmen García Rubio contra DOÑA María Dolores , representada por el Procurador doña María Dolores Martín Cantón debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 15.500 euros de principal, más el IVA de 15.000 euros. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.".".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Dª. María Dolores , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de mayo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- D. Federico formuló demanda de juicio ordinario contra Dª María Dolores en reclamación de honorarios en su condición de abogado por su actuación en defensa de la demandada en un procedimiento de disolución y liquidación de gananciales seguido contra su exmarido en el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid. En dicho procedimiento se formuló reclamación de honorarios al amparo del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo fijado el juzgador aquellos en la cantidad de 10.000 euros, más IVA. En este proceso se pretende cobrar el resto (15.000 euros, más IVA), así como 500 euros que entregó a la procuradora del procedimiento. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandada.
Tercero .- La apelante basa su recurso, en primer término, en que, a su entender, la jurisprudencia recaída en supuestos como el de autos (reclamación en juicio declarativo de sus honorarios por un abogado después de haber seguido procedimiento de jura de cuentas) habría declarado que en ese juicio ordinario no se podían hacer valer peticiones o excepciones que ya fueron alegadas o pudieron alegarse en la jura de cuentas. Cita al efecto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 611/2008, de 19 de junio ; en ella se declara, con cita de otras muchas sentencias de la Sala, que " si bien la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, en todo caso es necesario afirmar que la jurisprudencia de esta Sala para aceptar el juicio declarativo posterior al juicio de naturaleza ejecutiva, como es el caso, ha matizado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones propias del juicio previo de naturaleza ejecutiva, admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste por exceder del ámbito de su cognición reducida, lo que no puede decirse respecto de la impugnación de honorarios por excesivos, al ser, como se ha dicho, una de las limitadas excepciones que puede esgrimir el deudor en el procedimiento de jura de cuentas ". Declara igualmente esa sentencia que " la parte actora, hoy recurrente, acude al juicio ordinario con la única finalidad de que se estime en su integridad la cuantía de la minuta (reclamando por ello la diferencia entre lo que considera debido y lo reconocido por la Sala en auto de 29 de octubre de 1992), y sólo porque no le convence el argumento empleado por la Sala Tercera para rebajar los honorarios; en consecuencia, el hecho de que acuda ahora a la vía ordinaria no responde a una verdadera necesidad de examinar cuestiones complejas o ajenas al objeto del expediente de jura de cuentas (único caso en que es posible) sino que se usa para combatir los argumentos de la Sala Tercera ".
Pero no cabe desconocer que estas declaraciones se refieren a un procedimiento de jura de cuentas que se siguió al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mientras que en la regulación aplicable al caso de autos, artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se dispone expresamente que la resolución sobre la reclamación de honorarios del abogado -auto en el caso presente, decreto del secretario judicial desde la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, el 4 de mayo de 2010-, "no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior ". El propio auto de 18 de enero de 2008 del Juzgado nº 22 incluyó esa disposición legal en su parte dispositiva al hacer constar que ese auto no prejuzga la sentencia que pueda recaer en juicio ordinario. Esta disposición no se contenía en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . De esta manera, como revela la parte que se ha subrayado, se consagra legalmente la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado (ya no se llama jura de cuentas) y lo que pueda decidirse en el juicio declarativo posterior. Por tanto, es claro que la resolución del procedimiento sumario de reclamación de honorarios no vincula en absoluto en el posterior juicio ordinario cuya apelación se resuelve ahora. Y no consta a esta Sala que el Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre este nuevo procedimiento de reclamación de honorarios del abogado en los mismos términos que lo hizo respecto del de jura de cuentas, bastando ahora constatar la introducción de la diferencia sustancial que se ha indicado.
En el mismo motivo se cita un auto del Tribunal Supremo (de 9 de febrero de 2010 ) relativo a un supuesto de tasación de costas. Y es obvio que es sustancialmente distinto al de autos, pues la tasación de costas la abona la parte contraria y se rige por otros principios, mientras que la presente reclamación de honorarios se dirige contra el propio cliente del abogado demandante.
Cuarto .- Establecido lo anterior, se examinan otros argumentos de la apelante. En primer lugar, se destaca que no puede hablarse de que exista un presupuesto vinculante para las partes, porque no se fijó cantidad alguna en el mismo (documento 1 de la demanda); si algo es un presupuesto es la previa determinación de la cantidad a abonar por un determinado trabajo o servicio, que el cliente acepta. En el documento nº 1 de la demanda sólo se dice que se aplicarán en cuanto a honorarios los criterios orientadores establecidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, pero esto no es fijar cantidad alguna, luego no se puede establecer qué honorarios han de abonarse sólo a la vista de ese documento.
En segundo lugar, la apelante invoca la Disposición General 5ª de los Criterios de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ("tomada razón en 24 de julio de 2001") en cuanto a que la minuta debe ponderarse en función de la complejidad y del trabajo efectivamente realizado. Nada más añade la apelante, luego no se sabe a qué se refiere, al no haber aclarado qué alega en cuanto a la complejidad o al trabajo efectivamente realizado. Y es lo cierto que también alude esa disposición a otros criterios a considerar, como el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, así como la cuantía del asunto y los resultados obtenidos, criterios que igualmente habrían de tenerse en cuenta. En suma, como no se invoca ninguna circunstancia específica de la labor desarrollada por el letrado, la alegación de esa disposición es inútil, pues podría servir para reducir o incrementar la minuta en función de las circunstancias concretas del caso, que habrían de alegarse y probarse, no bastando la invocación genérica de la norma.
Quinto .- En particular, el motivo tercero del recurso alega "actuación negligente del actor" por incluir en la demanda de formación de inventario (de la sociedad de gananciales) unos bienes de los que era o debía ser consciente que no tenían carácter ganancial. Que exista negligencia debe rechazarse de plano desde el momento en que ninguna resolución judicial firme lo ha declarado así, no pudiendo pretenderse una reducción de honorarios basada en una apreciación personal del deudor (la apelante). El abogado reclamante defiende, por el contrario, que no existe negligencia; que no procedía incluir determinadas fincas porque habían sido vendidas indebidamente por el marido de su cliente (aquí demandada y apelante), pero consiguió incluir su valor como bien ganancial en el inventario, y que una de esas fincas estaba valorada en diez millones de euros.
Nada se puede razonar al respecto, ya que nada han acreditado las partes sobre el resultado del procedimiento de liquidación de gananciales en el que se devengaron los honorarios. Sorprende esta falta de información, cuando la labor desarrollada en el asunto y el resultado obtenido (sobre lo que nada alegan las partes) son las bases a tener en cuenta para minutar. En la demanda solo se dice que se trataba de un procedimiento de disolución y liquidación de gananciales entre la ahora demandada, Dª María Dolores , y su exmarido, D. Porfirio ; que éste falleció en el curso del procedimiento, por lo que el mismo se archivó, si bien antes se celebró "vista" (no se aclara más); y que, finalizada la actuación del abogado demandante, dio traslado a la sra. María Dolores de su minuta de honorarios. Minuta que, por cierto, no se acompaña a la demanda, pese a que es el documento fundamental en que se basa la reclamación.
Con estos datos tan escasos y fragmentarios la juzgadora de instancia ha atendido al valor de las fincas que se han mencionado para considerar justificado el importe reclamado como honorarios, 15.500 euros más el IVA de 15.000 euros, lo que se añade a la cantidad ya establecida en el procedimiento sumario de reclamación de honorarios de 10.000 euros más IVA. La apelante no justifica en absoluto que la minuta sea desproporcionada en relación con el valor de las fincas de que se trata; está acreditado con la tasación pericial aportada que una de ellas tenía un valor superior a los diez millones de euros, y este argumento fue tenido en cuenta en el dictamen de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para cifrar los honorarios procedentes en 25.000 euros, más IVA, dado que si el marido había vendido por su cuenta esa finca y no había entregado a la sra. María Dolores su mitad, esto habría de tenerse en cuenta para el cálculo de los reintegros que deben hacerse entre cónyuges a tenor del artículo 810.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El argumento es acogible y la apelante ni siquiera ha intentado desvirtuarlo, pretendiendo por el contrario hacer creer que el letrado actor incluyó como gananciales fincas indebidamente y que con ese error se beneficiaba al permitirle incrementar la minuta.
Por último, también se considera justificada la reclamación de los 500 euros que el abogado actor entregó a la procuradora del procedimiento del Juzgado nº 22, ya que la hoja de encargo profesional (folio 14 de los autos) claramente se refiere únicamente a los honorarios del abogado, a cuyo efecto se le entregó una provisión de fondos de 7.000 euros. Expresamente dice dicho documento que no se incluyen los honorarios de otros profesionales que deban intervenir, luego tiene derecho el actor a recuperar esos 500 euros no cobrados por él.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, considerando adecuado al caso de autos el importe reclamado.
Sexto .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª María Dolores contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de marzo de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , acordando:
1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

