Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 277/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00259/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 277/12
Asunto: ORDINARIO Nº 1209/10
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 259
En Pontevedra, a once de Mayo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1209/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 277/12, en los que aparece como parte apelante-demandante : D. Borja , representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCIA y asistido por el Letrado D. FELIX MANUEL CABRERA DE LA CRUZ, y como parte apelada-demandada : D. Florian , representado por el Procurador Dª MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. FAUSTI NO SEOANE SANCHEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 5 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Don Pedro Andrés Barral Vila, en nombre y representación de Don Borja , contra Don Florian , representado por la Procuradora Doña Ana Belén Álvarez Sánchez, sin efectuar especial imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Borja se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 9-5-2012 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Borja se pretende la revocación la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1209/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, que desestimó su pretensión de cobro del importe de los trabajos y material de carpintería como aumento de obra, ejecutados en el año 1995 en el piso NUM000 del demandado, que, además, era el arquitecto de la promoción en la que el demandado había adquirido para sí una vivienda. Se funda la resolución de instancia en la falta de prueba de que dichos trabajos fueran encargados por el demandado en vez de por la promotora.
Denuncia que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba toda vez que los trabajos en la casa del Florian le fueron por este encomendados habida cuenta de que se realizaron con fecha posterior a la venta, jugando la presunción del art. 359 del C.Civil , así como que ha demostrado la adquisición de la mercancía y subcontratas con fecha posterior de la madera empleada en dicho inmueble. Añade que el hecho de que haya existido error de facturación, en cuanto al número de las facturas no es relevante.
SEGUNDO.- De la prescripción.- Como bien establece y resume la sentencia recurrida constituyen hechos jurídicamente relevantes los siguientes que por razones de orden vamos a reproducir:
1º.Don Borja fue contratado por la mercantil "COMOCA S.A" para el suministro e instalación de la carpintería de madera del edificio "SAN JOSÉ", cuya construcción estaba promoviendo en la Calle Augusto González Besada de Pontevedra. En aquella época, el demandante realizaba su actividad bajo el nombre comercial de "Suimport".
2°.- Don Florian , a la sazón Arquitecto de la obra, encargó verbalmente a Don Borja el suministro y colocación de determinados elementos de carpintería, en concreto, de los descritos en las facturas de 21 de diciembre de 1995; 28 de marzo de 1996 y 2 de junio de 1996, por importe total de 13.870.209 pesetas.
3°.- La promotora del edificio abonó al demandante el importe de carpintería que correspondería, según el proyecto inicial, al conjunto del edificio. Por ello, demandante y demandado acordaron que la parte que de ese total correspondía a la vivienda de este último, esto es, 1.557.450 pesetas, se deduciría del importe total de la carpintería, distinta y diferenciada, a suministrar e instalar en la vivienda del Sr. Florian .
4°.- El demandado no ha abonado la cantidad debida en concepto de precio, esto es, 12.312.759 pesetas (resultado de restar a los 13.870.209 pesetas, precio de los trabajos realizados, la cantidad de 1.557.450 pesetas abonada por la Promotora del edificio), o lo que es lo mismo, 74.001,17 euros. Cantidad que se reclamaba en la demanda, sin perjuicio de que en el acto de la audiencia previa quedó dicho que los trabajos de la factura no 57/96, que se refieren a la casa sita en "Cachafeiros" (en el documento consta "Borrageiros" pero fue corregido por el Letrado del actor en dicho acto procesal), por importe de 911.180 euros, no formarán parte del debate litigioso, al limitarse los hechos de la demanda a los trabajos ejecutados en el piso NUM000 de la CALLE000 .
Don Florian , por su parte, sin perjuicio de reconocer su condición de arquitecto proyectista del "Edificio San José" y también que el demandante efectuó trabajos de carpintería en la que después sería su vivienda, al igual que lo hizo en las de otros compradores al ser el carpintero principal de la obra, se opone a la demanda alegando, en resumida síntesis:
1°.- Falta de legitimación activa del demandante, dado que Don Florian nunca contrató con él, sino con la Promotora, los acabados y remates de carpintería de su vivienda, en función de los cuales se estipuló el precio final de la compraventa del inmueble.
2°.- Que la acción para la reclamación del precio estaría prescrita en la medida en que las obras de la casa habrían finalizado antes del mes de julio y, a lo sumo, nunca se habrían extendido más allá del mes de octubre o de noviembre de 1995, lo que implica que habrían pasado más de quince años hasta la que la demanda se presenta, sin que el Sr Florian hubiese recibido durante todo ese tiempo reclamación alguna del precio.
3°. No todas las partidas que figuran en las facturas reclamadas están instaladas en la vivienda del demandado y, en cualquier caso, los precios que en ellas se incluyen son desproporcionados para la época y no procedería tampoco la reclamación de IVA.
La sentencia de instancia una vez aceptada la falta de legitimación activa del actor para reclamar el importe de la deuda, considera innecesario el análisis de la prescripción de la acción, no obstante esta Sala estima que es esta una cuestión previa a examinar, también reproducida en esta instancia, y que, de ser acogida, relevaría del análisis de las demás cuestiones suscitadas porque es lo cierto que si la acción no estuviera ya viva, no cabría ni siquiera plantearse la vinculación del actor con la relación jurídica afirmada.
TERCERO.- La prescripción aducida como no podía ser de otra manera es la de 15 años a que alude el art. 1964 del C.Civil , de tal manera que partiendo de la base de que la fecha de las facturas no puede tenerse en cuenta para el cómputo porque es de creación unilateral del actor, siendo así que se podría establecer -señala el apelado-, cuando comienza el cómputo del plazo, esto es, cuando la vivienda estaba completamente rematada, el 14 de julio de 1995, fecha de las escrituras de compraventa e hipoteca, aportando asimismo recibos de abono de energía eléctrica desde octubre de 1995, suministro de agua de la misma fecha. Desde que le fue entregada la vivienda no se ejecutaron otras obras en ella, y a lo sumo el plazo no puede extenderse más allá de noviembre de 1995. Estos últimos documentos obran a los folios 76 y ss de los autos, en particular el alta de la luz de nov-dic 1995
La demanda ha sido interpuesta el 15 de diciembre de 2010.
Examinadas las facturas que se acompañan a la demanda, factura 88/95, de 21 de diciembre, por importe de 11.839.629 euros; la factura 24/96 por importe de 1.119.400€, y factura 57/96 por importe de 911.180 euros quedó excluida en la audiencia previa y el contenido de los conceptos facturados, la Sala concluye que se trata de obras de carpintería de gran envergadura como revela el importe reclamado en estos autos, pero es más, implican que toda la carpintería de madera de esta vivienda se llevó a cabo por el actor (lo cual el reconoce cuando declara) comprenden puertas, techos chapados, cajas de persiana, muebles con sus puertas y accesorios, rodapié, puertas de paso y otro muebles tales como librerías y estanterías, la mayoría en madera de sucupira y haya.
En segundo lugar, es verdad que D. Florian adquirió la vivienda en documento público el 14 de julio de 1995, y en la misma fecha efectuó un préstamo hipotecario.
El certificado final de dirección de obra es de 3 de abril de 1995, folio 287, documento oficial suscrito por él y el arquitecto técnico.
El perito de tasación de la entidad bancaria para la hipoteca según un informe que obra al folio 275, en características de las viviendas tasada para Bankinter de fecha 10 de junio de 1995, señala como hecho diferencial en el NUM000 : la tarima de madera, sucupira, así como carpintería interior.
En tercer lugar, no se aportaron por el actor -a pesar de que fue prueba propuesta por la contraria y admitida- la documentación fiscal que acreditaría que dichas facturas fueron efectivamente presentadas en Hacienda (declaraciones de IVA, o relaciones con terceros), lo que entendemos relevante en la medida de que aunque hubieran pasado ya seis años respecto de la trascendencia tributaria, sin embargo, a efectos civiles constituyen documentos de vital importancia porque son un indicio muy relevante a fin de acreditar la certeza de la fecha de las facturas.
Sr. D. Borja declara en la vista de una manera ciertamente poco creíble, manifiesta que terminó en el edificio a finales del 95 o principios del 96 con los ajustes en el edificio completo, en casa del demandado trabajó después de esta fecha de que terminó toda la obra del edificio. Dice que hizo toda la carpintería de madera de sucupira en casa del Sr. Florian después del verano, aunque cuando se le pregunta por la madera de sucupira a que se refiere el informe de tasación de Bankinter antes de la firma de la venta, sorprendentemente dice que "esa tarima" no la instaló él. El formato de las facturas de Comoca SA y las que el reclama no son las mismas, no obstante las que fundan este procedimiento no las ha elaborado ahora (con motivo del pleito) sino que las tenía guardadas y no sabe por qué no tienen el mismo formato que otras de la misma época.
Las facturas de Comoca S.A (f. 312 y ss) que fueron aportadas como prueba de las relaciones del actor con la promotora y se solicitaron por el demandado revelan que la promotora pagó al actor por la carpintería del NUM000 más de cuatro millones de pesetas, y además:
-Suministro de material de carpintería para su obra en CALLE000 por importe de 2.457.298€ (f. 314) de fecha 6 de marzo de 1995 según factura de Suimport de 30 de enero de 1995,
-Recibí de Comoca SA la cantidad de 3.000.000 pts. en concepto a cuenta anticipado de su factura de 30 de enero de 1995 firmados por el actor.
- Recibí de Comoca SA la cantidad de 3.000.000 pts. en concepto a cuenta anticipado de su factura de 3 de febrero de 1995 firmados por el actor
-Otra entre las mismas partes de 3 de marzo de 1995 y una de siete de junio de 1995, otra pagada el 18 de mayo de 1995, otra pagada el 7 de junio de 1995, y otra emitida el 10 de mayo de 1995 y pagada el 1 de diciembre de 1995,...
-Merece destacarse la factura 15/96 de 26 de diciembre de 1996 emitida por Suimport por los trabajos de carpintería realizados en el piso NUM000 del EDIFICIO000 CALLE000 por importe de 1.600.000pts, f. 325 pagado con talón de 23 de enero de 1997; otra factura 16/96 de 28 de diciembre de 1996 pagada el 28 de enero de 1997 por importe de 2.900.000pts y reconociéndose recibido en total 4. 081.157 pts. por trabajos en el NUM000 y finalmente el 28 de enero de 1997 la factura 17/96 de 28 de diciembre por la que se hace constar expresamente que: "con este abono queda totalmente liquidada y cancelada la obra así como cualquier cuenta pendiente con la empresa Comoca S.A. (f. 387) y que figura al folio 327 de los autos.
El testigo D. Casimiro , aparejador de la obra, manifiesta que cuando se escrituró la vivienda la obra ya estaba totalmente rematada y D. Borja ya había salido de ella, no obstante, ello es compatible con un encargo posterior de dichos trabajos.
A la vista del anterior conjunto probatorio entendemos que la excepción de prescripción, cuyo dies a quo debe ser probado por la parte que la alega no podrá ser acogida en la medida que existen dudas serias de que los trabajos que se llevaron a cabo en casa del Sr. Florian se terminasen antes de la fecha que como dies a quo, que es la venta de la vivienda el 14 de julio de 1995 o a lo sumo en octubre noviembre del mismo año. Si bien es cierto, que dichas obras fueron de envergadura y que algunos trabajos estaban efectuados a la fecha de entrada de la vivienda (informe de tasación de Tecnitasa), las facturas que ahora se reclaman contemplan diversos conceptos, además de puertas de paso o cajas de persianas, muebles individuales, etc., de tal manera que considerando ello junto con la factura emitida por Suimport SA para Comoca SA obrante al folio 326 de fecha 28 de diciembre de 1996, pagada en el 97, " por los trabajos de carpintería en el NUM000 " (que además se aportó a los autos precisamente a instancia del Sr. Florian ) viene a introducir dudas relevantes al respecto del transcurso del plazo prescriptivo de 15 años hubiera sido efectivamente superado, lo que unido a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción conlleva la desestimación de la excepción, aún a pesar de que el Letrado del actor no formuló alegación alguna en el acto de la audiencia previa sobre ella, y la calificó como de fondo, por más que pueda ser objeto de prueba en la fase probatoria respecto de la concurrencia de sus requisitos.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto el primer motivo de recurso del Sr. Borja versa sobre la no aplicación del art. 359 del C.Civil a propósito de que la presunción de que todas las obras se presumen hechas por el propietario, y en tal sentido del Sr. Florian , no puede alegar que las obras de carpintería realizadas en su casa no las hizo él salvo que lo demuestre máxime cuando ha probado que las hizo después de la escritura de venta el 14 de julio.
La sentencia de instancia da cumplida respuesta a ello en el F.J. Segundo, último párrafo cuando explica que el actor trabajó para la promotora del edificio en cuestión, hasta el punto de que resta del precio de los trabajos que reclama el importe que por dicha vivienda ya le había pagado Comoca SA, como presupuesto global del edificio en cuanto a carpintería y por los trabajos que habrían de realizarse en el mismo. Asimismo cabe la posibilidad de que el propietario concertase él directamente los trabajos "a mayores" o que lo hiciera a través de la promotora, como de hecho declararon los testigos respecto de otros propietarios, en especial la Sra. Rocío cuando afirma que las modificaciones de proyecto se hacían a través del a promotora y luego se pasaba la factura al propietario.
En segundo lugar, no existe certeza de que dichos trabajos se hubieran realizado en su totalidad después de 14 de julio de 1995, cuando el Sr. Florian se hizo propietario máxime cuando el informe de Tecnitasa para la hipoteca ya contempla antes de la firma la existencia de la madera sucupira especial puesta en el NUM000 y como "hecho diferencial".
En tercer lugar el Sr. Borja no da explicación convincente a propósito de las facturas 15/96 y 16/96 por la que declara recibir más de 4 millones de pesetas de la promotora Comoca SA, por los trabajos de carpintería en el NUM000 a que nos hemos referido más arriba, y es de fecha muy posterior a la venta. Sorprendentemente ninguna de las dos partes ha llamado a declarar al responsable de Comoca SA, que tanta luz podía arrojar sobre el asunto, no obstante dichos documentos son literosuficientes en orden a acreditar que por trabajos especiales en el NUM000 se cobró a la promotora, cuando es así que reiteradamente en el acto del interrogatorio el Sr. Borja repitió hasta la saciedad que por dicho inmueble solo le cobró alrededor de un millón trescientas mil pesetas al a promotora (el coste de la madera de sapeli, general en el edificio), que luego descontó del precio al Sr. Florian .
Es este descuento asimismo una maniobra ciertamente enrevesada, toda vez que lo razonable, si es que toda la carpintería de la casa la iba a hacer D. Borja como él comenzó declarando, si es contratado por el Sr. Florian para hacer una obra de mejor calidad, que en tal caso, se descontase el importe del precio de la vivienda por parte de Comoca S.A. al comprador, ya que no habría de pagarlo al carpintero, quien habría contratado directamente con el demandado. Téngase en cuenta que todas las facturas que reenvía Comoca SA son sucesivas en el tiempo.
En cuarto lugar, no es cierto que el demandado no hubiera probado que él contrató a Comoca SA la ejecución de al menos ciertos trabajos extra en su casa, de ser así no se comprende cómo Suimport emite una factura especial para este caso, NUM000 , facturas 15 y 16/96.
QUINTO.- El segundo motivo de recurso de apelación, obrante al folio 10 del mismo, sostiene que no se hace constar que el Sr. Florian le contrató verbalmente el suministro y la colocación de determinados elementos de la carpintería, cuando ello ha sido reconocido en el Hecho segundo de la contestación a la demanda.
No comparte la Sala tal afirmación, primero porque ello no se reconoce en tal hecho segundo, sino solo que fue el actor el que hizo tales obras, que es cosa distinta a que él las hubiera contratado, y en segundo lugar, porque este es precisamente el nudo gordiano de este pleito, respecto del que si hubiera habido acuerdo, no nos hallaríamos, a buen seguro, ante la resolución de este recurso.
Por otra parte que la sentencia no recoja exhaustivamente todos los hechos alegados por las partes es algo natural, es más, ni siquiera es necesario que lo haga en la fundamentación jurídica de la misma, porque para ello están los Antecedentes de hecho. La tutela judicial efectiva que se proporciona por la resolución a quo cumple con creces con dicho deber constitucional al ser muy motivada y de fondo, cosa distinta, es que no atienda las razones del apelante y por ello la recurra.
En cuanto a la reiteración sobre la inaplicación del art. 359 del C.Civil , damos por reproducido en este momento lo expuesto supra.
SEXTO.- El tercero motivo de recurso, folio 14 del mismo, parece que a entrar en el fondo de lo que se recurre, como si lo anteriormente alegado fuese un compartimento estanco, y no formase parte de dicho recurso porque aduce que la sentencia no es ajustada a derecho ya que no ha tenido en cuenta las siguientes alegaciones por él formuladas:
1º-Que el demandado Sr. Florian es familia directa del representante de la promotora, Comoca SA como reconoció el Letrado de la parte demandada en las diligencias finales.
Es lo cierto que por este solo hecho del parentesco en línea recta, que se niega en la apelación y además tampoco se reconoció en las conclusiones sino solo la coincidencia de apellidos y familia extensa, no implica per se la existencia de fraude, máxime cuando quien vende es una persona jurídica y no física.
2º Que el Sr. Florian fue el arquitecto del edificio donde se compró la vivienda litigiosa. Ciertamente, desconocemos qué incumplimiento o infracción puede haber en esta actuación porque el apelante no le atribuye consecuencias.
3º Que el Sr. Florian como arquitecto firmó el final de obra, lo mismo que el aparejador, Sr. Casimiro (al que también parece haber demandado el actor), lo que no revela que haya habido infracción alguna en ello por cuanto los pisos se vendieron legalmente e inscribieron en el Registro de la Propiedad. Ya hemos dicho que no está probada la fecha concreta en la que se iniciaron, y concluyeron los trabajos de litis (desde luego sí en 1997, fecha de la última factura que presenta el propio Sr. Borja ), precisamente por ello se ha desestimado la prescripción.
4º, 5º, 6º, 7º y 8º No entiende la Sala qué implicación tiene lo ahí afirmado y transcrito del acto de la vista por el apelante con este motivo de recurso.
9ºLa escritura pública de 14 de julio de 1995 por la que el Sr. Florian adquiere el inmueble ya ha sido valorada con anterioridad a propósito de la presunción del art. 359 del C.Civil y sólo recordaremos que el apelante no explica la contradicción entre la emisión de factura por trabajos realizados en el NUM000 del Sr. Florian nº 15 y 16 de 1996, posteriores en más de un año aquella porque son de diciembre, y pagadas por Comoca SA, lo que es compatible con la manifestación del testigo Sr. Maximino administrador de Dócar SL cuando dijo haber recibido de D. Borja el encargo de cortar la madera para la vivienda del demandado en septiembre de 1995, de D. Eladio , Sr. Marcial y Teofilo cuando establecen las fechas de sus trabajos posteriores a julio de 1995 ya que estos testigos no se pronuncian sobre quien es el dueño de la obra en ese momento.
Las facturas de 30 de enero de 1995, 22 de febrero de 1995, 24 de febrero de 1995, 23 de marzo de 1995, mayo de 1995, agosto de 1995 y diciembre de 1996 que aporta Comoca SA a requerimiento del juzgado manifiesta que no acreditan que ninguna de las reclamadas en este pleito se refiera a ellas. No insistiremos en que discrepamos respecto de las facturas 15 y 16 de 1996 como trabajos específicos en el NUM000 (aunque ahora se alegue que se trata de liquidaciones finales de trabajos realizados con anterioridad, si es que no se compadece con lo afirmado por el propio Sr. Borja en su declaración ni con su literosuficiencia) puesto que el actor repitió machaconamente que por ese piso solo cobró un millón trescientas mil pesetas a la promotora que descontó al Sr. Florian que le contrató para toda la carpintería de su casa.
En suma, que la demanda y también el recurso debe ser desestimado toda vez que no existe constancia seria de que los trabajos de carpintería realizados en la vivienda NUM000 del Sr. Florian , que además era el arquitecto de la obra, hubieran sido contratados por éste directamente al Sr. Borja , puesto que la emisión de las facturas con todos los problemas de numeración que se han reflejado sobradamente por la juzgadora a quo, no son suficientes en orden a la estimación de la pretensión del apelante, máxime si a lo largo de casi 15 años, y con la notoria importancia de la cantidad reclamada (74.001€) no ha efectuado requerimiento alguno de cobro de las mismas, lo que si bien no es óbice al ejercicio de la acción en tanto no esté prescrita, sí es ciertamente relevante en cuanto a su credibilidad porque difícilmente pueden haberse olvidado las facturas en el cajón (Sr. Borja , dixit).
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Borja representado por el Procurador D. Pedro A. Fontán Vila contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1209/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

