Última revisión
19/06/2012
Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 34/2012 de 19 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100264
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1792
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00259/2012
S E N T E N C I A Nº 259/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecinueve de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 813/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 0000034 /2012, en los que aparece como parte apelante, OBRESA RESIDENCIAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL, y como parte apelada, Regina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS, asistido por el Letrado D. PAULA GUEDE PEREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva, dice: " FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de Dª Regina , en su nombre y en el de la comunidad de herederos de Gabriel , en reclamación de cantidad, contra la entidad OBRESA RESIDENCIAL SA, y en consecuencia, CONDE NO a ésta última a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 122.028,44 euros, que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia de procedimiento ordinario apelada condenó a la mercantil demandada OBRESA RESIDENCIAL SA a abonar a la parte actora, Regina actuando en su nombre y en el de la comunidad hereditaria de su difunto padre Gabriel , la cantidad principal de 122.028,44 euros, en cumplimiento de documento privado de reconocimiento de deuda suscrito el 20.5.2004 por la familia Gabriel Regina Alicia y la entidad OBRESA, conforme a principales arts. 1.091 , 1.254 ss. y concordantes CC .
SEGUNDO.- Previamente al análisis de la cuestión principal planteada, debe ponerse de manifiesto la improcedente inadmisión de reconvención resuelta por el órgano de primera instancia mediante autos dictados en fechas 11.3.2011 y 20.4.2011 (fs. 87 y 109), a la vista de la patente vinculación al caso de la validez y eficacia del contrato de compraventa escriturado el 27.7.2006, de cuya valoración dependerá el resultado del pleito.
Considera el Tribunal, sin embargo, que, contradicho suficientemente el objeto de fondo, se obtiene en el proceso material probatorio adecuado y suficiente en orden a resolver con todas las garantías la cuestión de fondo planteado por las partes, sin necesidad de decretar la nulidad o suspensión de actuaciones en función de la sustanciación coetánea del procedimiento 301/2011, del modo peticionado en escrito de interposición de recurso por la mercantil interpelada.
TERCERO.- La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica - SS. TS. 23.9.1989 , 16.9.1991 y 27.2.1998 -. Comporta vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual ambas partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta a su interno querer.
Se distinguen dos tipos de simulación. De un lado la absoluta, o "simulatio nuda", cuando no existe ningún propósito negocial por carencia de causa, es decir, existe una simple apariencia de contrato pero sin deseo de que nazca y tenga vida jurídica, lo que aboca a la nulidad en los términos regulados en los arts. 1.275 y 1.276 CC - SS. TS. 29.7.1993 y 22.3.2001 -. De otro lado, concurre simulación contractual relativa cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, de forma que no hay causa en cuanto a meramente aparente o ficticia, pero sí concurre otra causa disimulada que da lugar a otra figura jurídica que, al ser válida y lícita, produce la plena eficacia de la vinculación jurídica - SS. TS. 21.7.1997 , 23.4.1998 , 15.6.1999 , 6.4.2000 y 12.2.2001 -.
Así se razona en sentencia de esta Sección dictada el 22.6.2010 , que sienta la facultad judicial de acudir a la prueba indirecta o de presunciones cuando falta la prueba directa, a la hora de interpretar el contrato - SS. TS. 6.6 . y 17.6.2000 -.
CUARTO.- En el caso enjuiciado, el examen de documental y material videográfico de la vista en la alzada, permite concluir los siguientes hechos básicos:
a)El reconocimiento de deuda, formalizado en documento privado de 20.5.2004, por parte de la entidad OBRESA- RESIDENCIAL en favor de la familia Gabriel Alicia Regina , documento en el que, de modo expreso, la obligada OBRESA afectaba el piso NUM000 NUM001 del EDIFICIO000 , sito en PLAZA000 de Villagarcía, al cumplimiento del pago de la cantidad aplazada de 122.028,44 euros (fs. 7 ss.).
b)En congruencia con dicho planteamiento, la transmisión de titularidad del mentado piso a la familia Gabriel Regina Alicia a medio de escritura otorgada el 27.7.2006, con asunción por la receptora de cancelación de hipoteca por importe de 38.924,58 euros, accediendo la cedente OBRESA a la formalización como contrato compraventa en el que adquiría a título personal el esposo de la actora, Luis Carlos -con régimen de separación de bienes-, y evitando riesgo de ejecución de bienes que en esa época afectaba a la familia Gabriel Regina Alicia (fs. 63 ss., 74 y 75).
QUINTO.- Concluye el Tribunal la simulación relativa del contrato controvertido, suscrito el 27.7.2006 con la intención real, no de vender el inmueble al Sr. Luis Carlos a título personal, sino de ejecutar la entrega proyectada expresamente en exponendo 1º (f.7) del documento de deuda originante formalizado el 20.5.2004, ello teniendo en consideración los siguientes indicios:
a)Lo formalizado el 27.7.2006 no constituye sino transmisión material de la vivienda en los sustanciales términos pactados en el año 2004.
b)La familia Gabriel Regina Alicia se encuentra incursa en procedimientos ejecutivos que amenazan el mantenimiento de la titularidad jurídica de sus bienes.
c)Actora Regina y su esposo -aquí supuesto adquirente- conviven juntos desde su matrimonio en 1994, según admite la primera en Sala.
d)Dicho esposo Sr. Luis Carlos adquiere "precisamente" el piso NUM000 NUM001 en cuestión, actuando bajo régimen de separación de bienes.
e)No resulta probado, con el rigor que exige el art. 217 LEC , el pago real de precio, pues el repetido Sr. Luis Carlos no aporta justificación documental concreta de la alegada entrega en mano de metálico o de la correspondiente disposición bancaria, entendiéndose insuficiente la accesoria cancelación de hipoteca -mediante cheque por valor de 38.924,58 euros (f. 74 ss.)- o la apertura de cuenta de crédito hasta límite de 90.000 euros documentada a fs. 120 ss. Sobre todo, se ofrece inverosímil la aducida importante entrega de metálico sin recibir mínimo justificante documental. Lo razonado prevalecerá sobre el contenido formal de lo escriturado, objeto de interpretación judicial a los efectos señalados en arts. 1.281 ss. CC .
f)Resultan poco convincentes las declaraciones en juicio de los familiares afectados, valoradas por el Tribunal de acuerdo a arts. 217 , 316 y 376 LEC . La actora Regina , que convive con Luis Carlos desde su matrimonio en 2004, demuestra conocimiento de lo pactado en 2004 y 2006, alegando desconocimiento, sin embargo, sobre el modo de pago del precio por su esposo. Su madre, Sra. Alicia , muestra conocimiento de contratación, declarando evasiva sobre embargos recibidos. Su hermano, Gabriel , alega desconocimiento de la transmisión. Y su esposo, Sr. Luis Carlos , declara, inseguro y vacilante, que desconocía vinculación de la compra con el documento del 2004, lo que no encaja en el marco de razonabilidad estudiado.
Decaerá, entonces, la demanda, en la final consideración de que la demandada dio proyectado y correcto cumplimiento de la obligación contraída el 20.5.2004 transmitiendo la titularidad del piso NUM000 NUM001 en los términos escriturados el 27.7.2006, prosperando la apelación y revocándose íntegramente la sentencia.
SEXTO.- Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de primera instancia a la parte demandante vencida, y el no pronunciamiento en costas de la alzada, en respectiva aplicación de arts. 394.1 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elena Montans Argüello, en nombre de OBRESA RESIDENCIAL, S.A., revocar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villagarcía de Arosa, y desestimar plenamente la demanda presentada por la Procuradora Dolores García de los Mozos, en nombre de Dª. Regina , absolviendo de todos los pedimentos de la misma a la entidad demandada OBRESA RESIDENCIAL SA. Ello imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora, y sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
