Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 990/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100197
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 990/2011
SENTENCIA nº 259
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 30 de abril de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 661/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veinte de los de Valencia , sobre declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales, y reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Franco , representado por D. Sergio Ortiz Segarra, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Vicente Pineda Costa, y, como apelada, Dª. Nuria , representada por Dª. Rosario Arroyo Cabría, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Juan Gómez Rodríguez, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra en nombre y representación de D. Franco contra Dª Nuria sobre declaración de nulidad radical por simulación absoluta (debido a la carencia de causa y error en el consentimiento) de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada entre los litigantes ante el Notario D Carlos Saltó Dolla en fecha 15 de septiembre de 1993 y cancelación de las inscripciones registrales derivadas de la misma, debo denegar y deniego la referida declaración de nulidad a no concurrir los motivos aducidos que la justifiquen, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, falta de congruencia de la sentencia recurrida, solicitando la revocación de la misma, y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-La defensa de Dª. Nuria presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 25 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria practicada toda ella en primera instancia:
Interrogatorio de las partes.
Testifical.
Pericial.
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida por D. Franco contra Dª. Nuria , razonando, tras analizar la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales, y la acción ejercitada, en su fundamento jurídico séptimo que:
"Que partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en autos, cabe decir, que procede desestimar la demanda ya que como señala el art. 217-1º de la Lec se consideran por esta Juzgadora dudosos hechos relevantes para la decisión favorable a las pretensiones del actor, y en concreto la existencia de motivo legal alguno para declarar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas mediante la escritura formalizada en fecha 15 de septiembre de 1993 ante el Notario de Valencia D. Carlos Saltó Dolla, toda vez que el cambio de régimen económico matrimonial de la sociedad ganancial al del separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que los litigantes instrumentalizaron mediante dicho documento público ni carece de causa, no constituyendo un negocio simulado, ni se realizó con el consentimiento viciado del actor, pues el mismo lo suscribió libre y conscientemente, conclusiones a las que se llega en base a la valoración conjunta y ponderada del resultado de la prueba y teniendo en consideración la distribución del "onus probandi" que efectúa el art. 217 de la LEC .
Y la premisa mayor de la que se parte en la demanda para sostener que la escritura de capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por los litigantes carece de causa, estándose ante una simulación absoluta, que consiste en que mediante instrumento público se generó un negocio ficticio, dotándole de una apariencia meramente formal pero cuyos efectos jurídicos no se querían por aquéllos, y que obedeció a la finalidad exclusiva de protección del patrimonio familiar frente a obligaciones fiscales y sociales derivadas del negocio de hostelería creado y desarrollado por ellos, y con el que obtuvieron importantes ingresos que les permitió formar un patrimonio inmobiliario considerable, no resulta acreditada por la parte actora, pues de la contestación al el oficio remitido a la Tesorería de la Seguridad Social se desprende que no hay ningún expediente por ningún tipo de deuda o responsabilidad con dicho organismo entre los años 1986 a 1996,y la Agencia Tributaria remite relación de los expedientes incoados por deudas tributarias, de la que se deriva que durante el ejercicio económico 1991 se acumuló una deuda de más de tres millones de pesetas obedeciendo no sólo a los conceptos de actas de inspección por IRPF e IVA, como sostiene el demandante, sino también a intereses de demora, no obstante, como se admite en la propia demanda se negoció con la Hacienda Pública un aplazamiento constituyéndose hipoteca a favor del Estado por importe de 4743528 pesetas (3095024 pts por la cantidad adeudada y 799798 pts por intereses) y un 25% de la suma de ambas cantidades por intereses de demora ascendentes a 948706 pts) sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 ,tal y como se desprende de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº 6 de Valencia que se acompaña como documento nº 5 de la demanda (Véase inscripción 7ª),y estipulándose como fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 1994,por lo que aunque la contestación al oficio remitido a Hacienda no se pronuncia sobre este particular interesado en el extremo b),no habiéndose solicitado por la parte proponente la reiteración a efectos de que se completara aquélla, cabe inferir en pura lógica y por comparación con la fecha establecida como plazo final para el abono de la cantidad adeudada que en el momento del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales,15 de septiembre de 1993,la deuda estaba liquidada en gran parte (2/3 según se menciona en la propia demanda),y es en el ejercicio 1995 cuando se vuelven a incoar nuevas actas de inspección por IRPF e IVA, y por importes bastante menores que en el año 1991,por lo que mal pueden reputarse como motivación relevante e influyente del otorgamiento de los capítulos.
Por consiguiente, fallan los dos presupuestos básicos sobre los que se centra la premisa mayor de que parte la demanda: la realización de las capitulaciones matrimoniales no obedece a la finalidad propia de las mismas sino a la salvaguarda o protección del patrimonio familiar, y sobre todo del inmobiliario frente a responsabilidad por deudas con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública, pues las primeras eran inexistentes y a las segundas se había proporcionado una solución amistosa y estaban prácticamente zanjadas.
Y Dª Nuria en prueba de interrogatorio también desvirtúa la pretendida motivación de las capitulación de preservación del patrimonio, pues al preguntarle por qué hicieron las capitulaciones matrimoniales manifestó que porque le insistió en reiteradísimas ocasiones D. Franco , el cual siempre decía que el restaurante era para él, pues era su medio de vida. Contrastando ello con lo expuesto por D. Franco en prueba de interrogatorio quien indicó que la Sra. Nuria le propuso que pasaron todos los bienes a su nombre para proteger el patrimonio de embargos decretados por la Seguridad Social y Hacienda, y que así sería patrimonio privativo no sujeto a dichas responsabilidades, y que en su día lo repartirían entre ambos.
Y tampoco se produce la corroboración de dicha premisa mayor por las circunstancias que se mencionan en la demanda:
1) Valoración por debajo del precio real de los bienes adjudicados a la esposa y sobrevaloración de las cargas que gravaban dichos inmuebles:
En primer lugar, hay que significar que la parte actora no tiene en consideración todos los bienes que se adjudicaron a la demandada, sino tan sólo la vivienda de la CALLE000 y los inmuebles de la AVENIDA000 nº NUM002 y NUM003 ,obviando la finca rústica en Alberique y la finca urbana sita en la CALLE001 nº NUM004 de Valencia (Véase documento nº 2 de la demanda que constituye la escritura de capitulaciones matrimoniales),y afirma la existencia de la infravaloración de los tres primeros constatando el valor que figura en la escritura de capitulaciones matrimoniales y el que consta en las escrituras de las hipotecas constituidas sobre dichos inmuebles a favor del Banco de Comercio SA, no siendo valores comparables puesto que estos últimos son las valoraciones de las fincas a efectos de subasta (Véase certificaciones registrales aportadas con la demanda como documentos nº 5,6 y 7 y las inscripciones 9ª,4ª y 4ª respectivamente).
Y los informes de valoración que se adjuntan con la demanda como documentos nº 29 a 32,si bien vienen referidos a todos los bienes adjudicados a Dª Nuria , no pueden ser tenidos en cuenta dada su falta de rigor técnico evidenciada por las manifestaciones que en el acto del juicio hizo su autor,el arquitecto técnico D. Evaristo , quien tras la ratificación de los dictámenes, indicó que algún inmueble como el de Alberique no lo ha visto personalmente, que otros los ha visto por el exterior, y que por le interior sólo ha apreciado el inmueble donde se hallaba el bar Los Bestias, no alcanzándose a comprender como a falta de dicha inspección personal de aquéllos pueda decir que ha tenido en cuenta el estado de conservación y que calcula un demérito aproximado; y también incluye datos como la libertad de cargas y arrendamientos que no verifica pues tan solo tuvo acceso a la escritura de capitulaciones, limitándose a transcribir la descripción de los inmuebles y situación que la misma refleja, y los criterios a los que atiende para fijar la valoración son un tanto aleatorios y/l hipotéticos, pues dijo que se calcula por preguntas a inmobiliarias de la zona, hablando con compañeros introducidos en la misma, y teniendo en cuenta en el caso de los inmuebles sitos en Valencia la incidencia de los eventos deportivos como el Gran Premio de Europa de Formula I y la posibilidad de que se repita la Copa América, aparte como reconoció la valoración es a fecha del informe y no de 1993 en que se otorgan las capitulaciones matrimoniales, admitiendo que en nueve meses varía el valor de los inmuebles, todo lo que lleva a reputarlos carentes de la objetividad y rigor técnico necesarios, y por ende, con nula eficacia probatoria en cuanto a la valoración de los inmuebles, y cometido perseguido, y como refirió como testigo no puede aportar nada.
Y por lo que se refiere a las cargas hipotecarias no existe la sobrevaloración aducida, pues la hipoteca constituida sobre el inmueble sito en la CALLE000 (finca registral nº NUM005 ) garantizaba ante la Delegación de Hacienda no el importe de 3085024 euros como se afirma en la demanda sino un importe de 4743528 pesetas (3095024 pts por la cantidad adeudada y 799798 pts por intereses) y un 25% de la suma de ambas cantidades por intereses de demora ascendentes a 948706 pts),datos que se desprenden de la inscripción 7ª de la certificación registral acompañada como documento nº 5 de la demanda.
Y las hipotecas que gravaban los inmuebles de la AVENIDA000 nº NUM002 y NUM003 de Valencia, fincas registrales nº NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad nº 14 de Valencia, fueron constituidas para responder de un crédito en cuenta corriente hasta la cantidad de diez millones de pesetas con vencimiento el 31 de mayo de 1996,es decir, suponían cargas sobre las fincas por la totalidad de los respectivos créditos pendientes de vencimiento(Véase inscripción 4ª de las certificaciones registrales, documentos nº 6 y 7 de la demanda).
2) Valoración del negocio familiar (bar-restaurante) superior al valor real de mercado:
Sobre este extremo hay que indicar en primer lugar que la parte actora vierte esta afirmación sin probanza alguna, pues no aporta informe alguno que establezca una valoración, refiriendo el perito D. Evaristo autor de los informes adjuntados como documentos nº 29 a 32 de la demanda, que no efectúa la valoración de la explotación del negocio de restauración porque no se le pidió, y aquélla se limita a traer el documento nº 9 que acompaña a su demanda relativo al traspaso del negocio de restauración que fue adjudicado al actor para argüir que apenas dos años después de las capitulaciones matrimoniales el negocio tuvo que ser traspasado ya que no iba bien, y que el precio del traspaso fue de seis millones de pesetas(lo cual fue afirmado en prueba de interrogatorio por el Sr Victorino especificando que cobró tres millones en efectivo y tres mediante un efecto cambiario) pese a que en el contrato aportado el precio que figura es de tres millones, no acreditando que fuera otro distinto por ningún medio admitido en Derecho pese a favorecerle el principio de facilidad probatoria dada la constancia documental en cuanto a parte del precio, todo lo que hace que surjan dudas razonables sobre cuál fue dicho precio, hecho que también resulta constatado por las sentencias dictadas en primer y segunda instancia en el proceso de divorcio de los litigantes seguido con el nº 10/08 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia , indicando dichas resoluciones que el negocio fue traspasado sin que consten las condiciones de esa transacción (Véase documentos nº 1 y 2 de la contestación).Luego, no existen elementos probatorios que permitan determinar que la valoración que se reflejó en las capitulaciones del negocio de restauración adjudicado al actor estaba "inflada" y que superaba el valor real de mercado.
Y la confusión de patrimonios de los litigantes tras las capitulaciones matrimoniales que se esgrime por la parte actora con base en los documentos nº 10 a 14 de la demanda no es tal, pues revelan los datos y apuntes contables del extracto de movimientos de la cuenta NUM008 remitido por el BBVA ante el oficio que le fue enviado a instancias de la parte actora, sino que se trata de la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio, contribución a la que se refiere el art. 1438 del Código Civil , sin que esté vedada en este régimen de separación de bienes la administración o gestión por un cónyuge de bienes o intereses del otro, con sujeción a las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario tal y como contempla el art. 1439 del mismo texto legal , y siendo manifestaciones concretas de tales contribuciones y gestiones, lo que la parte actora califica como confusión o mezcla de patrimonios.
Por consiguiente, queda demostrado que no existió simulación ni absoluta ni relativa en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales entre los litigantes por las que modificaron su régimen económico matrimonial pactando el de separación de bienes frente a la sociedad de gananciales que había regido hasta entonces y disolviendo y liquidando dicha sociedad ganancial, consistiendo libre y voluntariamente ambos litigantes y cónyuges entonces, sin concurrir error en el consentimiento de los mismos ni otro vicio invalidante de su voluntad, formalizando mediante el correspondiente instrumento público como es preceptivo según el art. 1280-3º del Código Civil el acuerdo en cuanto al intercambio de prestaciones y derechos que implicaba la modificación de su régimen económico matrimonial y la extinción del preexistente, lo cual se erige en la razón de ser objetiva, y por ende, en la causa de las capitulaciones otorgadas, cuya inexistencia o ilicitud no cabe apreciar.
Luego, no procede declarar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales formalizadas en escritura autorizada por el Notario de Valencia D. Carlos Saltó Dolla en fecha 15 de septiembre de 1993.Pues atendidas las circunstancias concurrentes probadas una resolución en sentido contrario vulneraría la teoría de los actos propios, dado que el hoy demandante acudió a la Notaría voluntariamente para otorgar las referidas capitulaciones y se le leyó la escritura y la firmó, y ha consentido durante más de quince años dicha situación de derecho, sin haber manifestado objeción o reparo alguno.
Y sin que las circunstancias personales y económicas actuales del demandante puestas de manifiesto en su declaración testifical por su hija Dª Carla justifiquen legalmente la nulidad pretendida.
Y de la falta de disconformidad u objeciones a los capítulos dejó la debida constancia mediante su declaración en prueba testifical D. Plácido , quien fuera asesor de los litigantes en temas laborales relacionados con el negocio de hostelería, y que actualmente no guarda relación alguna con aquéllos, habiendo manifestado dicho testigo que acudieron ambos a comentarle que querían otorgar las mencionadas capitulaciones matrimoniales y que no estando él capacitado les puso en contacto con un Abogado, no habiéndole indicado el motivo de querer otorgarlas, aunque el Sr. Franco tenía especial interés en adjudicarse el negocio de restauración, y que sabe que se formalizaron ante el Notario D. Carlos Saltó Dolla, y en ningún momento se planteó que existiera desequilibrio en las adjudicaciones tras las capitulaciones, no habiéndose mostrado disconformidad o reparo alguno, destacando que el negocio adjudicado al Sr. Franco siempre ha sido muy buen negocio, y añadiendo que en el traspaso del mismo no intervino, enterándose de que se traspasó a los titulares del bar Los Bestias, y a partir de ahí ya no llevó la gestión laboral".
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en falta de congruencia, pues ambas partes habrían reconocido que lo que se pretendía con los capítulos era la protección del patrimonio familiar frente a las deudas.
La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificada ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 [RTC 1985109 ] y 1/1987 [RTC 19871]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 [RJ 1994919], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 199511]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
La parte apelada niega que exista la conformidad sobre la causa que sostiene la parte recurrente de pretender proteger el patrimonio familiar frente a posibles deudas, de seguridad Social y de hacienda, suscribiendo a tal efectos las capitulaciones matrimoniales, en el año 1993, pactado el régimen de separación de bienes (véase los folio 18 y siguientes) atribuyéndose a la entonces esposa, hoy apelada Sra. Nuria los bienes inmuebles que allí se relacionan, y para el recurrente la explotación de un establecimiento dedicado a Bar y Restaurante sito en la AVENIDA000 números NUM002 y NUM003 en régimen de alquiler.
Si se analiza la contestación a la demanda, que obra a los folios 154 a 172 de las actuaciones no puede llegarse a la conclusión que presenta la parte recurrente acerca de que la parte demandada habría reconocido la simulación en la celebración de las escritura de capitulaciones matrimoniales y la finalidad, con ello, de sustraer sus bienes a posibles acreedores y ponerlos así a salvo de que los acreedores. Como tampoco se aceptó la posible conducta de mala fe, de la iniciativa por parte de la demandada sobre tales capitulaciones, pues como reflejó la prueba practicada y recoge la sentencia de instancia, a través de quien fue el asesor laboral de los contendientes, ambos acudieron a él y a su vez, él los remitió a un letrado que efectuó la gestión, preparó la distribución de bienes, según le manifestaron, con el interés del recurrente de quedarse con el negocio de restauración. Asimismo, indicó que tras la adjudicación, ya no tenía comunicación con la demandada Sra. Nuria , salvo ocasionalmente por motivos de amistad, y que cesó en su relación profesional con del demandante al traspasar éste el negocio unos dos años más tarde, en el año 1995, a una tercera empresa que contrató la cuestión de las gestión de los contratos laborales con otro.
A todo ello, debe añadirse, que ni existió allanamiento siquiera parcial, entre las partes, ni tampoco el pretendido reconocimiento, lo que habría hecho completamente innecesaria gran parte de la prueba llevada a efecto en primera instancia, en particular la remisión y reiteración de oficios a la Agencia Tributaria, que han arrojado un resultado desfavorable a la pretensión del demandante, toda vez que ni las capitulaciones podían servir para poner a recaudo los bienes inmuebles, de existir deudas anteriores, constituidas mientras estuvo constante el régimen de gananciales, y se ha acreditado que ya existían pactos y préstamos realizados para hacerles frente. Y que, como también recoge la sentencia de primera instancia, si bien no se cobró al principio alquiler en tanto ocupó el local Don. Victorino , si se cobran por la demandada con regularidad desde el traspaso.
TERCERO.- La recurrente basa en esencia su recurso sobre tal supuesto reconocimiento del verdadero motivo para llevar a efecto las capitulaciones matrimoniales, y sobre las presunciones, dada la finalidad de evitar la responsabilidad de los bienes frente a los posibles acreedores.
No obstante tales alegaciones, procede ante todo excluir que el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales para optar por el régimen de separación de bienes, deba presuponer ninguna clase de crisis personal o afectiva entre los cónyuges otorgantes, pues se trata de una de las diversas opciones de régimen económico previstas en la legislación civil común, que puede ser escogida con carácter previo o simultáneo a la celebración del matrimonio, y es incluso de aplicación preferente por defecto en algún ordenamiento autonómico. Por tanto, son irrelevantes las alegaciones planteadas al respecto por la parte recurrente, que sostuvo que la iniciativa de celebrar las capitulaciones y cambiar el régimen económico del matrimonio partió de su entonces esposa, cuando las manifestaciones de la contraparte, y de los testigos, no le han situado al margen de la iniciativa de la adopción de tal cambio de régimen matrimonial, y en cuanto a la valoración de los bienes, el testigo, D. Plácido , entonces asesor laboral indicó que el negocio era un "buen negocio", del que -como resalta la parte recurrida- había salido el resto del patrimonio, y del importe del traspaso, tan sólo se documentaron 3.000.000 de pesetas, cuando el apelante ha reconocido que se cobró "una cantidad equivalente en negro".
Del certificado emitido por Hacienda que obra a los folios 299, y demás documentos aportados no se desprende una larga situación de apremio financiero, como sostiene el recurrente en su demanda, y está acreditado que al tiempo de otorgarse la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, en 1993, se habían establecido medidas para hacer frente a las deudas, y constituido hipoteca sobre algunos de los bienes luego atribuidos a la esposa, que el perito que ha intervenido por el demandante indicó como libres de cargas (por las solas manifestaciones de las capitulaciones según indicó en el acto del juicio) o con las cargas prácticamente canceladas. Ello hace que tengamos que hacer nuestra la valoración probatoria de la sentencia recurrida. A lo que se une que aún habiéndose rechazado la excepción formulada por la demandada de "cosa en la audiencia previa, resulta que no solamente la pretendida situación ficticia se ha prolongado durante unos dieciséis años, a pesar del deterioro de la convivencia conyugal, sino que Don. Victorino mantuvo una postura contraria a la ahora sostenida, en el procedimiento de divorcio al dar por bueno el régimen pactado de separación de bienes, y solicitar la adjudicación del uso de una vivienda y una pensión compensatoria que fue rechazada por la sentencia de separación matrimonia (folios 184 y siguientes) .
Ello que permite -como hizo la sentencia de instancia- aplicar la doctrina de los actos propios, entendiendo por tales, según reiterada jurisprudencia ( Ss. T.S. 15.Jun.2001 , 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor; con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla.
CUARTO.- Consecuencia de todo lo expuesto es la insuficiencia de la prueba practicada en sustento de la simulación absoluta que se pretende en la demanda. Sobre esta cuestión, el art. 1277 Cc . contiene una presunción iuris tantum de existencia y licitud de la causa en los contratos, y así declara el T.S. en S. 28.Dic.2006 , que la falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 . En igual sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1998 , 18 de octubre de 1997 , 20 de marzo de 1996 y 11 de febrero de 1992 ), pues "la simulación ha de deducirse normalmente de presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por el art. 1277 ". En el presente caso no se ha reunido prueba indiciaria bastante en justificación de la ausencia de voluntad negocial que pretende don Álvaro , por lo que prevalece la consideración de que la voluntad expresada por los litigantes, en la liquidación de la sociedad de gananciales, se correspondió con la voluntad interna o realmente albergada al suscribir el contrato, como apreció la sentencia de instancia, que por ello debe ser confirmada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de este recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Franco .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a D. Franco , el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución podrán las partes tan sólo interponer recurso de casación por infracción procesal, o interés casacional.
