Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 765/2011 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/008535
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 765/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 408/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO
Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL
Recurrido/a / Errekurritua: Patricio y Tarsila
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA y OSCAR MUÑOZ MENDIA
Abogado/a/ Abokatua: GORKA MARTINEZ MENDIA y GORKA MARTINEZ MENDIA
SENTENCIA Nº 259/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de abril de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario LEC 2000 408/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 de Bilbao (BIZKAIA) a instancia de C. DIRECCION000 NUM000 BILBAO apelante - demandada, representada por el Procurador ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y defendida por el Letrado FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL contra Patricio y Tarsila apelada (se opone al recurso) - demandante, representados por el Procurador ÓSCAR MUÑOZ MENDIA y defendidos por el Letrado GORKA MARTÍNEZ MENDIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de junio de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 8 de junio de 2011 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Muñoz Mendía, en nombre y representación de Dña. Tarsila y de D. Patricio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, y declarar nulo el acuerdo aprobado en el punto 1º del acta de la junta extraordinaria de fecha 10 de noviembre de 2010, sin condena en costas."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la DEMANDADA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 765/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como sostiene la recurrente, en coincidencia con la parte recurrida, la única cuestión litigiosa en esta alzada, es la de determinar si los Estatutos de la Comunidad de Propietarios recurrente, fueron modificados, en lo que se refiere al reparto de los gastos de portero, en la Junta de la Comunidad de 25 de Febrero de 2005, pues de sera así, el acuerdo impugnado adoptado en la Junta de 10 de noviembre de 2010, sería nulo, pues habiéndose acordado volver al sistema de reparto de gastos que figuran en los Estatutos, tal acuerdo no habría sido adoptado por unanimidad.
La sentencia de instancia, concluye que efectivamente la Junta del año 2005 supuso una modificación estatutaria, por lo que toda modificación posterior en esta materia requeria la unanimidad para la adopción válida de acuerdos, unanimidad que no se había alcanzado en el acuerdo impugnado; por ello estima la demandada, y declara la nulidad del acuerdo.
La recurrente Comunidad de Propietarios, sostiene que la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial, sentada en las sentencias de 16 de Noviembre de 2004 y 3 de Diciembre de 2004 ,en cuanto que atenúa la doctrina de los actos propios, y establece la posibilidad de impugnar acuerdos, aunque de hecho se hubiese actuado en forma contraria; añadiendo que el acuerdo de 2005 no supuso una modificación estatutaria, pues nos se propuso como tal en el orden del día, ni la literalidad de lo acordado así lo evidencia, y además no constaba la notificación a todos los copropietarios.
SEGUNDO.- El recurso no se acoge.
La sentencia no vulnera la Jurisprudencia que cita la recurrente, pues en el caso de autos y en contra de la que así mismo afirma la recurrente, la Comunidad no ha venido actuando de hecho, forma contraria a los estatutos, sino que aquí existió un acuerdo expreso de modificación estatuaria, tal como se recoge expresamente en la Junta de de 25 de Febrero de 2005, en la que se acuerda que los gastos de portero se abonasen conforme al porcentaje de participación, cuando según los Estatutos tales gastos debían abonarse por partes iguales. Tal acuerdo es firme y eficaz a todos los efectos, pues de haber existido algún defecto en su adopción, lo que no se ha acreditado, hubiera quedado subsanado por el transcurso de los plazos de impugnación establecidos en la LPH.
Que tal acuerdo supuso una modificación estatutaria, se ve confirmado por los propios términos en los que se adopta el acuerdo hoy impugnado, pues si los Estatutos no habían sido modificados, ninguna necesidad existía de adoptar un acuerdo en idéntico sentido, al que figura en los Estatutos, siendo significativo que antes de proceder a la votación del acuerdo hoy impugnado, la Comunidad aprueba las cuentas confeccionadas conforme al acuerdo de 25 de Febrero de 2005, luego su vigencia hasta ese momento resulta incuestionable.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas del recurso.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao , en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 408/11, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución,condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituído para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0765 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
