Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 810/2012 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0004149
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000810/2012-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000620/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante/s: Francisco
Procurador/es: ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA
Letrado/s: ANA BELEN DEVESA GARCIA
Apelado/s: Estrella
Procurador/es : CRISTINA CALVO RUBI
Letrado/s: IGNACIO GALLY MUÑOZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a catorce de junio de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000259/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Francisco , representada por la Procuradora Sra. DE LAS CUEVAS BARBERA, ISABEL y asistida por la Lda. Sra. DEVESA GARCIA, ANA BELEN, frente a la parte apelada Dª. Estrella , representada por la Procuradora Sra. CALVO RUBI, CRISTINA y asistida por el Ldo. Sr. GALLY MUÑOZ, IGNACIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000620/2011 se dictó en fecha 11-06-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'La estimación parcial de la demanda presentada por la Procuradora Sra. De las Cueva Barberá en nombre de D. Francisco , frente a Doña Estrella y:
1. Declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en Oviedo el 14 de julio de 1979 con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2. Acuerdo la extinción de la pensión por alimentos respecto de Amalia y el mantenimiento de la cuota correspondiente a Enriqueta determinada en sentencia de separación de fecha 18 de julio de 2001, que fue apelada , con sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de septiembre de 2005 , en la cantidad de 210 euros, a la que hay que añadir la actualización correspondiente a la variación porcentual del IPC desde julio de 2001, dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC anual publicado por el INE u organismo que lo sustituya a abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes por Francisco y el mantenimiento a cargo de los progenitores de la mitad de los gastos extraordinarios .
3. Mantener la pensión compensatoria a cargo del esposo en la cantidad de 120 euros, a la que hay que añadir la actualización correspondiente a la variación porcentual del IPC desde julio de 2001, y que se actualizarán anualmente según las variaciones que experimente el IPC
4. Se atribuye la vivienda familiar a la Sra. Estrella y a su hija Enriqueta , mientras no alcance Enriqueta independencia económica ; asimismo , se fija como compensación por la atribución la cantidad de 50 € a favor del Sr Francisco .
5. Todo ello sin pronunciamiento respecto a las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Francisco , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000810/2012 señalándose para votación y fallo el día 13-06-13.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por D. Francisco contra la sentencia de divorcio en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria mantenida a favor de la esposa pues entiende que desde la sentencia de separación dictada en 2005, se han modificado las condiciones que sirvieron de base a la misma.
Se impone recordar que la citada pensión, establecida en el art. 97 Código Civil , tiene por objeto equilibrar la situación económica del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique, además, un empeoramiento, con respecto a su situación anterior en el matrimonio. Así las cosas, es preciso el concurso de dos elementos esenciales para que la referida pensión compensatoria pueda tener existencia: de una parte, que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico entre los cónyuges y, de otra, que ese desequilibrio comporte, para el cónyuge menos favorecido, un empeoramiento en la situación que éste tenía constante el matrimonio. Reexaminada la prueba, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la instancia, y entiende que no han variado las circunstancias que llevaron a que se fijara la misma en el procedimiento de separación. Según ha resultado acreditado de la prueba practicada y es recogido en la resolución apelada, no resulta probada la plena inserción laboral de la esposa en el mercado de trabajo mas allá de algunos trabajos como limpiadora, ni que la disminución en los ingresos del apelante, desde el año 2005 en que se acuerda la separación hayan disminuido hasta el punto pretendido por el mismo, pues no se ha desvirtuado que la economía familiar se nutría de los ingresos procedentes del trabajo del que fue su esposo, con un buen nivel de vida, y que la esposa se dedicaba por completo al cuidado de los dos hijos mientras estos fueron menores de edad. Todo lo anterior evidencia que entre ambos cónyuges y tras el divorcio existe el mismo desequilibrio económico que llevó en la separación a que fuera fijada la pensión como ha sido reconocida en la sentencia de divorcio.
SEGUNDO.-Se cuestiona por el apelante la atribución que la sentencia hace de la vivienda familiar a favor de la esposa y la hija que con ella convive y sobre la que se ha fijado una compensación económica por la perdida del uso de 50 euros mensuales y limitada en su caso hasta que la hija alcance la independencia económica. Analizada la prueba practicada, se considera correcta la atribución que realiza la sentencia de la misma a favor de la Sra. Estrella , por considerar que es el interés mas necesitado de protección. Según establece el art 6.1 de la Ley 5/11 , el cual manifiesta que, a falta de acuerdo entre las partes, la preferencia en el uso de la vivienda se atribuirá en función de lo que sea mas conveniente para los hijos, y siempre que fuera compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mas dificultades para acceder a otra vivienda. En el presente supuesto el Sr. Francisco ha fijado su residencia habitual en Oviedo, donde pose una vivienda, como se justifica con la hoja de empadronamiento (folio 24), mientras que la madre y la hija lo hacen en la que fue el domicilio familiar. De la prueba practicada en el plenario, no se ha acreditado que tenga otra residencia a su disposición mas allá del que fuera domicilio conyugal, lo que unido a la situación laboral de la misma, la cual trabaja con contratos de limpiadora (sin que se haya podido acreditar el alcance de los mismos), hace procedente la atribución recogida en la sentencia objeto del presente recurso, pero con una limitación temporal de tres años desde la presente resolución y una vez trascurrido dicho periodo se establece el uso alternativo de seis meses a favor de cada cónyuge y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.-Se cuestiona por el apelante la cuantía de 50 euros como compensación económica por tal uso, solicitando que la misma sea mas elevada. Pues bien, hay que acudir al art 6.1 de la Leyautonómica valenciana 5/2011de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, de 1 de abril, cuando manifiesta: 'En el caso de atribuirse la vivienda familiar a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro progenitor o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso y disposición de la misma a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario'.
Atendiendo a que en el presente supuesto la vivienda es propiedad de ambos progenitores, y a tenor de la adjudicación a la esposa, la cual se encuentra en una situación económica más desfavorecida a la que tiene actualmente el esposo, se considera prudencial fijar la citada compensación económica a su favor por la perdida del uso de la misma en la suma de 200 euros mensuales, siendo la cantidad actualizable anualmente de acuerdo al IPC correspondiente.
CUARTO.-En cuanto a la imposición de costas y dado que el recurso de apelación ha sido estimado en parte, no procede pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta instancia al amparo del art. 394 y 398 LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco , representado por la Procuradora Sra. de las Cuevas Barberá, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig, con fecha 11 de junio de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos limitar el uso de la vivienda familiar a tres años desde la presente resolución y una vez trascurrido dicho periodo se establece el uso alternativo del mismo por periodos de seis meses hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, fijando la cantidad de 200 euros mensuales por la perdida del uso, siendo la cantidad actualizable anualmente de acuerdo al IPC correspondiente, manteniendo el resto de pronunciamientos que se recogen en la sentencia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

