Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 407/2012 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 259/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100252

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00259/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 407/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 259/2013

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 540/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (antes mixto nº 4) de Inca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 407/2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, a Dª. Alejandra , representada por la Procuradora Dª. CATALINA AMENGUAL PONS, asistida del Letrado D. MIGUEL GALMES ROTGER, y como actor-apeladoa D. Braulio , representado por la Procuradora Dª. JUANA MARIA SERRA LLULL, asistido del Letrado D .JORGE VALLESPIR MARTORELL.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 30 de Junio de 2011 ,cuya parte dispositiva dice:

'Estimo la demanda formulada por la procuradora Dª. Juana María Serra Llull, actuando en nombre y representación de D. Braulio contra Dª. Alejandra , y se declara que:

1.- D. Braulio no viene obligado a continuar en la indivisión y situación de comunidad existente con D. Alejandra , en relación a las siguientes fincas:

- Finca registral NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Alcudia, Folio NUM003 , sobre la que construyeron una vivienda unifamiliar aislada.

-Finca registral NUM004 , inscrita al Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Pollença, Folio NUM007 .

-Finca registral NUM008 , inscrita al Tomo NUM009 , Libro NUM010 de Inca, Folio NUM011 , y en consecuencia, se declara disuelta la comunidad formada entre el actor y la demandada sobre las citadas fincas.

2.- Al ser los mencionados bienes inmuebles indivisibles, deberá procederse a la venta en pública subasta de los mismos, con intervención de licitadores extraños y de los propios comuneros, y con el importe que se obtengan, proceder al reparto atendiendo a sus respectivas cuotas, previa liquidación del préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2000 otorgado a favor de la entidad Banca March, S.A. sobre la finca registral NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Alcudia, Folio NUM003 .

3.- Se condena a Dª. Alejandra , a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la Procuradora Dª. Juana Maria Serra Llull, en nombre y representación de D. Braulio , contra Dª. Alejandra , en solicitud de que se dictara sentencia en la que se declare:

1º.- Que el Sr. Braulio no viene obligado a continuar en la indivisión y situación de comunidad existente con la Sra. Alejandra en relación a las fincas descritas en el hecho SEGUNDO de este escrito de demanda.

2º.- Al ser los bienes litigiosos de carácter indivisible al Sr. Braulio le asiste el derecho de exigir y proceder a la venta en pública subasta de las indicadas fincas, con intervención de licitadores extraños y de los propios comuneros, repartiéndose entre actor y demandada el resultado que se obtenga, previa la liquidación de la oportuna escritura pública de compraventa que grava la finca señalada con el número I del hecho segundo de la demanda.

3º- Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de las costas a la Sra. Alejandra .

Admitida a trámite la referida demanda y emplazada la demandada para contestarla, ésta evacuó el traslado conferido, alegando que admitía que procedía la división del patrimonio común de las partes pero que entendía que no procedía la venta de los bienes comunes en pública subasta, ya que los mismos podían ser repartidos entre las partes sin pérdida de valor de los inmuebles. Por lo que lo pertinente era que, en trámite de ejecución, se procediera, salvo acuerdo entre las partes, al nombramiento de un árbitro o amigable componedor al objeto de que efectuara dos lotes, aun cuando debiera mediar compensación económica.

SEGUNDO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó en su integridad lo pretendido por la parte actora en la demanda.

TERCERO.-La representación procesal de la demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación parcial de la misma y que se dictara otra, en su lugar, conforme lo expuesto por dicha parte en la contestación a la demanda.

En dicho recurso se formulan las alegaciones siguientes:

1) Que los litigantes a fecha de hoy divorciados por sentencia de 24 de Mayo de 2010 -ratificada por la A.P. mediante resolución de 25 de Marzo de 2011-, contrajeron matrimonio el 17 de Noviembre de 1979. Constante matrimonio, y debido al esfuerzo de ambos -uno mediante su trabajo en una entidad bancaria; y el otro, mediante su dedicación a la casa, al marido y a la hija del matrimonio- adquirieron para su común disfrute tres propiedades (que son hoy objeto de autos). Debido al régimen matrimonial que rige en Baleares se inscriben en el registro por mitades indivisas en vez de gananciales, a pesar de ser adquiridos por el matrimonio y para el matrimonio.

2) De la sentencia de divorcio aportada se puede concluir, sin ningún género de dudas, que la esposa es la que queda, tras el divorcio, en una situación económica de desventaja respecto del marido.

3) El hoy actor-apelado reconoció expresamente en el recurso a la sentencia de divorcio que 'lo más razonable es llegar a una solución amistosa' en el reparto de tal forma que cada comunero 'podrá disponer de una vivienda'. Es lo que denominaría un acto propio expreso. Pues bien, en contra de ello, el actor insta un procedimiento judicial en el que se solicita la división del patrimonio común mediante subasta y con admisión de licitadores extraños. Dicha petición de subasta por parte del actor, en contra de sus propios actos y convencimientos, solo obedece a su propio interés y con el único fin de perjudicar a su ex mujer.

4) Lo que pretende la demandada, ahora apelante, tiene reflejo en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales y también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO.-El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 5 de Febrero de 2013 contempla un supuesto en el que entre la actora y el demandado existía una comunidad ordinaria de bienes correspondiente a un régimen económico matrimonial de separación.

En dicha sentencia se indica que ambos cónyuges están de acuerdo en la división y por ello debe procederse a dividir.

Y en la misma el Tribunal Supremo indica que la forma de extinción de dicha comunidad debe acomodarse al interés de los partícipes, y no al puro interés particular de uno de ellos, lo que se consigue no mediante la división de la comunidad por cada uno de aquellos bienes, sino mediante la formación de lotes.

Es evidente -se sigue indicando en dicha sentencia del Tribunal Supremo-, por tanto, que la división de la comunidad no puede producirse como si únicamente el patrimonio de los partícipes estuviera determinado por un único inmueble acudiendo al artículo 400, ya que es un precepto pensado para otro supuesto distinto, esto es, para cuando lo que está en comunidad es un único objeto. Precisamente el artículo 406 ordena la aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, lo que se adapta perfectamente a la situación en la que lo que está en comunidad es una pluralidad de objetos ( STS 12 de Julio de 1996 ). El art. 406 del Código Civil se remite a las reglas concernientes a la división de la herencia para la división de la cosa común -'actio communi dividundo'- y es el artículo 1061 del Código Civil el que proclama el principio de igualdad con la correspondiente adjudicación de bienes a los partícipes de la comunidad que ponga fin al estado de indivisión, entendido en el sentido de que no se trata de una igualdad matemática o absoluta sino de una adjudicación presidida por un criterio de equitativa ponderación por las circunstancias de cada caso.

QUINTO.-Esta Sala considera que lo establecido por el Tribunal Supremo en la antes repetida sentencia es plenamente aplicable al supuesto de autos para concluir que en éste, al igual que en el caso contemplado por la referida sentencia del Tribunal Supremo, la extinción de la comunidad de los distintos bienes inmuebles que los litigantes tiene es copropiedad debe llevarse a cabo, tal y como pretende la parte demandada-apelante, mediante la formación de dos lotes, y no en la forma interesada por el actor en la demanda y que ha sido aceptada en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

En el supuesto que ahora nos ocupa al igual que en el contemplado en la repetida sentencia del Tribunal Supremo y tal como expone la parte apelante en su recurso de apelación, se trata de la extinción de la comunidad de tres bienes inmuebles adquiridos por los hoy litigantes durante su matrimonio.

Cuyo matrimonio quedó disuelto por sentencia de fecha 24 de Mayo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Inca , que fue confirmada por la dictada por esta misma Sala en fecha 25 de Marzo de 2011.

SEXTO.-Por todo ello procede estimar el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia de instancia; acordando que la extinción de la comunidad respecto de los bienes objeto del procedimiento deberá llevarse a cabo formando dos lotes guardando la posible igualdad ( art. 1061 del Código Civil ), para cuya formación deberá designarse a un contador, y, en su caso, un perito si fuera preciso. Todo ello, salvo el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo para la formación de tales lotes.

SÉPTIMO.-Al estimar parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 de la LEC ). Y al estimar el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CATALINA AMENGUAL PONS, en nombre y representación de Dª. Alejandra , contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (antes mixto nº 4) de los de Inca, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido que se indicará a continuación:

Que la extinción de la comunidad de los bienes objeto del procedimiento deberá llevarse a cabo formando dos lotes, para atribuir a cada uno de los comuneros uno de dichos lotes, guardando la posible igualdad. Para cuya formación deberá designarse a un contador, y, en su caso, un perito si fuera preciso. Todo ello, salvo el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo para la formación de los mismos.

2)No procede hacer especial pronunciamiento ni de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

( SENTENCIA nº 259/2013)

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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