Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 210/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00259/2013
SENTENCIA Nº 259
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: NULIDAD ACUERDOS ADOPTADOS EN JUNTA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DIA 3/6/2011
LUGAR: BURGOS
FECHA: SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación número 210 de 2.013 dimanante de Juicio Ordinario nº 410/2012 , sobre nulidad acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria celebrada el día 3-6-2011 , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2013 , siendo parte, como demandantes-apelantes, DOÑA Isidora y DON Jose Carlos , representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Nieves López Torre y defendidos por la Letrado D.ª Ana Maria Gil Palacios; y como demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MIRANDA DE EBRO ( Burgos), representad, ante este Tribunal, por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz, y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Adrián Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO :Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'En virtud de todo cuanto antecede, se DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación de Dña. Isidora y D. Jose Carlos , al que se condena al pago de las costas procesales que dimanan del presente proceso'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Isidora y D. Jose Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 3 de Octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.: Vulneración de los Estatutos.
Considera la parte apelante, como titular de un local de negocio, que los Acuerdos comunitarios impugnados derivados de la Junta de Propietarios de 3-06-2011 son contrarios a los Estatutos, pues concurre causa de exoneración del pago de los gastos de modificación del ascensor derivados de su bajada a cota cero, como consecuencia de la realización de obras necesarias de accesibilidad en el inmueble. En concreto, la oposición deriva de la norma segunda estatutaria que dice : 'Los locales comerciales de la planta baja así como el sótano destinado a aparcamiento de vehículos no contribuirán a los gastos de consumo, reparación, iluminación, limpieza y en general de mantenimiento y de las escaleras, ascensor y portales del edificio...'y de la norma sexta que dice : ' Los gastos originados por el uso, mantenimiento, reparación y consumo de cada escalera, ascensor y portal se distribuirán exclusivamente entre las viviendas que tengan acceso por dicho portal'(f .215-215 v).
Es cierto que cláusulas como las transcritas han dado lugar a distinta polémica doctrinal en la aplicación del art 5 LPH , en relación con el art 10 LPH , en su redacción precedente a la Ley 8/2013, pero también es cierto que la mas reciente doctrina jurisprudencial ha aclarado la cuestión en dos importantes resoluciones que fijan un concreto criterio jurisprudencial en la aplicación de cláusulas como las transcritas.
Sobre esta materia deben de recordarse algunas importantes sentencias del TS que analizan las cláusulas estatutarias
- STS de 20-10-2010 :En esta resolución se analiza una cláusula del siguiente tenor sobre los gastos del ascensor, donde se dice que los locales están exentos: 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales.
El alto Tribunal entiende que su contenido y alcance debe entenderse en el sentido de que no liberaa los propietarios del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación del ascensor, en aquellos casos en los que es necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble; ya que, como afirma la STS 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.
- STS de 13-11-2012 donde sienta como doctrina lo siguiente: ' Las cláusulas estatutarias de exención del deber de participar en el abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor. Su fundamento radica en la necesidad del servicio para la habitabilidad del inmueble y por construir una mejora exigible que incrementa el valor del edificio en su conjunto, redundando en beneficio de todos los copropietarios'.
Ello supone, en nuestro caso, que estando fundada la bajada del ascensor a cota cero en la necesaria garantía de la accesibilidad del inmueble, y, por lo tanto, concurriendo una obra necesaria del art 10 LPH , debe de entenderse que los locales están obligados al pago de los gastos correspondientes, pues su exoneración estatutaria se limita a los gastos de consumo, reparación, iluminación, limpieza y a los gastos de uso y mantenimiento, pero, en ningún caso, están exonerados de los gastos derivados de la eliminación de barreras arquitectónicas, como elemento necesario para la adecuada accesibilidad y habitabilidad del inmueble.
Todo ello sin que concurra discriminación alguna con otros elementos comunitarios, pues lo que se hace es interpretar y aplicar los Estatutos Comunitarios en los términos expuestos y sin que el hecho de que antes no se hayan exigido cuotas por el ascensor sea una cuestión relevante; pues antesde la obra de accesibilidad objeto de litigio lo que concurrían eran gastos de mantenimiento o de limpieza o de uso del ascensor, pero en la Junta impugnada lo que se acuerda es una cuestión distinta, pues se modifica el ascensor, se baja a cota cero y se acuerda contratar una empresa de montaje de ascensor y no se plantean cuestiones de conservación o de mantenimiento; y, por ello, el local recurrente debe de contribuir precisamente porque no esta exonerado por los Estatutos ( art. 5 LPH ).
La Ley de Propiedad Horizontal establece el principio general de que los propietarios, ya sean de piso o local, vienen obligados a determinadas prestaciones para con la comunidad, tanto de hacer, tales como conservar adecuadamente su propiedad e instalaciones, respetar instalaciones generales; consentir en su propiedad las reparaciones que exija el servicio del inmueble, etc, como, y, a lo que interesa ahora, contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
El planteamiento normativo de cubrir el máximo de supuestos en que han de colaborar o participar los propietarios de la Comunidad, conlleva que cualquier excepción que pueda ser establecida, y que venga a limitar el destacado principio general, deba de ser interpretada restrictivamentey sujeta a sus estrictos términos. En este sentido, siendo claro en nuestro caso que el ascensor es un elemento común ( Sentencias del T.S. de 8 de julio de 1983 ; de 2 de diciembre de 1986 y de 15 de febrero de 1989 ) y que una cosa es la exclusión de la contribución a los gastos que generen los ascensores propios de su 'uso' y 'mantenimiento' y otra, muy distinta, es la participación en los derivados de su cambio, modificación o renovación, debe de concluirseque si el ascensor es un elemento común, todo condómino debe de contribuir a su modificación, al redundar la nueva instalación en beneficio del inmueble y muy especialmente si ese cambio es una mejora necesaria, obligatoria e impuesta como medio para garantizar la accesibilidad del inmueble.
Esta Sala viene distinguiendoentre lo que son gastos de mantenimiento y uso de los ascensores y aquellos otros como los de sustitución, adaptación a las exigencias de la normativa vigente en cada momento o, en su caso, obra necesaria de accesibilidad; supuestos estos en los que deben de cooperar todos los comuneros, e incluso aquellos que por el título constitutivo o estatutariamente pudiesen haber sido excluidos únicamente de los originados por el uso, mantenimiento, reparación o limpieza que, como es obvio, no incluye sustitución o modificación del ascensor; y mucho menos obras de tanta cuantía y relevancia como bajar el ascensor a 'cota cero' para garantizar la accesibilidad del inmueble.
SEGUNDO: Vulneración del principio de autonomía de la voluntad y de la Equidad (Motivos segundo y tercero).
Ninguno de estos principios se vulneran en este caso y mas bien al contrario lo que se hace es aplicar esos principios. Así, es claro que los Estatutos excluyen los gastos de mantenimiento y conservación y por eso hasta el momento la comunidad no se los había reclamado; pero la cuestión acordada en la Junta impugnada no deriva de la conservación o del uso o de la limpieza del ascensor, o de la iluminación o del consumo, sino que deriva de su modificación y lo que es mas importante, a los efectos del art 10 LPH y de la aplicación del art 5 LPH , de una modificación imperativa, pues deriva de la necesidad de garantizar la adecuada accesibilidad y habitabilidad del inmueble.
No es un mero gasto de mantenimiento o de uso o de conservación, sino que es una 'obra necesaria', donde no cabe la 'disidencia' del anterior art 11 LPH y actual art 17-6 LPH (Ley 8/2013), ni es posible interpretar la norma estatutaria de forma extensiva, sino restrictiva,como se ha indicado. Pero es mas no es ni siquiera necesario acudir a una interpretación restrictiva sino que con la mera interpretación literal de las normas estatutarias transcritas ( art 3 CCV) se llega a la conclusión de que los gastos de modificación del ascensor para bajarlo a cota cero, en orden a eliminar barreras arquitectónicas y garantizar la accesibilidad del inmueble, deben de ser atendidos conforme al art 9 LPH por los locales ubicados en el portal donde se cambia el ascensor.
Por todo ello, ninguna vulneración existe ni del art 3 CCV, ni del art 396 CCV, ni del art 17 LPH , sino, todo lo contrario, una adecuada aplicación de los Estatutos comunitarios que justificaban que hasta ahora no se hubieran reclamado gatos de conservación, uso y mantenimiento y que ahora se acuerde incluir a los locales en los gastos de modificación; pues esa es la adecuada interpretación sin discriminación alguna, dado que el ascensor se modifica por necesidad en orden a garantizar la accesibilidad, como exige el art 10 LPH y vuelve al reiterar la Ley 8/2013, en la consideración de que la accesibilidad a los edificios debe de ser 'universal' y, además, siempre es una obra necesaria y exigible a todos los comuneros.
Con carácter general, el servicio de ascensor no es una innovación inexigible, sino un servicio común de interés general necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble. El servicio de ascensor redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no sólo a efectos del bienestar social que con dicho servicio se consigue, sino también porque incrementa el valor de los inmuebles y revaloriza la finca en su conjunto; y en este sentido no debemos de olvidar que el art 10 LPH , en su redacción reciente de la Ley 8/2013, establece el innovador concepto de la 'accesibilidad universal', que debe de ser garantizado y favorecido por todos los comuneros y las obras que deriven de esa accesibilidad son necesarias, imperativas y obligatorias.
Al respecto, debe de indicarse que esa idea de accesibilidad a los edificios esta presente tanto cuando se instala 'ex novo' el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero' y se hacen necesarias obras de importante cuantía, como ocurre en este caso, tanto en la modificación esencial del ascensor, como de otros elementos comunes como portal, escaleras, conducciones etc. En este sentido, es muy elocuente el Informe técnico de 8-08-2011 donde se dice : 'La finalidad de este proyecto es la descripción de las obras necesarias para obtener una reforma de portal que favorezca la accesibilidad al ascensor del inmueble, eliminando las barreras arquitectónicas que presenta el portal en la actualidad. Se entiende como barrera arquitectónica aquel obstáculo existente en una edificación que impida o limite la autonomía personal. En este caso se entiende como tal la diferencia de cota que hay que salvar desde la entrada del edificio (+ 0,11) hasta la meseta de embarque alascensor (+ 1,67), resuelta actualmente por una escalera de nueve peldaños que ocupa el ancho del portal. Por lo tanto, este proyecto describe todas aquellas obras de demolición y construcción necesarias para adecuar las escaleras, portal y mesetas de acceso a la ubicación más idónea de la cota de accesibilidad al ascensor, que se considera a la cota -0,45, por encima de la rasante de la acera en su acceso al citado portal', lo que supone que la obra de accesibilidad viene impuesta para salvar nueve peldaños que impiden el adecuado acceso al inmueble y a su portal.
Es evidente que si la obra es necesaria y se refiere a la accesibilidad del inmueble y se trata de evitar barreras que impiden o dificultan esa accesibilidad, la comunidad puede exigir el pago a todos los comuneros cuando no existe una exoneración clara y terminante y cuando la única exoneración es para gastos distintos como el mero uso o la mera conservación y mantenimiento.
Por último, procede recordar que en cuanto a la calificación técnico-jurídica que la LPH otorga al servicio de ascensor, como ya entendiera la STS 927/2008 , se debe de señalar que la instalación del servicio común de ascensor, se halla comprendida dentro del conjunto de servicios requeridospara la adecuada habitabilidad del inmueble, y por consiguiente, dicho servicio no puede ser considerado como una innovación inexigible que exima a los disidentes de contribuir a su pago una vez adoptado el Acuerdo comunitario conforme a la mayoría exigible. En nuestro caso, se adoptó con 11 votos a favor de 16 propietarios 'presenciales', más uno 'presunto' del otro local ausente, lo que supone el 67,11% de cuotas de los propietarios afectados por la instalación del ascensor. Es decir, de 16 propietarios (14 viviendas y 2 locales) solo votan en contra 4 propietarios (3 viviendas y 1 local); con lo que se configura mayoría adecuada para conformar válidamente el acuerdo.
TERCERO: Motivo de impugnación cuarto. En este motivo de impugnación se mezclan de manera abigarrada una pluralidad de argumentos que una adecuada motivación y exhaustividad de esta resolución exige, a los efectos del art 218 LECV, un estudio separado e individualizado.
3-1.- Después de reiterar que la Junta impugnada y sus acuerdos no vulneran derecho de igualdad, ni de equidad alguno, procede recordar que el régimen de mayorías se explicita en el art 17-2 LPH y se dice: ' Sin perjuicio de loestablecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoríade los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pagode los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes'.
Aplicada esta regla a la instalación del ascensor, el acuerdo relativo a su bajada y modificación a cota cero adoptado con el quórum legalmente exigido, obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente como a los que hayan disentido; lo que implica que éstos últimos deben permitir que se lleve a efecto la obra y a abonar lo que corresponda conforme al art. 9 LPH .
3-2.- En la STS 18 de Diciembre de 2008 se establece la siguiente declaración como doctrina jurisprudencial : 'El acuerdo de la Junta de Propietarios validamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación se efectuará de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada';lo que supone que no es exigible unanimidad alguna sino la mayoría del art 17 LPH antes referido y que como se indica obliga a todos los comuneros: viviendas y locales.
3-3.- Procede recordar la doctrina establecida en la STS de 8-11-2011 y donde se dice que.' En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallendirectamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo. No obstante, la aplicación de esta jurisprudencia no permite que los acuerdos adoptados en esta materia puedan ser alterados con posterioridad, cuando s e vea afectado el título constitutivo o estatutos de la comunidad, por mayoría sino por unanimidad'.
Ello supone que todos los acuerdos vinculados con la obra del ascensor requieren la misma mayoría que la precisa para su adopción. No obstante, incluso, en nuestro caso, no es que se haya acordado excluir a los 'sótanos', ni que se haya acordado modificar las cuotas de cada local, sino que lo ocurrido es que como los Estatutos definen una sola comunidad con cuatro portales y sótanos y el ascensor se coloca solo en el portal NUM000 de la DIRECCION000 lo que se hace es calcular la participación de cada vivienda y locales integrados en esa parte de la comunidad que funciona a estos efectos como una parte independiente o subcomunidad en el cambio del ascensor.
Es decir, el ascensor se cambia solo en el portal número NUM000 y no en todos los portales, en cuya hipótesis podría analizarse la alegación de la parte recurrente de computar los sótanos; por lo que se calcula el coste para los integrantes de ese portal. La Junta impugnada es solo del portal NUM000 y el ascensor se coloca solo en el portal NUM000 y las obras de bajada a cota cero para garantizar la accesibilidad se realizan solo en ese portal; y, por lo tanto, su pago deberá de ser atendido por los inmuebles ubicados en ese portal, que es lo que hace la Junta impugnada. En ella ni se excluyen a los sótanos, ni se excluyen a otros portales o subcomunidades, sino que lo que se hace, con lógico criterio, es considerar que como la obra, tanto de modificación del ascensor, como de bajada necesaria a cota cero y modificación necesaria del portal, solo afecta al portal NUM000 , que esa obra se pague por el portal NUM000 y se calcula la cantidad que debe de pagarse y se fijan las correspondientes derramas para cada propietario.
Ello supone que no existe vulneración de igualdad alguna, ni de equidad, sino todo lo contrario, pues, precisamente, para evitar que paguen obras comuneros y portales que no están afectados por la bajada a cota cero del ascensor en un portal concreto (número NUM000 ), es por lo que esa obra debe de ser pagada por los integrantes de ese portal que según los estatutos y declaración de Obra Nueva, son dos locales (derecha e izquierda) y las viviendas descritas en la Obra Nueva, que son catorce ( f. 19) y que son los convocados a la Junta y entre ellos, y, además asistente, el local de la parte apelante. Existe un determinado elemento (en nuestro caso el ascensor) que tiene una independencia funcional y que está vinculado a un solo portal y por lo tanto ese portal es el que decide pagar toda la obra que solo a ellos incumbe y solo a ellos beneficia y solo a ellos afecta.
3-4.- Queda por resolver si la participación de local de la parte apelante en la contribución a los gastos de bajada del ascensor a cota cero como parte del portal NUM000 es correcta y adecuada.
Para resolver la cuestión planteada es preciso partir de algunas consideraciones iniciales y necesarias para la adecuada motivación de esta resolución (art. 218 LECV):
1.- La clausula 11ª de los Estatutos (f. 22) establece con precisión que los sótanos constituirán una 'comunidad funcional' entre los propietarios de las plazas de garaje; por lo que ningún fundamento tiene la pretensión de la parte apelante de que se les incluya entre las partes que tiene que abonar el ascensor, ni existe discriminación alguna en relación con el local apelante, pues la planta de sótano tiene una autonomía funcional en cuanto a su delimitación, distribución de gastos, constitución de rampas de acceso, pasillos y zonas de circulación (clausula Estatutos 12ª) y en cuanto a la constitución de servidumbres (clausula 13ª).
Ello supone que ninguna norma de unanimidad se ha vulnerado, pues los propietarios de los sótanos configuran una subcomunidad propia que ninguna afectación tiene en relación con la obra de accesibilidad del portal nº NUM000 y con la instalación del ascensor.
2.- Es muy significativo que en la clausula estatutaria 15ª se dice lo siguiente: 'Tendrán competencia para decidir sobre aquellos asuntos que afecten exclusivamente a las entidades miembros de la subcomunidad y los elementos comunes de uso exclusivo de las mismas'.
Ello supone que la Junta impugnada se adecua a los Estatutos, pues decide que el ascensor, que es un elemento necesario que solo afecta al portal nº NUM000 y que tiene un 'uso exclusivo' en ese portal, que sea abonado entre los propietarios del portal NUM000 ; lo que implica actuar como una subcomunidad de ese portal. Solución que se ajusta a los Estatutos, y a la Jurisprudencia precedente sobre la legitimidad de la constitución de subcomunidad y ello sin olvidar que el art. 2 LPH ( Redacción Ley 8/2013) recoge expresamente la figura jurídica de la 'subcomunidad'.
3.- Siguiendo con el análisis de la escritura de Declaración de obra Nueva y de los Estatutos unida a los mismos (f. 16 y ss), puede comprobarse, a los efectos del art. 5 LPH , que el local nº 7 se ubica en toda su extensión en el portal nº NUM000 y, por lo tanto, se determina como perteneciente en su totalidad a ese portal de los cuatro que configuran el todo de la comunidad y se le asigna una cuota de 1,36 % y no aparece descripción de ese local como 'parcialmente' ubicado en el portal 18.
4.- Toda la cuota de participación del local nº 7 (1,36%) está estatutariamente configurada en el portal nº NUM000 y no consta ni cambio estatutario, ni junta de propietarios que modifique esa cuota de participación y que determine que la cuota de participación del local nº 7 se ubique en el portal NUM000 en un 0,91 %, como pretende la parte actora; que se fundamenta su demanda en dos 'folios' sin fecha, ni firma, ni autorización, donde se dice que el local nº 7 tiene en la subcomunidad del portal nº 18 un 0,45%, pero ese 'papel' no consta ni incorporado a Junta alguna, ni validación notarial, ni pericial, ni ha determinado una modificación de los Estatutos.
En ese documento, como se dice, no concurre prueba ni de su firma, ni de su fecha, ni de su contenido a los efectos del art. 326 y 319 LEC ; máxime, cuando en ningún momento la parte actora acredita que los Estatutos se hayan cambiado por acuerdo de la Junta de propietarios, ni por Sentencia judicial y por lo tanto la Junta impugnada no ha vulnerado los Estatutos, ni ha alterado las cuotas derivadas de la Declaración de Obra Nueva.
Todo ello sin que el documento nº 4 (f. 29 y f. 30) de la demanda tenga valor probatorio alguno, pues no tiene ni fecha, ni firma, ni fehaciencia, ni es hábil para alterar lo establecido en los Estatutos comunitarios, ni en la declaración de Obra Nueva inscrita en el Registro de la Propiedad.
Ello supone que la subcomunidad demandada en el acuerdo impugnado ha actuado conforme al art. 5 LPH y conforme a los Estatutos comunitarios vigentes. En consecuencia, que no se precisaba unanimidad alguna, ni se ha producido alteración de las cuotas de participación, sino que, de conformidad con los Estatutos, se ha decidido cambiar el ascensor en la subcomunidad del portal nº NUM000 y como se trata de una obra de accesibilidad se hace por mayoría de propietarios y cuotas; de tal manera, que para el pago de la obra del ascensor se mantiene la cuota del local nº 7 (1,36%) y ese cálculo se debe de aplicar al ascensor en función del 18,06% en que la subcomunidad nº NUM000 participa sobre la totalidad del edificio y supone un deber de pago del 7,530% y que en Junta no impugnada de 14-X-2011, y por un error de cálculo, se redujo y se fija en el 7,528 %.
En definitiva, y al margen de la modificaciones que pudieran proceder de los Estatutos comunitarios, es lo cierto que en este momento la Junta y sus acuerdos se han adoptado conforme a la realidad estatutaria y, por lo tanto, no se aprecia motivo para declarar la nulidad de la Junta impugnada, pues no es el portal nº NUM000 el que cambia cuota alguna, sino que aplica la cuota fijada en los Estatutos y que solo se podrá dejar de aplicar si en tiempo y forma se modifican; pues los Estatutos reflejan una cuota de 1,36 % en el portal NUM000 para el local de la parte actora y no distribuye esa participación en la forma pretendida por la parte apelante del 0,91 % en el portal DIRECCION000 NUM000 y del 0,45% en el portal DIRECCION000 NUM001 .
CUARTO: La desestimación del Recurso de Apelación determina la imposición de las costas a la parte apelante (art. 398 LECV).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Nieves López Torre en nombre de D.ª Isidora y D. Jose Carlos y contra la sentencia dictada con fecha 30 de Mayo de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos).
Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

