Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 105/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100508
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00259/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 105/13
Autos: procedimiento ordinario 491/11
Juzgado: primera instancia e instrucción numero 1 de Almagro
SENTENCIA Nº 259
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a tres de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2013, en los que aparece como parte apelante, MUTUA MADRILEMA AUTOMOVILISTA MUNAT, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO CANTOS y HELVETIA SEGUROS, representado por el procurador de los tribunales D. JUAN VILLALON CABALLERO y asistido por el letrado D. FEDERICO CASTEJON MARTIN, y como parte apelada, Dª Delia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Letrado D. FLORIAN GOMEZ CASTELLANOS, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMAGRO se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 27 de enero de 2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Delia , representada por la procuradora Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA, contra la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOBILISTICA, representa por el procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y la mercantil HELVETIA , S.A., representada por la procuradora Dª MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO, debo CONDENAR Y CONDENO a que cada una de las demandadas abone a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (22.641,41 Euros) en total 45.282,82 Euros, con aplicación sobre dichas cantidades de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo descontarse las cantidades citadas, conforme al fundamento jurídico tercero, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada y codemandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro en fecha 27 de enero de 2012 , que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Delia en la que ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 17 de enero de 2004, se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad aseguradora Mutua Madrileña del Automóvil y a la que adhirió e impugnó la entidad Helvetia S. A. condenadas a abonar a la actora la cantidad de 22.641'41 € 7.218 euros, respectivamente más los intereses del art. 20 de la LCS , interesando se revoque la resolución recurrida, que en cuanto al grado de concurrencia de culpas que se estima debe ser mayor al apreciado en la sentencia apelada al circular la actora como ocupante de uno de los vehículos siniestrados sin llevar puesto el cinturón de seguridad, así como la revocación de la sentencia en cuanto a la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de la entidad aseguradora apelante se funda en que la resolución recurrida aprecia la concurrencia de culpas por falta de utilización del cinturón de seguridad por la víctima en el momento del accidente solo en un 10%, propugnando que sea atendida su propuesta de aplicación en un porcentaje mayor, en concreto de un 25% dado que su utilización, al menos, hubiese minimizado de forma importante las lesiones y secuelas sufridas por la actora, dada que la victima salió despedida del vehículo.
La Audiencia Provincial de Coruña en su sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 'Ciertamente que entre las distintas Audiencias Provinciales es mayoritario el criterio de que se ha de aplicar el factor de corrección de minoración cuando con incumplimiento del Reglamento General de Circulación no se utilicen correctamente los cinturones de seguridad y su no uso permita entender que se han agravado las consecuencias del accidente, aun en los casos en que la negligencia del conductor del vehículo es determinante de la producción causal del siniestro y de la responsabilidad única del accidente. Pero, para que pueda aplicarse tal minoración, debe demostrarse de modo indubitado que el perjudicado efectivamente no llevaba puesto el cinturón de seguridad en el momento del siniestro, así como que, de haber llevado dicho elemento de sujeción, las lesiones padecidas hubieran sido sensiblemente menores'.
Y en el presente caso, como refiere el juez 'a quo', ha quedado acreditado que la demandante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo que reconoce, y es claro que por el lugar de la cabeza donde sufrió un importante golpe, las lesiones sufridas serian de menor importancia y consideración de llevar puesto el cinturón de seguridad la ocupante del vehículo, que viajaba en su parte trasera, pero al no poder estimar de forma concluyente que no se hubiesen producido las mismas de hacer uso del cinturón, estimamos correcta la apreciada concurrencia de culpas en la sentencia apelada, por tal hecho acreditado, y consideramos que debe ser mantenerse el fijado el porcentaje de culpa en la lesionada del 10%. Porcentaje que consideramos ajustado atendiendo a que el informe emitido por el informe pericial tecnico de Biomecánica elaborado por Don Abelardo , quien en el acto del juicio ratificó el mismo. Ahora bien entendemos que se debe mantener el porcentaje del 10 % puesto que es evidente que el no portar el cinturón de seguridad repercutió en la gravedad de las lesiones, en todo caso no se ha determinado de manera más exacta como para incrementar la establecida por el Juzgador de Instancia.
TERCERO.- El segundo motivo viene referido a la condena al pago de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la L.Contrato de seguros, al considerar que en este caso que las demandadas aseguradora no están obligadas al pago de intereses penitenciales por mora, por entender las recurrentes que estaba amparada en una justa causa para no pagar intereses en la medida que ha sido necesario un proceso penal que delimito la existencia de una concurrencia de culpas.
Esta cuestión ya fue resuelta por esta misma audiencia Provincial en sentencia de fecha uno de junio de 2012 rollo de sala 91/2012, en la que se planteaba esta misma cuestión, y cuya pretensión fue desestimada al de la referencias jurisprudenciales relativas al carácter rigorista de la consideración de causa justificada, como allí decíamos 'El hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño (la cual no tiene eficacia, si no constituye la causa exclusiva del accidente, para eximir de responsabilidad al conductor) no es suficiente para considerar como causa justificada de exoneración del pago de intereses por demora del art. 20 de L.C. S . y por tanto no cabe entender que el pago de intereses debe computarse a partir de la sentencia dictada en el orden penal por la vía del recurso de apelación donde la Audiencia delimitó de forma definitiva la participación de cada conductor' si bien por otros motivos no procederá el pago de los intereses previstos en el art. 20 de la L. Contrato de seguros. Es decir en este caso concreto no resultaba justificada el hecho de tener que acudir al procedimiento, para la determinación de la cuantificación, puesto que constaba la concurrencia de culpas de los dos conductores y los informes médicos que delimitaban las lesiones y secuelas.
CUARTO.-
El Tercer motivo lo fundamenta el recurrente en la infracción de la
Disposición Adicional 8ª de la
Ciertamente el juzgador de instancia entiende que el pago de los intereses del art. 20 lo han de ser puesto que no fue una consignación de la indemnización para pago sino únicamente a los efectos de evitar el pago de intereses.
El Tribunal Supremo ha delimitado tal cuestión y por todas la sentencia de fecha en STS de 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006
' A) En aplicación de esta doctrina el primer motivo formulado no puede prosperar al acomodarse la decisión de la AP al criterio sentado en la anteriormente citada sentencia de esta Sala.
Tratándose de un supuesto en que del accidente se derivaron daños personales para la víctima con una duración estimada para su curación y estabilización de las lesiones superior a tres meses, el tenor literal del apartado 2º de la Disposición Adicional de la Ley 30/95, en redacción vigente a fecha en que se llevó a cabo la cuestionada consignación en el juicio de faltas precedente, imponía a la aseguradora el deber de consignar dentro del plazo de tres meses siguientes al siniestro la cantidad que considerase debida, y de solicitar al mismo tiempo del órgano judicial un pronunciamiento expreso sobre su suficiencia o insuficiencia, al objeto de poder ampliar la que se considerase no bastante con arreglo al informe médico forense obrante, sin que la referida norma condicionara la eficacia liberatoria de la consignación que se ajustara a tales parámetros al cumplimiento del previo o simultáneo ofrecimiento de pago al perjudicado. Siendo un hecho no discutido, expresamente aceptado por la parte recurrente desde la demanda, que la aseguradora demandada efectuó una primera consignación en el juicio de faltas precedente dentro del plazo legal de tres meses siguientes a la fecha del siniestro (en concreto, con fecha 3 de septiembre de 2003 cuando el accidente tuvo lugar el 5 de junio de 2003) por un importe (de 60 000 euros) que el Juzgado de Instrucción declaró como suficiente (auto de 24 de octubre de 2003), la mera circunstancia de que la consignación no fuese precedida ni acompañada de ofrecimiento de pago al perjudicado, y de que la aseguradora se opusiera expresamente a su entrega diciendo que de la misma no podía deducirse un reconocimiento de responsabilidad no pueden considerarse razón suficiente para no liberar del recargo por mora'.
Por tanto constando en las actuaciones que en el precedente juicio de faltas se efectuó una consignación por importe de 6.000 € en el plazo de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro y que por el juzgador de instancia se declaró suficiente la misma, dicha consignación se efectuó para impedir el pago de intereses oponiéndose la entidad aseguradora la pago al perjudicado. No obstante el Juzgador acordó su entrega, resolución que fue recurrida y con estimación del recurso se acordó su no entrega al perjudicado. Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2006 consignó y puso a disposición del perjudicado la cantidad de 5.389'59 € cantidad que correspondía al 20% de la indemnización resultante del baremo al considerar que había una concurrencia de culpas que estimaba de la victima de un 80%.
Aplicando la doctrina expuesta anteriormente se ha de entender que no procede el pago de intereses moratorios, pues no es necesario el ofrecimiento de pago previo y habiendo declarado la suficiencia de la consignación se ha de estar al pago de los intereses de demora Sin embargo a la cantidad que se estimó en la instancia hay que aplicar el interés legal previsto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la presentación de la demanda y los procesales del art. 576 de la LEC hasta el completo pago, por lo que no se abonará desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, que procederían si se aplicara el art. 20 de la LCS .
QUINTO .- En relación a la impugnación de la sentencia por parte de la entidad Helvetia S. Al, respecto al primer motivo, hemos de estar a lo resuelto en el primer fundamento de derecho, dado que en el mismo se explica los motivos por los que entendemos que áun cuando se reconoce la existencia de agravamiento de las lesiones sufridas por la victima con ocasión de que la misma no tenía colocado el cinturón de seguridad, consideramos que los porcentajes establecidos por el juzgador de instancias es acorde a las circunstancias concretas.
Igualmente y respecto al pago de los intereses se ha de estar a los resuelto en el anterior fundamento de derecho, habida cuenta de que si por parte de la entidad Mutua Madrileña del Automóvil, aún cuando se declaró la suficiencia de la consignación no se hizo entrega de la misma a la perjudicada, en el caso de Helvetía, si y por ello produce los efectos de enervar el pago de intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de seguros .
Y En este caso a la cantidad que se estimó en la instancia se aplicará los intereses del 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la presentación de la demanda y los procesales del art. 576 de la LEC hasta el completo pago, por lo que no se abonará desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, que procederían si se aplicara el Art. 20 de la LCS .
Por lo que procede estimar parcialmente este motivo de impugnación.
SEXTO .- Al estimar parcialmente el recurso de apelación e impugnación no procede conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la l. E. Civil no procede especial pronunciamiento sobre las costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación e impugnación interpuesto por la entidad mercantil Mutua Madrileña Automovilística y Helvetia S.A contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2012 dictada por el Sr. Juez del Juzgador de Primera Instancia de Almagro en juicio ordinario num. 492/2011, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de que se deja sin efecto y sin valor alguno, el párrafo de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida que dice:... con aplicación sobre dicha cantidad de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y en su lugar se condena a la Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilística e Helvetia S.A. 22.641'41 € para cada uno de ellas, así como el interés legal de dicha suma desde la presentación de la demanda, más el interés procesal previsto en el art. 576 de la LEC hasta el completo pago, Y CONFIRMAMOS el resto de la Sentencia recurrida, en cuanto no se oponga al anterior pronunciamiento. No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

