Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 132/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00259/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil:132/13
Autos : Juicio Verbal Alimentos nº471/12
Juzgado: Ciudad Real nº2
SENTENCIA Nº257
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a dos de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº132/13, en los que aparece como parte apelante D. Cecilio , representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA OSSORIO PEREZ, y asistido por el Letrado D. MARIA MANZANO SERRANO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 15 de enero de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ossorio González, en nombre y representación de Don Cecilio , frente a D. Florencio , debo establecer como pensión de alimentos a favor de aquel y con cargo a su padre la de cien euros (100 €) mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe, actualizables con efectos 1 de enero de cada año conforme al índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo dichas actualizaciones acumulables. Dada la fecha de esta resolución la primera actualización se realizará con efectos 1 de enero de 2.013, teniendo en cuenta el IPC del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2012, alimento que el Sr. Cecilio podrá satisfacer en los términos previstos en el artículo 149 del Código Civil , es decir, podrá, a su elección, pagar la pensión establecida, o recibir y mantener en su propia casa a su hijo Cecilio .
No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el presente recurso de apelación, el demandante D. Cecilio , muestra su disconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto a la cantidad fijada para alimentos que ha de sufragar el demandado, padre del actor, D. Florencio , 100 euros mensuales en vez de los 400 euros solicitados y, tampoco, en la forma que se ha establecido en la sentencia puede cumplir el padre su satisfacción a tenor de lo previsto en el art. 149 CC . Se alega que es incompatible que pueda producirse mediante la convivencia, después de tantos años sin haber contacto, en el domicilio que tiene el padre con la madre de éste y, de igual modo, se sostiene que hay prueba bastante para que se pueda fijar la suma pedida. El apelado no se halla personado en el proceso.
SEGUNDO.- Para empezar, no puede obviarse que el actor no ha acreditado la situación económica de la madre con la que ha estado conviviendo y sigue siendo atendido en sus necesidades alimenticias, hasta el momento actual en que se reclama legítimamente al padre los alimentos previstos en los arts. 142 , 144 , 145, y ss CC . Dicho lo cual. No se ha probado cumplidamente que el demandado obtenga otros ingresos distintos de los derivados de su pensión de jubilación que se cifra en unos 735 euros, por tanto, en atención, asimismo, a las consideraciones que se realizan por el Juzgador en cuanto que el hijo mayor de edad, el aquí demandante, puede en cualquier momento realizar tareas laborales remuneradas, a partir de los estudios que está cursando, se considera que la suma establecida se adecua a las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ).
TERCERO.- Establecido lo anterior, es cierto que, según lo expresado por el demandado, la convivencia con los hijos y esposa, se rompió hace unos 15 años, sin que ni siquiera se haya legalizado tal situación. Circunstancia que pone en evidencia la previsión del apartado segundo del art. 149 CC en el sentido de desaconsejar la posibilidad fijada en la sentencia cara el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos, por lo que se impone dejar sin efecto tal elección, modificando en ese sentido la sentencia acordándose que, el demandado, deberá abonar la pensión en la cuenta bancaria que fije el alimentista/demandante y teniendo en cuenta que con efectos retroactivos de la fecha de interposición de la demandada, conforme establece el art. 148 CC .
CUARTO.- Se estima parcialmente el recurso de apelación en los términos que se dejan expuestos sin hacer pronunciamiento expreso de costas a tenor del art. 398.2º LEC .
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia 15 Enero 2013 , dictada por el Juzgado num. 2 de Ciudad Real en J. Verbal de Alimentos 471/12, la que revocamos en el único sentido de que la pensión de alimentos de 100 euros/mes sea satisfecha por el padre/demandado, D. Florencio mediante ingreso en cuenta bancaria que indique el demandante, y con efectos de la fecha de interposición de la demanda. Confirmamos el resto de pronunciamientos. No hay condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

