Sentencia Civil Nº 259/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 263/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 259/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00259/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 263/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En MADRID, a trece de mayo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1715/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante EDICIONES ZETA, S.A., ZETA DIGITAL S.L,representadas por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, , y como apelados DÑA. Apolonia , representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y D. Damaso , representado por la Procuradora Dña. Felisa María González Ruíz e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice:"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán en nombre y representación de Doña Apolonia defendida por la Letrado Sra. Pina Sánchez, contra EDICIONES ZETA S.A. y ZETA DIGITAL S.L. representadas por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco y defendidas por la Letrado Sra. Atucha Linares, y contra Don Damaso representado por la Procuradora Doña Felisa Mª González Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Panadero Celada, siendo parte el Ministerio Fiscal, y se declara que la conducta de los demandados es constitutiva de una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar, y la propia imagen de la demandante, y se les condena:

A estar y pasar por dichas declaraciones.

A publicar el fallo de la sentencia a su costa en dos diarios de tirada nacional, y en la revista 'Interviú' en su edición impresa y en su edición digital.

A indemnizar a la demandante de forma solidaria por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS, (50.000 €), sí bien ZETA DIGITAL S.L. sólo responderá hasta la cantidad concurrente de 30.000 € al ser la cantidad máxima solicitada para ella.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de EDICIONES ZETA, S.A., ZETA DIGITAL S.L se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da inicio a estas actuaciones la demandante doña Apolonia pedía al Juzgado que se declare que la conducta de las demandadas EDICIONES ZETAS S.A. y ZETA DIGITAL S.L. y del demandado D. Damaso , al publicar fotos de ella en top-less en el número 1.717 de la Revista 'Interviú', así como en su edición digital 'www.interviu.es, era constitutiva de una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que se les condenase a indemnizarla por ello y a publicar a su costa la sentencia.

Las empresas demandadas se opusierona la demanda en razón a que es un hecho notorio y público que la demandante es una conocida modelo y presentadora de televisión, notoriedad que hace que la captación y posterior divulgación de esas imágenes no precisen el consentimiento de la fotografiada, como así reconoce la jurisprudencia, y dado el interés informativo del reportaje publicado en la revista 'Interviú', debiendo prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la imagen de la demandante y no existiendo por tanto daños o perjuicios algunos.

Por su parte el codemandado don Damaso contestó y se opusoa la demanda, alegando que él fue el autor de las fotografías, y no el novio de la demandante, y que se hicieron con el consentimiento de ella y sabiendo que el codemandado se gana la vida comerciando con fotografías: por lo que no ha habido ninguna intromisión en el derecho a la imagen de la demandante, que además en esas fechas (año 2005) estaba intentando promocionarse.

La sentencia de primera instanciaestimó parcialmente la demanda declarando la existencia de una intromisión ilegítimaen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la demandante y condenando al pago de indemnización de 50.000 eurosy a la publicación del fallo de la sentencia.

Contra dicha resolución, aunque se anunciaron varios recursos, sólo interpusieron recurso de apelaciónlas codemandadas EDICIONES ZETA S.A y ZETA DIGITAL S.L. que, como primer motivo de recurso, alegaron la falta de legitimación pasiva de la empresa ZETA DIGITAL S.L., que no ha sido apreciada en la sentencia de instancia, siendo así que es una sociedad que se limita a prestar servicios de soporte digital para distintas publicaciones y revistas, limitándose tan solo a gestionar la inserción digital de las revistas; y, en segundo lugar, aducen que la sentencia incurre en infracción del artículo 7.5, en relación con el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , por cuanto que la demandante es un personaje público, las imágenes fueron tomadas en un lugar público, la toma y difusión fueron consentidas por la demandante que no hizo nada por impedir su publicación y con sus actos anteriores, coetáneos y posteriores ha denotado un consentimiento tácito. Y concluyen que no procede indemnización alguna ni existe solidaridad entre los codemandados.

SEGUNDO. Sobre la legitimación pasiva de ZETA EDICIONES.

El primer motivo de recurso no puede ser acogido porque, aunque la parte apelante trata de fundarlo en la existencia de algunas resoluciones de juzgados de primera instancia, estamos seguros de que no desconoce la doctrina del Tribunal Supremo y de Tribunal Constitucional que entiende aplicable al Ley de Prensa e Imprenta para declarar la responsabilidad de las empresas editoras, cuando se produce un ilícito a través de este sistema de comunicación, así como para establecer la solidaridad entre los distintos agentes implicados en la publicación.

En la citada Ley de Prensa e Imprenta (Ley 14/1966, de 18 de marzo), se establece:

Artículo sesenta y cinco. De la responsabilidad civil en materia de Prensa e Imprenta y de la patrimonial del Estado.

Uno. La responsabilidad civil derivada de delito, cuando no pueda hacerse efectiva en los autores que menciona el artículo 15 del Código Penal , recaerá con carácter subsidiario en la Empresa periodística, editora, impresora e importadora o distribuidora de impresos extranjeros.

Dos. La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario.

Tres. La insolvencia de las personas jurídicas dará lugar a una responsabilidad civil subsidiaria de sus administradores, salvo que éstos hayan manifestado previamente su oposición formal al acto.

Cuatro. La responsabilidad patrimonial del Estado y la de las Autoridades y funcionarios en relación con los actos que regula la Ley de Prensa e Imprenta se regirá por lo dispuesto en el título IV de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Pues, bien, tanto el Tribunal Supremos como el Tribunal Constitucional, han tenido ocasión de pronunciarse al respecto en distintas ocasiones. Basten como ejemplo las siguientes sentencias: la Sentencia nº 252/2003 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Marzo de 2003 , en la que con referencia al derecho al honor se recuerda que ya la sentencia de 16 de diciembre de 1994 proclamó que al venir establecido legalmente un vínculo de solidaridad por el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 entre los responsables del acto ilícito, que incluye, desde luego, a la empresa propietaria del periódico, la doctrina aplicable al caso, señala que la responsabilidad originada por la difusión de informaciones atentatorias al honor en los medios de comunicación tiene un carácter solidario, lo que supone que el perjudicado pueda demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección

Y, por su parte, el Tribunal Constitucional, en la STC 240/1992, de 21 de diciembre de 1992, Rec. Amp. 167/90 , se pronunció sobre un motivo que se fundaba en la aplicación por los órganos jurisdiccionales de lo dispuesto en el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta , y decía ' planteada en idénticos términos a los aquí expuestos, este Tribunal ha tenido ocasión de abordar la cuestión en las SSTC 171 y 172/1990 (fundamentos jurídicos 3. y 7., respectivamente), desestimándola «porque la responsabilidad civil solidaria, entre otros, del director del medio periodístico y de la propia empresa editora se justifica en la culpa in eligendo o in vigilando del editor o del director, dado que ninguno de ellos es ajeno al contenido de la información y opinión que el periódico difunda». Se argumentaba en este sentido, que el director tiene derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico ( art. 37 de la Ley de Prensa e Imprenta ), lo que «hace evidente -se decía en las citadas Sentencias- que exigirle responsabilidad civil por las lesiones que pueden derivarse de las informaciones publicadas en el periódico en nada vulnera el derecho a la libertad de información, puesto que este derecho también se ejercita desde la dirección del medio periodístico y, por tanto, puede imponérsele la reparación de los daños que su ejercicio incorrecto o abusivo ocasione a terceros y lo mismo cabe afirmar de la empresa editora, ya que a ella corresponde la designación del director» ( art. 40.1 de la citada Ley ). Se concluía, en la STC 172/1990 , afirmando que « la aplicación del art. 65.2 de esta Ley no es incompatible con el derecho de libre información , puesto que este precepto es pieza legal destinada a garantizar la efectiva restitución del honor e intimidad de las personas, bienes jurídicos también amparados por la Constitución, que resulten ilícitamente vulnerados por informaciones periodísticas vejatorias, difundidas fuera del ámbito protector del derecho de información».

De modo que no lleva razón la apelante cuando considera que la aplicación de aquel precepto puede ser inconstitucional o cuando, en otra parte del recurso, rechaza la solidaridad de la obligación de indemnización derivada de la publicación de las fotografías.

Debe, pues, desestimarse el primer motivo de recurso.

TERCERO. Sobre si ha habido o no en la sentencia infracción de la Ley 1/82, de protección del derecho al honor, la intimidad personal y familiar ya la propia imagen.

Las empresas apelantes intentan justificar la publicación del reportaje fotográfico de la demandante apoyándose en los artículo 2 , 7.5 y 8.2 de la Ley 1/1982 y centrando su argumentación en que la captación y difusión de las fotografías se hizo con el consentimiento de la demandante. Dicen que ' la parte actora fundó la prosperabilidad de su acción en la inexistencia de consentimiento consciente de que no firmó con el fotógrafo ningún documento por escrito que avalara el mismo y es claro que sobre esta realidad comenzó a construir su demanda'.Y añade: ' pero lo que no ha tenido en cuenta la actora, ni la resolución recurrida, es que si bien es cierto que la ley no prevé el consentimiento tácito, no es menos cierto que el consentimiento expreso no es sinónimo de consentimiento escrito, como de forma unánime y reiterada ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial, y que el mismo puede ser apreciado atendiendo a los actos propios de quien reclama la protección judicial y la coherencia del comportamiento desarrollado'.

La existencia, pues, de consentimiento por parte de doña Apolonia se convierte en el núcleo esencial del enjuiciamiento de este motivo de recurso.

Como la misma parte apelante reconoce (al plantear su tesis sobre la existencia de un consentimiento tácito o presunto) no ha habido un consentimiento expreso por parte de la demandante para que las fotografías fuesen publicadas en la Revista 'Interviú'. No existe documento escrito que así lo refleje, ni documento sonoro o gráfico que permita apreciar la existencia de ese consentimiento. Consentimiento que, por otra parte, es esencial para eludir o salvar la posible intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. Así lo viene a establecer la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Artículo 2

1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso.

3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

Y así lo ha corroborado el Tribunal Constitucional ( Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 29-6-2009, nº 158/2009 , BOE 182/2009, de 28 de julio de 2009, rec. 8709/2006).

'el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE EDL1978/3879) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titulardel derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagenpor un tercero.

Y también en la STC Sala 1ª de 22 abril 2002 (EDJ 2002/11229) se conceptúa el derecho a la propia imagen diciendo que

atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual( SSTC 231/1988, FJ 3 EDJ1988/547 ; 99/1994, de 11 de abril , FJ 5 EDJ1994/3085)' ( STC 81/2001 , FJ 2 EDJ2001/1928).

....

La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde'( STC 81/2001 , FJ 2 EDJ2001/1928).

En el presente caso, el problema está con la difusión. La captación fue consentida, como reconoce la propia demandante. Pero de ninguna manera consta que hubiera consentido su publicación. Menos aún, cuando se trata de unas fotografías tomadas cuatro años antes de su publicación. Lo que desvincularía aún más un hipotético consentimiento de esa postrera publicación. Además de que cuatro años en una persona joven permiten muchos cambios, también en la propia consideración personal, que pueden acentuar el sentimiento de autoestima y de control del comportamiento, como así lo está denotando actualmente el clamor por el 'derecho al olvido' en el campo de las redes sociales.

Por lo que, desde una perspectiva estrictamente personal, la demandante mantenía su derecho a que su imagen no apareciera publicada como centro de un reportaje para ser diana de las miradas ajenas y su falta de consentimiento debió ser respetada en todo momento por las entidades apelantes.

Y no es lenitivo para ello ni causa de justificación de la publicación el hecho de que, como también alegan las recurrentes, la demandante fuese un personaje público. En primer lugar porque esa categoría conceptual de 'personaje público' es de una gran indeterminación y suele ir vinculada a esferas tan distintas como la artística, la deportiva, la económica, la cultural, la política y, en definitiva, a las actividades más destacadas del ser humano en sociedad. Lo que propia múltiples matizaciones que permiten distinguir entre quien es conocido universalmente y quien es conocido solo en un ámbito reducido. La demandante, en su escrito de oposición al recurso, ha puesto de relieve que ' ha conseguido notoriedad y proyección pública gracias exclusivamente a su trabajo como informadora, sin que nunca haya vendido su vida privada a los medios de comunicación, ni siquiera dado cuenta de su vida íntima nunca en ningún caso'. Lo que refleja un sentimiento moderado de su propia notoriedad y en una actitud más de profesionalidad que de afán de publicidad en su trabajo en un medio público. Ello incide en el tratamiento que haya de darse a las excepciones que también admite el Tribunal Constitucional a la hora de cohonestar los derechos personalísimos del individuo con las libertadas de información y de expresión. En la STC antes citada se decía también

'No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden determinar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen ( SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6 EDJ2001/14942 ; y 77/2009, de 23 de marzo , FJ 2 EDJ2009/50247 , por todas).

Pero, como antes decíamos, no todo tipo de notoriedad o de conocimiento público puede derribar las barreras del consentimiento de la persona cuya imagen se publica o se trata de publicar. Lo contrario supondría destruir el núcleo más íntimo de la persona y arrojar a la cancha pública aspectos muy valiosos del individuo de los que sólo él es dueño de otorgarles el nivel de protección que desee. Así lo ha venido entendiendo también el Tribunal Constitucional en relación, por ejemplo, con la vida afectiva de los personajes públicos

Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 23-10-2006, nº 300/2006 , BOE 284/2006, de 28 de noviembre de 2006, rec. 7154/2002.

'en la STC 83/2002 , FJ 5 EDJ2002/11229 , declaramos que 'la notoriedad públicadel recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de la esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa'.

Y en el presente caso las fotos ahora publicadas no pertenecían a ninguna intervención pública de la demandante, sino que fueron tomadas en un ámbito de relativa intimidad o privacidad compartida con sus amigos en un rincón de la costa balear que, por lo que se ve en las fotos, no era de fácil acceso ni había concurrencia de otras personas que los amigos de ella. Lo que a su vez excluye o hace difícil presumir cualquier intención de publicidad. No se trata tampoco de unas fotografías tomadas en un plano general de un sitio público en el que aparecía la demandante; sino que son fotos realizadas con un enfoque directo sobre su cuerpo y persona, que no informan de nada sino que solo exponen a la persona fotografiada. Ni tienen que ver con el ámbito profesional que la demandante desarrollaba en el momento de la publicación (colaboradora en un programa de televisión). Y el hecho de permitir la obtención de las fotos no comporta necesariamente la facultad del poseedor de la máquina para publicarlas.

Ni por otro lado cabe entender, como pretende la parte apelante, que ' las imágenes enjuiciadas, de una modelo española y presentadora de fama posando semidesnuda en Mallorca y realizando un posado profesional, tiene un indudable interés informativo'. No lo reflejan así los escasos y accidentales comentarios que acompañan a las fotos. Y sería dudoso pensar que los espectadores que siguieran el programa en que intervenía la demandante tuvieran un interés legítimo en informarse sobre las características de su cuerpo, que es lo que refleja el reportaje. No es ese el concepto de 'información veraz' a que se refiere el artículo 20.1,d) de la Constitución Española . Y ello aún reconociendo la relativa equiparación que la doctrina constitucional ha hecho entre los medios de información seria, por así decirlo (política, económica, cultural...) y la prensa de entretenimiento o información frívola, por cuanto que esa equiparación no convierte en tema de interés público la apertura indiscreta de la ventana de la intimidad y de la imagen unida a esa intimidad, cuando su titular quiere mantenerla cerrada

Se ha aplicado, pues, correctamente en la sentencia el artículo 8. 2, en relación con el artículo 2 de la L.O. 1/82 , al excluir de esas excepciones el caso presente.

Artículo 8

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

Por lo que los motivos de recurso relativos a posible infracción legal deben ser desestimados.

CUARTO. Sobre la indemnización fijada en la sentencia.

En este motivo de recurso la parte apelante sostiene que no procede la indemnización por daño moral ni la condena solidaria. Trata de apoyarse para ello en la inexistencia de intromisión ilegítima en los derechos de intimidad, honor y a la propia imagen de la demandante. Como la intromisión ya ha quedado acreditada, según acabamos de ver, sólo cabe enjuiciar el montante de la indemnización y el aspecto solidario de la condena.

A pesar del carácter inmaterial del daño moral, al ciudadano medio no se le escapa que el hecho de verse desnudo o semidesnudo en una publicación que se vende en los kioscos sin haber tenido conocimiento de la llegada de esas fotos a la empresa de publicación y sin haber otorgado consentimiento para ello tiene que producir un disgusto profundo en la persona afectada. Es cierto que ese efecto puede depender de la persona afectada y que puedo que no siempre sea igual. Pero por ello el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 , lo presume en todo caso, al decir

'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral...'

En la sentencia se hace una ponderación de las circunstancias que rodearon la publicación. Incluso tiene en cuenta un factor que alegan las apelantes, cual es que no obtuvieron beneficio neto de esa concreta publicación. Pero es que, a la hora de indemnizar este tipo de daños, no se trata de reparar o no el daño según haya habido o no beneficio con la publicación. El daño hay que repararlo siempre. El beneficio podrá ser tenido en cuenta para sopesar la mayor ilegitimidad del daño si la intromisión ilegítima se ha aprovechado para obtener un lucro económico.

Y en el escrito de recurso las apelante no ofrecen dato o argumento suficiente que ponga de relieve error alguno en la valoración hecha por la juzgadora de instancia.

En cuanto a carácter solidario de la condena, ya hemos indicado anteriormente los vínculos jurídicos que la Ley de Prensa e Imprenta establece entre directores, editores, impresores y distribuidores. Y en relación con el fotógrafo que vendió las fotos a las apelantes -y que no ha recurrido la condena solidaria- aporta con su conducta un elemento esencial para la publicación llevada a cabo por la empresas demandadas, convirtiéndose así los tres en autores directos de la intromisión en los derechos fundamentales de la demandante y del perjuicio o daño derivado de ello. Concurren todos a que la publicación se haga efectiva y a que se produzca el daño, de modo que cada una de sus actuaciones se integra en un solo hecho jurídico del que se deriva la obligación indemnizatoria. Lo que lo convierte en una obligación solidaria y compacta ( art. 1.137 y 1.138 CC ), a cuyo cumplimiento deben contribuir de forma unívoca los tres demandados.

En cuanto a la publicación del fallo de la sentencia, se trata de una medida que está en perfecta correlación con la difusión pública del reportaje que, por lo general, alcanza a más personas que los simples lectores o adquirentes de la revista en cuestión. Y acorde con lo dispuesto en el artículo 9.2 de Ley Orgánica 1/1982 .

Por todo lo cual, este motivo de recurso debe ser también desestimado y la sentencia confirmada.

QUINTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por EDICIONES ZETA, S.A., ZETA DIGITAL S.L,frente a DÑA. Apolonia y a D. Damaso contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil once , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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