Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 277/2011 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 259/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100255


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00259/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 277 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a catorce de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISION HERENCIA 269/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 27 /2011, en los que aparece como parte apelante Silvia , representado por el procurador D. ANTONIO MARTIN FERNANDEZ, y como apelado Enma , Raquel , Camino y Raúl , representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 22 de octubre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la pretensión ejercitada por el procurador Don Adotino Luis González Pontón, en nombre y representación de DOÑA Raquel , Enma , DOÑA Raquel y DON Raúl , frente a DOÑA Silvia , representada por la Procuradora Doña Mónica Quesada Sanz; y, en su consecuencia, debo declarar y declaro que el inventario de los bienes relictos de DON Augusto lo integran las siguientes partidas: A.- ACTIVO. 1.- El 100 por 100 de la Parcela NUM000 y chalet sito en la URBANIZACIÓN000 de Valdemorillo (Madrid). 2.- El 100 por 100 del piso sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de la Fase IV-2 del Conjunto Residencial Pórtico Mediterráneo, en Guadamar del Segura (Alicante). 3.- Cuenta corriente en Caja Madrid, con un saldo a fecha del fallecimiento de 1.985,43 euros.- 4.- Fondo de inversión en Caja Madrid, con un saldo a fecha de fallecimiento de 4.924 euros.- 5.- Fondo de inversión en el Banco de Santander, con un saldo a fecha del fallecimiento de 4.342,61 euros.- 6.- Cuenta de ahorro en el Banco de Santander, con un saldo a fecha del fallecimiento de 5.26 euros.- 7.- Vehículo Ford Mondeo del año 1998. 8.- Cuenta corriente NUM002 de ING, con saldo de 20,07 euros.- B.- PASIVO. 1.- Hipoteca del piso de Guardamar del Segura (Alicante), con un capital pendiente a fecha 7-11-2009 de 49.497,31 euros.- 2.- Gastos de entierro por importe de 3.632,37 euros.- 3.- Factura de Notaria por copia original del testamento por importe de 12,54 euros.- 4.- Gastos de Caja Madrid por la tramitación del expediente de testamentaría por importe de 92,80 euros.- 5.- Gastos de Banesto por liquidación de cuenta con saldo deudor, por importe de 20 euros.- 6.- Recibo por cuanto trimestre del chalet de Valdemorillo (Madrid) por importe de 286,23 euros.- 7.- Cuotas de la comunidad de propietarios del piso de Guardamar del Segura (Alicante) por importe de 300 euros.- 8.- Recibo de Iberdrola por importe de 24,76 euros.- 9.- Recibo del Canal de Isabel II por importe de 44,69 euros.- 10.- Recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles del chalet de Valdemorillo (Madrid) por importe de 765,13 euros.- Lo anterior debe entenderse con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.-'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Por los actores DOÑA Raquel , Enma , DOÑA Raquel y DON Raúl se ha solicitado que se proceda a la división de la herencia de su fallecido padre don Augusto y tras, señalarse día para la formación de inventario, al no existir acuerdo entre los actores y doña Silvia , como pareja de hecho del mencionado causante, se convocó a la preceptiva vista en la que la controversia quedó ceñida a la determinación de si la parcela y la vivienda unifamiliar construida sobre la misma debía ser considerada como bien privativo del causante o en proindiviso, al 50 por 100, con doña Silvia , quien también ostentaría el usufructo vitalicio de dicha vivienda familiar.

Por la Juez 'a quo' se dictó sentencia por la que se declaró que, entre los bienes del activo que recoge en su Fallo, ha de entenderse incluido el 100 por 100 de la parcela NUM000 y chalet sito en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Valdemorillo, Madrid.

Contra dicha resolución se ha alzado doña Silvia , solicitando: 1º.- Con carácter previo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil, ya que para ello es necesario resolver sobre la inclusión en el inventario de bienes de la totalidad de la propiedad del chalet y usufructo vitalicio que a ella le corresponde sobre el mismo; siguiéndose procedimiento ordinario nº 1050/2010, ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, según acredita con la documentación que aporta. 2º.- Infracción de normas procesales, puesto que: a).- Solicitó el interrogatorio de los cuatro demandantes y sólo se practicó el de uno de ellos, ya que los otros tres ni siquiera comparecieron, debiéndose ser tenidas las hijas por confesas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 304 de la citada ley procesal . b).- Asimismo, debió ser solicitada prueba pericial por SSª, ya que fue impugnado el documento original presentado en el acto de la vista, infringiendo lo dispuesto en el artículo 429.1, al que expresamente nos remite el artículo 443.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . c).- No se le ha dado copia de la grabación, infringiéndose el artículo 187, de la reiterada Ley . d).- Así como también el artículo 794, puesto que, al existir controversia, se convocó a las partes para la celebración de juicio verbal, pero no se le dio nuevo número al procedimiento hasta dictarse sentencia, razón por la cual los escritos que se estuvieron presentando en el procedimiento de división de herencia, de fecha 11 de mayo, 8 de junio, y 18 de octubre, todos ellos de 2010, adjuntado documentos sobre gastos habidos que debieran haber sido incluidos en el inventario de bienes, no se han tenido en consideración, infringiéndose por ello también el artículo 326 de dicha Ley Adjetiva . 3º.- Infracción de normas sustantivas, ya que, se constituyó una comunidad de bienes sobre la parcela y chalet, de la que la demandada es propietaria del 50 por 100, perteneciéndole también el usufructo vitalicio de los indicados bienes, pues, de otro modo, se produciría un enriquecimiento injusto, vedado por el párrafo tercero del número 9 del artículo 10 del Código Civil ; terminando suplicando que se dicte resolución por la que se acceda a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, en los términos ya expuestos, y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia apelada y se ordene excluir del inventario el 50 por 100 del indicado inmueble, no pudiendo ser administrado por el administrador designado, ya que también tiene el usufructo vitalicio sobre el mismo.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, aduciendo: 1º.- Inexistencia de prejudicialidad civil y concurrencia de abuso de derecho ya que pretende la introducción en el presente procedimiento, a través de la copia de la demanda que aporta, de una prueba pericial, que ni solicitó, ni aportó oportunamente a los autos que aquí nos ocupan. Prejudicialidad que se interesa una vez dictada la sentencia ahora recurrida. 2º.- No existe infracción procesal alguna, puesto que ahora alude, como hecho nuevo, a una serie de partidas, cuando en el acto del juicio llegaron las partes al acuerdo de que la única cuestión controvertida era la propiedad del chalet y la parcela. Gastos que, por otro lado, son todos anteriores a la celebración de la vista, llevada a cabo el día 20 de octubre de 2010. Tampoco se puede sostener que se produzca infracción procesal alguna porque la Juzgadora de instancia no acordase la práctica de la prueba pericial, pues con ello supliría la propia omisión y falta de diligencia de la parte demandada, que no lo hizo en el momento procesal oportuno y cuya carga le incumbía. Y 3º.- En cuanto al fondo, destaca que las partes nunca llegaron a contraer matrimonio ni se inscribieron como pareja de hecho, manteniendo un patrimonio independiente, como se demuestra por las distintas cuentas bancarias y productos financieros inventariados. Además de ello, nunca lo tuvo como un bien en proindiviso, como se acredita por la inscripción en el Registro de la Propiedad como privativo, mediante escritura de 19 de diciembre de 2003, y concertando en solitario una hipoteca sobre la indicada finca, de fecha 7 de junio de 2007, sin hacer referencia a la pretendida copropiedad, ni tampoco al supuesto usufructo vitalicio. Contrato que además estaría carente de causa, pues no se acredita participación alguna en el pago del precio de la parcela ni en la construcción del inmueble.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que no puede entenderse que existe cuestión prejudicial civil alguna ya que, si bien es cierto que existen discrepancias entre la doctrina sobre si la sentencia que se dicte en el presente procedimiento produce o no los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ello implica que, en ninguno de los dos supuestos, haya lugar a la suspensión, puesto que, si no los produce, quedan a salvo los derechos de la parte a quien perjudica la inclusión del indicado bien en el inventario, mediante el ejercicio de las acciones que tiene entabladas en el procedimiento declarativo correspondiente. En el caso de entenderse que sí los produce, es porque se estima que es aquí, por los cauces del procedimiento de división de herencia, en donde han de solventar las partes, con dicho carácter, las consecuencias derivadas de la formación del inventario. Sin que cupiera, como bien afirma la parte apelada, crear artificialmente una pendencia para soslayar lo resuelto, aunque sea sin carácter firme, en el procedimiento que nos ocupa, puesto que, la demanda de juicio declarativo ordinario fue interpuesta tras haber recaído sentencia en la primera instancia.

TERCERO.- Tampoco se ha producido infracción procesal alguna, que determine consecuencia jurídica que pueda afectar al presente procedimiento, por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

1ª.- En relación a la alegación de que tuvieron que ser tenidas por confesas las tres partes demandantes no comparecidas al juicio, tal y como dispone el artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que solicitó el interrogatorio de los cuatro actores y sólo se practicó el de uno de ellos, se ha de decir que si bien es cierto que la parte propuso dicha prueba, también lo es que la Juzgadora de instancia la denegó, y a ello se aquietó la parte, que no formuló la correspondiente protesta, a fin de poder hacer valer su derecho en la segunda instancia, tal y como dispone también el artículo 446 de la citada Ley Procesal . Por tanto, no ha existido prueba admitida y no practicada por incomparecencia injustificada de la parte que pueda sustentar la aplicación del citado precepto.

2ª.- En cuanto a la pretensión de que debiere haber sido la Juzgadora de instancia la que acordarse la petición de la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.1, al que expresamente nos remite el artículo 443.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se ha de decir que el documento aportado fue impugnado en el acto de la vista, y es a la parte que lo esgrime como constitutivo de su derecho, y como documento privado que es, acreditar su autoría; sin que le sea factible a la Juez 'a quo' suplir las omisiones en que hayan podido incurrir las respectivas defensas, cuando se producen por una interpretación errónea de a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de cada parte; siendo ello así, porque es el letrado de doña Silvia el que aduce que, al ser impugnada la firma por los hijos del causante, es a ellos a los que corresponde acreditar que la obrante en el documento es realmente de aquél. Sin embargo, es a la parte recurrente a la que competía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la citada Ley Procesal , probar la eficacia del documento que por fotocopia acompaña.

3ª.- En cuanto al hecho de que no se le haya dado copia de la grabación, ello por sí solo, no comporta infracción procesal alguna; pues siendo cierto que tiene derecho a obtener una copia a su costa, también lo es que no denuncia que le haya supuesto indefensión; ni insta la nulidad de actuaciones; razones por las cuales, a los efectos que aquí nos ocupan, no tiene transcendencia alguna que no se haya llevado a efecto. Máxime teniendo en cuenta que el recurso está formulado por el letrado que, no sólo asistió a la vista, sino que ha dirigido el asunto que nos ocupa, tanto antes como durante la sustanciación de este procedimiento.

4º.- Respecto a los escritos que se estuvieron presentando en el procedimiento de división de herencia, de fecha 11 de mayo, 8 de junio, y 18 de octubre, todos ellos de 2010, adjuntado documentos sobre gastos habidos que debieran haber sido incluidos en el inventario de bienes, se ha de resaltar que tampoco es cierto que no se hayan tenido en consideración; antes al contrario, en el acto de la vista se aprecia que fueron mencionados por la Juzgadora de instancia y aclarándose por la parte que los presentó todo aquello que tuvo por conveniente; incluso, el de 18 de octubre, que todavía no había podido ser proveído. Acto en el que las partes llegan al acuerdo de cuáles eran las cuestiones controvertidas, así como cuáles eran también las partidas que habían de integrar el activo y el pasivo, atendido el contenido de los expresados escritos. Luego tampoco en este aspecto puede concluirse que haya existido infracción procesal alguna.

CUARTO.- Entrando ya a conocer sobre los bienes sobre los que existe controversia por la inclusión en el inventario de la herencia del causante, se ha de resaltar que lo que aporta la demandada es un documento privado expresamente impugnado de contrario, aportado mediante fotocopia, sobre el cual no se ha practicado prueba pericial que determine la autenticidad de la firma estampada en el mismo.

Además de ello, el documento es de fecha 2 de febrero de 1995, mientras que, en la certificación registral obrante al folio 57 de los autos, se expresa que 'Adquirió dicha finca el referido don Augusto , en estado civil de divorciado, en cuanto al terreno por agrupación de otras don fincas de su propiedad que había adquirido con carácter privativo por títulos de compra y exceso de cabida, habiendo practicado con posterioridad una segregación de dos mil treinta y nueve metros con cuarenta y dos metros cuadrados, según consta de nota puesta al margen de la inscripción 1ª de la finca objeto de esta certificación, la cual nota se acompaña por fotocopia, y posterior descripción del resto de la parcela después de practicada la segregación, quedando la parcela con la descripción que consta en la inscripción 2ª, cuya agrupación, segregación y descripción de resto de formalizó mediante escritura otorgada en Madrid el día diecinueve de diciembre de dos mil tres ante el Notario don José Ventura Nieto Valencia, número 4.352 de protocolo, cuya primera copia se inscribió en este Registro causando las inscripciones 1ª y 2ª de la finca número NUM003 objeto de esta certificación, al folio NUM004 del tomo NUM005 , libro NUM006 de Valdemorillo, practicadas con fecha doce de enero de dos mil cuatro, las cuales se encuentran literalmente fotocopiadas y unidas a esta certificación. Y en cuanto a la edificación, por haberla construido y terminado a sus expensas, cuya obra nueva terminada fue declarada mediante escritura otorgada en Galapagar el seis de octubre de dos mil seis ante el Notario don Gabriel López Gómez, número 1.640 de protocolo, que se inscribió en este Registro en el tomo NUM005 , libro NUM006 de Valdemorillo, al folio NUM004 , finca número NUM003 , inscripción 3ª, practicada con fecha veinte de noviembre de dos mil seis, la cual se encuentra literalmente fotocopiada y unida a esta certificación.'. Es decir, transcurridos más de ocho años desde que presuntamente se suscribió el indicado documento, se inscribe como bien privativo la parcela NUM000 , que se había segregado de una previa agrupación de otras dos, de las que también era dueño el causante con carácter privativo; procediéndose posteriormente a la inscripción de la declaración de obra nueva, en base a la escritura de seis de octubre de dos mil seis, en la que se afirma que se ha construido y terminado a sus expensas; sin que por parte de doña Silvia , ni por él mismo, se hiciera salvedad alguna al respecto. Lo mismo que aconteció cuando se constituyó la hipoteca sobre el expresado bien; cuando, por el contrario, el causante había otorgado testamento el día seis de octubre del mismo año, en el que la nombra heredera del tercio de libre disposición ante el mismo Notario (número de protocolo 1.639). No alcanzando a entenderse esta divergencia, obviando toda participación, tanto en la adquisición como en la construcción de la vivienda, cuando, ese mismo día, sí la tiene en cuenta en el momento de declarar sus últimas voluntades; tratándose de escrituras con número de protocolo consecutivo (1.639 y 1.640 respectivamente). Por otro lado, consta también que tanto don Augusto , como doña Silvia , mantenían patrimonios independientes; sin que se ponga de relieve tampoco una voluntad común de establecer una comunidad de bienes, ni establecer ese proindiviso sobre el bien litigioso.

Por todo ello, a los efectos de este procedimiento, sólo cabe confirmar la sentencia apelada, e incluir como bien privativo del causante el 100 por 100 de la parcela NUM000 , y la construcción realizada sobre la misma.

QUINTO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2.010 en los autos nº 459/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial , y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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