Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 305/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00259/2013
En la ciudad de Ourense a veintiocho de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, seguidos con el n.º 222/11, Rollo de Apelación núm. 305/12, entre partes, como apelantes la entidad 'Maderas Ramos Moreira, S.L.', representada por la procurador de los tribunales Dª Mª Carmen Nóvoa Aira, bajo la dirección de la letrado Dª Mª del Rocío Arnoso Moure y la entidad 'Carpintería Antonio Fernández, S.L.', representada por el procurador de los tribunales D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Pérez Fernández.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de febrero de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Carmen Nóvoa Aira, en nombre y representación de MADERAS RAMOS MOREIRAS, S.L., contra CARPINTERIA ANTONIO FERNANDEZ S.L. y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y seis euros con ochenta y ocho céntimos (5.366,88 euros), más los intereses correspondientes de conformidad con lo previsto en el fundamento jurídico sexto.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de las entidades 'Maderas Ramos Moreira, S.L.' y 'Carpintería Antonio Fernández, S.L.' recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en sus dos primeros párrafos que, si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación y que cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Secretario judicial hará nuevo señalamiento de vista; el artículo 188 por su parte recoge la posibilidad de que se suspenda la vista por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Efectivamente, parece que la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al Secretario la potestad de determinar la procedencia de la suspensión de la vista. Sin embargo, en el supuesto que se contempla parece que la Sra. Secretaria Judicial nada dijo acerca de la suspensión de la vista interesada por la demandada, ni cuando autorizó la providencia de fecha 10 de enero de 2012 ni al día siguiente ante la pretensión deducida en ese momento por el Sr. Procurador de la demandada. La posibilidad de que se acuerde o no la suspensión de la actuación por parte de la Sra. Secretaria no excluye que, en definitiva, sea el Juez quien se pronuncie sobre la procedencia o no de la suspensión pues el Decreto que debe dictar el secretario es recurrible en revisión ante aquél. Así las cosas, si bien la ortodoxia procesal fija que debió ser la Sra. Secretaria la que se pronunciara acerca de la suspensión solicitada, su silencio debe interpretarse como aquiescencia con lo manifestado por el Tribunal y por resultar la última decisión depositada en el Juez, como de hecho sucedió, no parece que se haya vulnerado procedimiento alguno determinante de indefensión para el hoy apelante ni que el Juez sea órgano privado de manera absoluta de competencia para decidir sobre la suspensión interesada. Debe advertirse que no puede afirmarse que el tribunal carezca de competencia objetiva para pronunciarse sobre la suspensión pues, en definitiva, es su resolución la que determinará la procedencia o no de la suspensión interesada.
SEGUNDO.-Distinta suerte merece, a juicio de la Sala, la declaración de nulidad instada por no haber sido acordada la suspensión solicitada por enfermedad de la letrada que habría de asistir a la demandada en el acto del juicio. Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2008 que «el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras muchas, SSTC 36/1997, de 25 de febrero, F. 3 ; 8/1998, de 13 de enero, F. 3 ; 38/1998, de 17 de febrero, F. 2 ; 63/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 157/1999, de 14 de septiembre, F. 2 ; 10/2001, de 29 de enero, F. 4 ; 16/2001, de 29 de enero, F. 4 ; 203/2004, de 16 de noviembre, F. 2 ; 44/2005, de 28 de febrero , F. 3)». Se trata de favorecer en la medida de lo posible la integración del proceso con todas las garantías, soslayando aquellos requisitos que su rígida observancia lleve a consecuencias desproporcionadas que redunden, en definitiva, en la privación injustificada de la tutela judicial efectiva de la parte mediante un proceso que abarque todas las garantías, en este caso la defensa y dirección letrada. Continúa señalando la sentencia de referencia que 'Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, F. 3 ; 27/2003, de 10 de febrero, F. 4 ; 177/2003, de 13 de octubre, F. 3 ; 3/2004, 14 de enero, F. 3 ; 79/2005, de 2 de abril, F. 2 ; 133/2005, de 23 de mayo , F. 2)».
Traspasados los criterios anteriores al supuesto que se contempla, la cuestión nuclear radica en la justificación de la imposibilidad de asistir al juicio de la letrada Sra. Virtudes . Cierto es que el justificando emitido por el Dr. Vicente es extremadamente parco y poco revelador de la entidad de la enfermedad que padecía, en su caso, la letrada anterior. Lo verdaderamente relevante es una prescripción de reposo durante tres días. Esta situación, de reposo, puede ser entendida como inhabilitante para comparecer en el juicio y esa interpretación es más acorde con la posibilidad que existe de quebranto de derechos fundamentales de la parte de seguirse un rígido criterio en su ponderación. Hubiera sido deseable un mayor detalle en el justificante de asistencia a la Sra. Virtudes , pero esa carencia no puede ser valorada, a juicio de la Sala y desde la prudencia que el caso obliga, en contra de los intereses del justiciable que, así, se ve privado de la necesaria defensa letrada para la cobertura de sus intereses.
Por todo lo anterior y ponderando los intereses en juego, desde la prudente consideración del parte médico de 10 de enero de 2012, parece procedente que el tribunal -o la Sra. Secretaria- debieran haber procedido a suspender la vista convocada por imposibilidad de asistencia de la letrada Sra. Virtudes , puesto que los restantes compañeros de despacho, como parece desprenderse, tenían imposibilidad para la sustitución por estar la Sra. Elisa de baja por maternidad y tener otros señalamientos el Sr. Ignacio .
La consecuencia de lo anterior es la procedente declaración de nulidad de lo actuado desde el inicio del juicio, con retroacción de las actuaciones a ese momento lo que determina la necesidad de nueva citación con continuación del proceso por sus trámites correspondientes, sin necesidad de entrar en la valoración de los restantes motivos de impugnación planteados por ambas partes.
TERCERO.-La estimación del recurso entraña la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la alzada y, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'Maderas Ramos Moreira, S.L.', la procurador de los tribunales Dª Mª del Carmen Nóvoa Aira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia en autos de juicio ordinario nº 222/11, Rollo de Sala nº 305/12 , de fecha 14 de febrero de 2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos la nulidad de actuaciones desde el inicio del juicio con necesidad de nueva citación y continuación del proceso por sus trámites correspondientes y, todo ello, sin imponer el pago de las costas procesales de la alzada a ninguno de los litigantes.
Se decreta la devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
