Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 25/2012 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100240
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Doña. Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).
Dña. María de la Paz Pérez Villalba.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 1 de julio de 2013.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19.10.11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 36/2011) seguidos a instancia de la entidad SEGURITAS SECURIDAD ESPAÑA, S.A., como parte apelante en esta alzada, representado por el Procurador don Antonio J. Enríquez Sánchez y asistida por el Letrado don José Ávila Cava contra la entidad CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., como parte apelada en esta alzada, representado por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y asistido por el Letrado don Juan Areses Virel, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas, en el procedimiento referido se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S. A. debo condenar y condeno a CONSTRUCTORA SAN JOSE S. A. a abonar a la actora la cantidad de 20.292,27 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, por ser así de justicia.".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia que desestimó la demanda formulada reclamando el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad en una obra concertado el 28 de julio de 2009 y novado el 25 de enero de 2010 , por los servicios de seguridad prestados en la obra entre julio y octubre de 2010 a los que correspondían las facturas que adjuntaba a la demanda. La sentencia apreció la excepción de contrato cumplido defectuosamente y la excepción de compensación de la cantidad pagada por el cableado (perjuicio líquido que la demandada alegaba como causado por el incumplimiento de la actora) alegada por la parte demandada que, reconociendo el cumplimiento de las obligaciones de la demandante en los meses de julio, septiembre y octubre de 2010, negaba que en agosto de 2010 se hubiera cumplido adecuadamente el contrato ya que por no haber vigilado adecuadamente la obra conforme a lo pactado en el contrato, 'ya que no en una, sino en dos ocasiones consecutivas robaron en la obra cuya seguridad tenía contratada', por lo que 'carece por tanto la actora de acción para reclamar la factura correspondiente al mes de agosto de 2010, por un importe de 7.552,30€', debiendo además indemnizar los daños y perjuicios causados por reposición del cable de cobre sustraído que importó 3.357,77€. Manifestando que por ello se opone al pago de 10.910,07€ (importe de la mensualidad de agosto y del coste de reposición del cable sustraído) y había procedido a consignar el importe del restante reclamado (20.292,27 €). Es tan sólo al pago de esta cantidad al que se refiere la condena que se incluye en el fallo de la sentencia.
La parte actora se alza contra la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba insistiendo en que pese a que el contrato inicial comprendía el servicio de vigilancia con apoyo de un vehículo ligero, en la novación posterior entiende que ese vehículo ligero quedaba suprimido y que la vigilancia, ya permanente en obra durante toda la noche y fines de semana, no requería del auxilio de ese vehículo ligero, y que el juez a quo al no entenderlo así ha valorado erróneamente la prueba, añadiendo que en cuanto al robo que tuvo lugar en la obra no se ha acreditado que el mismo se produjera durante las horas en las que prestaba sus servicios y que además durante el fin de semana y las horas del lunes 9 de agosto y martes 10 de agosto había prestado debidamente y con diligencia los servicios de vigilancia y seguridad (con vigilancia que entiende era 'estática' y sin vehículo ligero de apoyo', que el que 'el lunes 9 de agosto de 2010 el personal de la Constructora San José S.A. se percató de que durante ese fin de semana se había producido un robo de cableado de cobre' es una mera manifestación de la actora sin que se haya acreditado que el robo se produjera durante las horas del fin de semana, máxime cuando los vigilantes declararon que 'en ocasiones cuando acudían a su puesto de trabajo, por ejemplo, los viernes, en las instalaciones no había personal alguno de San José y los lunes cuando terminaban sus servicios a las 6:30 horas tampoco había personal alguno de la entidad demandada, lo que acredita que el robo se pudo producir en estas horas en las que mi representada no fue contratada para prestar servicios de vigilancia'.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. Comparte la Sala la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en cuanto a que con total claridad el contrato que vinculaba a ambas partes comprendía no sólo la vigilancia permanente en obra durante las horas de la noche pactadas y los fines de semana sino también la vigilancia mediante rondas y facilidad de desplazamiento de todo el entorno de la obra con el necesario apoyo de un vehículo ligero que permitiera un más efectivo control de lo que en la obra sucediera y una mayor capacidad de respuesta ante cualquier incidencia que pudiera producirse en cualquier punto de la obra.
Contra lo que pretende la parte demandada lo cierto es que en el contrato de 2009 se pactaba con claridad que entre los medios de materiales a utilizar en la prestación del servicio se encontraría un vehículo ligero (opel corsa o similar), tanto en el clausulado como en el anexo II) previsión que en modo alguno se ve alterada en la novación pactada el 25 de enero de 2010 en el que pese a sustituirse el régimen inicial de visitas a la obra por el de servicio de vigilancia y seguridad estática en las instalaciones, NO SE MODIFICAN LOS MEDIOS MATERIALES a utilizar en la prestación del servicio -ninguno de ellos, no sólo el del vehículo ligero-, pactándose expresamente que 'con excepción de las modificaciones ahora descritas, las restantes condiciones permanecerán igual a las del contrato base de referencia, del que forma parte integrante'.
Es indudable, por tanto, que la parte demandante incumplió la prestación del servicio conforme a lo pactado desde que reconoce expresamente (ella y los vigilantes de seguridad a su servicio que declararon en el juicio) que no disponía el vigilante presente en la obra de vehículo ligero alguno.
En cuanto a la concreta hora en que se pudiera haber producido el robo del cableado eléctrico la Sala acepta lo contenido en la denuncia formulada de que el primer robo tuvo lugar entre las 22 horas del día 6 de agosto de 2010 y las 7:30 horas del día 9 de agosto de 2010 y el segundo entre las 18 horas del día 9 de agosto de 2010 y las 8:00 horas del día 10 de agosto de 2010. Indudablemente, encontrándose vigilada la obra por los vigilantes de Securitas desde las 18:30 y las 6:30 horas de lunes a viernes y las 24 horas (6:30-6:30) los sábados, domingos y festivos e iniciándose el trabajo en la obra a las 7:30 de la mañana (según la declaración prestada por el jefe de la obra), sólo una hora después de que los vigilantes de seguridad dejaran la obra, los intervalos horarios que se describen en la denuncia son los que correspondían al conocimiento directo que el jefe de obra, D. Luis Angel , había tenido por haber permanecido en la obra hasta las 22 horas del viernes del fin de semana en que se cometió el primer robo y haberse incorporado al trabajo a las 7:30 horas, e igualmente por haber permanecido en la obra hasta las 18 horas del 9 de agosto y haberse incorporado a la obra a las 8:00 del 10 de agosto. No se encuentra razón alguna para no entenderlo así desde que si se hubiera pretendido falsear los hechos en la denuncia se hubiera señalado exactamente las horas de entrada y salida de los vigilantes y no se hizo así.
Partiendo de esos tramos horarios, resulta que de ellos sólo permaneció sin vigilancia la obra entre las 6:30 y las 7:30 de la mañana del lunes 9 de agosto, entre las 18:00 y las 18:30 del lunes 9 de agosto y entre las 6:30 y las 8:00 del martes 10 de agosto. Pero lo cierto es que las características del robo ejecutado que requerían saltar la valla, abrir 2 arquetas, cortar por 2 puntos los cables a sustraer (en el primer robo se sustrajeron 2 cables y en el segundo un cable dañándose un cuarto), extraer el cable -que ya estaba tendido en tendido subterráneo para la ejecución de un parque, que era la obra que se realizaba-, enrollarlo y cargarlo hasta fuera de la obra, saltando de nuevo la obra, hacen difícilmente creíble que en tan cortos periodos de tiempo pudiera haberse ejecutado el robo, máxime cuando los instrumentos utilizados para cortar un cableado de gran grosor (los de alumbrado del parque) eran ciertamente rudimentarios (unas tijeras domésticas y un cuchillo ordinario, hallados en las arquetas abiertas). Añadiéndose además que iniciándose el trabajo en la obra a las 7:30 de la mañana lo normal es que los operarios no llegaran exactamente a esa obra y que a partir de las 7 o 7 y 10 comenzaran a llegar a la obra en un horario además diurno (circunstancias, todas ellas, indudablemente tenidas en consideración al contratarse el servicio de vigilancia de seguridad), y que habiendo acaecido los robos en verano en el tramo horario en que no había vigilancia había ya luz diurna -no siendo razonable que para un robo tan aparatoso en su ejecución y en el que habría de salirse con rollos voluminosos de cable de cobra que no puede transportar fácilmente una persona sola, se elija ejecutarlo en horas de luz diurna-. Todo ello permite concluir que en efecto los robos tuvieron lugar en las horas en que estaba pactada la vigilancia (si no en toda su ejecución al menos indudablemente en parte de ella) y que los daños y perjuicios causados por los robos ejecutados durante el horario de vigilancia cuando además la parte actora no había facilitado a los vigilantes de seguridad el vehículo ligero que se preveía en el contrato, han de considerarse responsabilidad de la empresa de seguridad por una defectuosa vigilancia.
Ello comporta que, en consecuencia, proceda desestimar el recurso de apelación con confirmación de la sentencia dictada por el juez de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario número 36/2011, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

