Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 125/2012 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100275
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de junio de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Juzgado de Instrucción nº 1 [antiguo Primera Inst. e Instrucc. nº 6] de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 138/2008) seguidos a instancia de la entidad mercantil INTERVAL MARKETING, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Ana Ramos Varela y asistida por el Letrado don M. Carlos Pérez Gil, contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Pilar García Coello y asistida por el Letrado don Carlos Martínez García, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 [antiguo Primera Inst. e Instr. nº 6] de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando la falta de legitimación activa de la mercantil INTERVAL MARKETING S.L., se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De La Cruz Cabrera en nombre y representación de la referida mercantil contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , por las razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con imposición a la actora de las costas procesales causadas»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 18 de junio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima en su integridad la demanda se alza la parte actora pretendiendo la nulidad de actuaciones al haberse reanudado indebidamente el procedimiento que se hallaba suspendido en espera de que se resolviese previo procedimiento que determinaba en el presente prejudicialidad civil.
SEGUNDO.- El recurso debe necesariamente prosperar. Por Auto de 12 de noviembre de 2008 se acordó la suspensión del procedimiento 'hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 242/2007 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Arrecife' (folio 234 de las actuaciones). Dicho Auto fue confirmado por esta Audiencia por Auto de 2 de junio de 2010 (Secc. 5ª Rollo 567/2009 ).
El mencionado Juzgado de Primera Inst. e Instrucc. nº 8 de Arrecife acordó por Auto de 19 de enero de 2009 el archivo 'provisional' del procedimiento seguido bajo el nº 242/2007 (folio 321 de las actuaciones) y, con fecha 28 de abril de 2011 el Juzgado de Instrucción nº 1 (antiguo PII nº 6) alzó la suspensión acordada en el presente ordinario nº 138/2008 (providencia obrante al folio 365) a la vista de aquel archivo. Interpuesto recurso de reposición frente a dicha providencia se dictó auto el 11 de julio de 2011 (folio 413 de las actuaciones) desestimando le mismo.
No constando que el procedimiento que motivó la suspensión por prejudicialidad civil haya concluido definitivamente, no pudiendo tener tal carácter el auto reseñado que acordó el simple archivo 'provisional', se está en el caso de seguir a la espera de que aquel proceso concluya definitivamente, bien mediante sentencia de fondo bien mediante auto que acuerde la caducidad, en suma, que finalice el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial conforme a los términos del art. 43.1 LEC . El simple archivo provisional acordado en aquel proceso no produce la finalización del mismo sino su simple interrupción a la esperar de reanudación o caducidad, lo que no consta se haya producido.
Habiéndose vulnerado la suspensión acordada al no existir causa que motive la continuación debe acordarse la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 28 de abril de 2011.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil INTERVAL MARKETING, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 [antiguo Primera Ins. e Instrucc. nº 6] de Arrecife de fecha 20 de septiembre de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 138/2008, anulando dicha resolución así como sus actuaciones procesales anteriores desde la providencia, que se deja sin efecto, de 28 de abril de 2011, manteniéndose la suspensión del procedimiento acordada en tanto no finalice el procedimiento que tiene por objeto la cuestión prejudicial; todo ello sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas. Devuélvase el depósito constituido para la tramitación del recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
