Sentencia Civil Nº 259/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 182/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100256


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0000985
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000182/2014-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001591/2012
Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8)
Apelante/s: Jesús
Procurador/es: JOSE V. BONET CAMPS
Letrado/s: ROSELYNE VIVANE OLAVE HERNANDEZ
Apelado/s: Sonsoles
Procurador/es : DANIEL J. DABROWSKI PERNAS
Letrado/s: FRANK VAN DE VELDE MOORS
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000259/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Jesús , representada por el
Procurador Sr. BONET CAMPS, JOSE V. y asistida por la Lda. Sra. OLAVE HERNANDEZ, ROSELYNE
VIVANE, frente a la parte apelada Dª. Sonsoles , representada por el Procurador Sr. DABROWSKI PERNAS,

DANIEL J. y asistida por el Ldo. Sr. VAN DE VELDE MOORS, FRANK, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8), habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma
Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8), en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001591/2012 se dictó en fecha 16-01-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda de divorcio interpuesta por DON Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jose Vicente Bonet y defendido por el Letrado Doña Roselyne Vivane Olave contra DOÑA Sonsoles representada por Procurador de los Tribunales Doña Isabel Daviu y defendida por letrado Don Frank Van de Velde Moors, debo declarar y declaro no ha lugar a acordar el divorcio de los anteriores.

Que desestimando la RECONVENCION inerpuesta por DOÑA Sonsoles epresentada por Procurador de los Tribunales Doña Isabel Daviu y defendida por letrado Don Frank Van de Velde Moors contra DON Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jose Vicente Bonet y defendido por el Letrado Doña Roselyne Vivane Olave debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la reconvinente.

En cuanto a las costas procesales no hay pronunciamiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Jesús , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000182/2014 señalándose para votación y fallo el día 18-09-2014.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se solicita el divorcio por D. Jesús contra Dª. Sonsoles , y a su vez esta última, sin oponerse a la declaración de divorcio solicitada unicamente en cuanto no está acredita la legislación aplicable, reconviene en su caso manteniendo la procedencia de que se le otorgue una pensión compensatoria a su favor, todo ello según viene acordado en la legislación belga, aplicable al presente supuesto en atención a su nacionalidad y condiciones personales. Pues bien, la sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su integridad al entender que no se ha acreditado cual es el derecho aplicable al presente supuesto y en consecuencia no se puede acceder a la pretensión de divorcio y en su caso la procedencia de la pensión compensatoria reclamada.

Dicha resolución es cuestionada por al actor apelante que entiende que en las actuaciones ha resultado suficientemente acreditada cual es la legislación aplicable dada la nacionalidad de los litigantes. Esta Sala en atención a lo manifestado por las partes, la documental aportada a las actuaciones después del requerimiento de que fueron objeto por parte del Juzgado, no puede sino revocar la sentencia de la instancia entendiendo plenamente acreditada cual es la legislación aplicables y la vigencia de la misma.

El derecho aplicable al presente supuesto es el propio de su país de origen dada la nacionalidad belga de ambos litigantes. Igualmente es reconocido que ambos litigantes contrajeron matrimonio en Zoerse, provincia de Amberes (Bélgica) el 18 de septiembre de 1992 (después de una larga relación de hecho), sin que de dicha unión haya habido descendencia. En esta materia de derecho internacional privado, es claro que las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se substancien en territorio español a tenor del art. 3 de la LEC , calificación que se hará siempre con arreglo a la ley española según mantiene el art. 12.1 CC , y que, en materia de reclamaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio , cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda, serán competentes los Juzgados y los Tribunales españoles, en el orden civil ( art. 22 regla tercera LOPJ ). Desde el aspecto sustantivo, el artículo 9.2 del Código Civil español, determina que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, y el art.

107 párrafo primero del Código Civil , establece las normas de conexión del derecho sustantivo aplicable a favor de la Ley nacional común de los cónyuges y subsidiariamente a favor de la legislación de la residencia habitual del matrimonio, y en último término al de los Tribunales españoles que resulten competentes. El párrafo 1º del art. 12.6 del Código Civil regula que los Tribunales aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho Español, apreciables de oficio, en virtud de las cuales se concreta el Derecho aplicable a una relación jurídica controvertida. Es decir, si bien es cierto que el art. 107.2 CC , establece que la separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda, no es menos cierto que el art. 12.2 del Código Civil contempla que la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española; apuntando el párrafo 6 de dicho art. 12 que los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español. Por consiguiente, para resolver el presente contencioso debe atenderse al Derecho Belga, acreditado por la documentación aportada por la apelante después del requerimiento de que fue objeto por parte del juzgado y que se concreta a los folios 111 a 126, donde se describen las similitud entre ambos derechos, el español y el belga, así, como mas tarde se prueba con la informe jurídico unido a los folios 135 a 141, que fue debidamente traducido. Por tanto de la documentación reseñada y las manifestaciones de las partes, procede entender que el derecho aplicable sera el contenido en el Código Civil Belga en materia de familia, según consta a los documentos aportados.

Por tanto atendiendo a lo establecido en el art 229 y 230 de dicho texto legal , y teniendo en cuenta que el juzgador dispone de un amplio margen de disposición en cuanto a la facultad para acordar el divorcio pretendido y al que no se ha opuesto la demanda en cuanto a su fondo, procede declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por D. Jesús y Dª. Sonsoles , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.



SEGUNDO.- Una vez acordado el divorcio de los litigantes, y en atención a las peticiones de las partes, no procede valorar la procedencia de la solicitud de la demandada reconviniente relativa a la procedencia de fijar a su favor una pensión compensatoria, pero esta pretensión debe fracasar por razones procesales.

La única parte que plantea recurso de apelación contra la sentencia que desestima la pretensión de divorcio es el Sr. Jesús , pero una vez interpuesto este, la demandada Sra. Sonsoles , teniendo a su disposición la posibilidad legal de la impugnación del mismo, facultad que el art. 461 LEC reserva a la parte apelada, no efectuó dicha solicitud procesal pese a que en su escrito manifiesta 'para el hipotético caso de que se estimara la demanda, la Sala debería a conocer de la demanda reconvencional que se interpuso subsidiariamente para el supuesto de que se estimara la demanda principal, y ello sin necesidad de impugnar la sentencia puesto que no hay nada que impugnar dado que el Juzgado 'a quo' no entra a conocer de la demanda de reconvención'. Pero se equivoca la parte pues la sentencia, al no entrar a conocer del divorcio esta desestimando implícitamente la demanda convencional y en su caso, debió hacer valer nuevamente sus derechos a través de la impugnación, pues la Sala no puede entrar a valorar la misma ya que en caso contrario se estaría produciendo una evidente indefensión al demandante al no haberle podido dar la tramitación adecuada de la misma, con la imposibilidad de defensa que ello conllevaría.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto no procede condena en costas a la apelante con base en los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús , representado por el Procurador Sr.

Bonet Camps, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, con fecha 16 de enero de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por D. Jesús y Dª. Sonsoles el día 18 de septiembre de 1992, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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