Sentencia Civil Nº 259/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 174/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100248

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1378

Núm. Roj: SAP A 1378/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANT
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 174/14
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela
Autos de Juicio verbal de desahucio 1392/12
SENTENCIA Nº 259/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintidos de mayo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio 1392/12, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandada, D. Lucas y Dª Alejandra , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moxica Pruneda y dirigida por el
Letrado Sr/a. Lorente Rodriguez, y como apelada la parte actora, Excmo Ayuntamiento de Callosa de Segura,
representada por el Procurador Sr/a. Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Butrón.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 2 de septiembre de 2012 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Debo DECLARAR y DECLARO el desahucio por precario de Don Lucas y Doña Alejandra con apercibimiento de lanzamiento el día 24 de OCTUBRE de 2013 A LAS 11:00 HORAS , en el caso de no desalojar voluntariamente el inmueble objeto de este procedimiento sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Callosa de Segura (Alicante).

2º.- Se imponen las costas del proceso a los demandados.'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Lucas y doña Alejandra , solicitando su revocación por los siguientes motivos: 1º La sentencia recurrida se hace eco de la tesis amplia sobre la naturaleza del actual juicio de desahucio por precario y, sin embargo, no entra a analizar el fondo del asunto.

2º La prueba practicada no ha sido suficiente para demostrar que se hayan entregado las llaves a los apelantes. La declaración de la Secretaria del Ayuntamiento no puede servir a tal fin porque su conocimiento es por referencia.

3º La demandante ha hecho gala de una clamorosa mala fe a lo largo de todo el proceso, tal y como se ha venido manifestando.

4º Los apelantes no son precaristas, ya que ocupan el inmueble a título de comodato. En ningún caso se puede considerar extinguido éste por la realización de unas obras de rehabilitación que no han logrado colocar a su vivienda en unas condiciones mínimas de habitabilidad.

5º Deben estimarse las excepciones procesales de cosa juzgada y litispendencia. Esta última ha perdido, no obstante, su funcionalidad.

6º Existe una perfecta identidad entre los sujetos y el objeto del presente proceso y del sentenciado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela en el juicio verbal de desahucio por precario nº 1936/2009. En este último se desestimó la demanda presentada por el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura.

7º No es cierto que la causa petendi de ambos procedimientos sea distinta. La sentencia omite que el Proyecto de rehabilitación de la vivienda de los demandados presentaba serias deficiencias apreciadas por el Servicio Territorial de Vivienda. Así, por ejemplo, carecía de un proyecto de cimentación y cubierta de la segunda habitación de nueva construcción.

8º Al no haberse subsanado tales deficiencias dentro de plazo, ha caducado el procedimiento administrativo iniciado ante el Servicio Territorial de Vivienda para la obtención de una subvención para los demandados. Esta subvención es la que se iba a quedar el Ayuntamiento por la cesión del uso del inmueble.

9º No existen, en definitiva, hechos nuevos que justifiquen una nueva acción de desahucio. En realidad, la demandante ha construido artificiosamente tales hechos con la finalidad de iniciar un nuevo proceso y, paralelamente, desistir del recurso de apelación interpuesto contra la primera sentencia, que le fue desfavorable.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los motivos que se pasan a resumir a continuación: 1º Los apelantes fundan su recurso en una serie de conjeturas tendentes a sustituir el imparcial criterio objetivo del Juez de Primera Instancia.

2º Los demandados pretenden prolongar, con la interposición del recurso, la situación de ilegítima detentación de la posesión de un inmueble que es titularidad de la demandante.

3º Los hechos que han dado lugar a la acción entablada por el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura son distintos de los que motivaron el proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela.

4º Las transcripciones y grabaciones aportadas por la demandada al acto del juicio son de fecha anterior a julio de 2012, momento en el que las partes estaban manteniendo algunas conversaciones tendentes a acercar posturas.

5º La actitud obstruccionista de que han hecho gala los demandados, obstaculizando la realización de las obras de rehabilitación, determina que su posesión del inmueble devenga en ilegítima y abusiva.

6º La cesión gratuita del uso de la vivienda otorgada en el año 2009 sólo puede ser calificada como precario.

7º Aunque tal cesión se calificara como comodato la consecuencia jurídica sería la misma, ya el derecho de uso ya habría finalizado. Más aún cuando la propia conducta de los demandados determina una renuncia al mismo.

8º La Secretaria del Ayuntamiento ha ratificado el acta en el que deja constancia de que el demandado afirma estar en posesión de las llaves.

9º La sentencia es exhaustiva y cumple con todas las garantías procesales.

10º Deben darse por reproducidos los acertados razonamientos del auto dictado en primera instancia, por el que se desestimaron las excepciones de litispendencia y cosa juzgada.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 174/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2014.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima la demanda de desahucio por precario entablada por el Excmo.

Ayuntamiento de Callosa de Segura y condena a don Lucas y a doña Alejandra a desalojar voluntariamente el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Callosa de Segura, bajo apercibimiento de lanzamiento y con imposición de las costas del proceso.

Contra dicha sentencia se alzan el Sr. Lucas y la Sra. Alejandra , solicitando su revocación por los motivos que se han resumido en el antecedente de hecho segundo, a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

El Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura, parte demandante en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Litispendencia y cosa juzgada .

Comenzaremos por el análisis de los motivos que denuncian una infracción de normas procesales.

Consideran los apelantes indebidamente desestimadas las excepciones de litispendencia y cosa juzgada planteadas en la contestación a la demanda. Entienden, respecto de la primera, que debió ser acogida de oficio por el Juez de Primera Instancia antes de que la demandada procediera a desistir de la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de desahucio por precario nº 1936/2009 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela. De haber sido así -se razona-, no se habría provocado la pérdida sobrevenida de la funcionalidad o interés de dicha excepción procesal. En lo que respecta a la cosa juzgada, consideran los recurrentes que concurren las tres identidades que exige la ley para apreciarla, por lo que debió procederse al sobreseimiento del proceso sin entrar a examinar el fondo del asunto.

Se desestima el motivo.

Lo cierto es que, como se termina reconociendo por la propia parte recurrente, no tiene mucho sentido traer a esta alzada la cuestión relativa a la posible existencia de litispendencia, ya que se admite por los apelantes que no existe ningún proceso pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto. Es decir, si en algún momento hubo litispendencia, ya no la hay, por lo que no tiene sentido pronunciarse al respecto, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los propios recurrentes citan. En este sentido, la STS nº 775/2012, de 11 de diciembre (rec. nº 2158/2009 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz): 'tal como dice la sentencia de 11 marzo 2011 , recogiendo amplia jurisprudencia anterior: 'Esta Sala ha declarado que la excepción de litispendencia pierde de manera sobrevenida su interés y función cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva y de tutela de la cosa juzgada que le es propia, quedando desprovista de efecto alguno ( SSTS de 8 de julio de 2008, RC n.º 664/2001 , 13 se septiembre de 2007 , RC n.º 4424/2000 , 18 de junio de 2007, RC n.º 4441/2000 y 3 de mayo de 2007, RC n.º 2496/2000 ). En el recurso, la excepción de litispendencia ha perdido de manera sobrevenida su funcionalidad ya que el juicio verbal respecto al que se alegó ha concluido por sentencia firme. La litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española .' Por tanto, no cabe hablar de litispendencia' .

Sí que conserva su interés la excepción procesal de cosa juzgada, aunque tampoco puede prosperar desde la perspectiva que se alega, que es la que preconiza su efecto negativo o excluyente.

En relación a la cosa juzgada, señala la STS nº 360/2012, de 13 de junio (rec. Nº 1654/2009 ; Pte.

Excmo. Sr. Gimeno- Bayón Cobos) que 'históricamente se ha sustentado en la presunción de que lo juzgado debía ser tenida por verdad -' quia res iudicata pro veritate accipitur ' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y en la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido - ' sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat '. (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En la Exposición de Motivos se afirma que esta Ley (...) entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos', y, en el artículo 222.3, que atribuye a las sentencias producen el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -'non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse cuando concurran las clásicas eadem personae, eadem res, eadem causa , (las mismas personas, la misma cosa, la misma causa) -, lo que exige- como afirma la sentencia.159/2011 de 10 de marzo - 'un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real'. Esta misma sentencia, se refiere, a continuación, a la causa de pedir para señalar que 'hemos declarado en la sentencia 9/2012 de 6 febrero , que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado. Por tal, la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en los que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción' .

Ahora bien, lo que no es dable es tratar de subsanar mediante un segundo proceso los posibles errores en que se haya podido incurrir en el primero, tal y como recuerda la STS nº 64/2012, de 27 de febrero (rec. nº 1336/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): 'no desaparece la consecuencia negativa de la 'cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 de julio de 1996 , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). E)....F) El juicio sobre la concurrencia o no de la 'cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo ( sentencias de 3 de abril de 1990 , 31 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 , 30 de julio de 1996 y de 31 de diciembre de 1998 ' .

Sobre el juicio comparativo que hay que realizar para resolver sobre esta excepción resulta de interés la STS nº 410/2010, de 23 de junio (rec. nº 2952/2002 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos): 'la comparación de lo que fue objeto de las controversias entre las que se pretenden los efectos de cosa juzgada exige el examen de lo resuelto en el primer litigio y lo pretendido en el segundo, para lo que ha de tenerse en consideración que los hechos que sirvieron de base a la reclamación en cada caso fueran los mismos y no tanto la clase de acción ejercitada, la cual puede ser distinta en uno y otro pleito, ya que la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SSTS de 30 de julio de 1996 , 15 de julio de 2004 , 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 )' .

En el caso de autos no procede apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada material, ya que no existe una identidad plena entre la causa petendi de la pretensión entablada en el primer proceso y la que da fundamento al objeto del presente litigio. La demanda que dio lugar al juicio de desahucio por precario número 1936 de 2009 se fundaba, en esencia, en los siguientes hechos (f. 124 y 125 de autos): 1º El Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura es arrendatario de una vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Callosa de Segura.

2º Tal vivienda se alquiló por la corporación municipal con la finalidad de ceder su uso a don Lucas durante el período de tiempo necesario para hacer una serie de obras de rehabilitación de su vivienda, sita en el Grupo Camineras nº 2 de Callosa de Segura.

3º Con fecha de 26 de mayo de 2009 finalizaron las obras de rehabilitación de la vivienda del demandado.

4º Requeridos extrajudicialmente el Sr. Lucas y la Sra. Alejandra para que procedan a devolver la posesión de la vivienda que se les entregó provisionalmente, se niegan a abandonarla.

La sentencia recaída en el proceso que se incoó con motivo de esta demanda desestimó íntegramente la misma (f. 127 a 131).

La demanda que ha dado lugar a la sentencia recurrida en esta alzada no se basa en la finalización de las obras de rehabilitación de la vivienda del demandado, como señalan los apelantes, sino en la actitud obstruccionista y obstaculizadora del Sr. Lucas a tales actuaciones. Así, en el hecho cuarto del escrito rector del proceso se relata cómo se dirigieron sucesivos requerimientos al demandado para que facilitara el acceso a la vivienda a los Servicios Técnicos Municipales 'a los efectos de comprobar el estado actual del inmueble, con la consiguiente elaboración de informe en el que se reflejare la situación constructiva existente, todo ello con el fin de realizar las obras pertinentes y necesarias para devolver al inmueble a la situación en que se dejó tras la realización de las obras con adaptación al Proyecto, esto es, cumplir con el mismo de nuevo' . Y ello, al haberse podido modificar de mala fe el estado de las reformas con la única finalidad de basar en tal alteración la oposición al procedimiento de desahucio, al no tener interés el demandado en recuperar su antigua vivienda y preferir seguir ocupando la que le fue concedida provisionalmente (f. 4). Se alega también que con fecha de 13 de julio de 2012 se dictó Decreto por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura ordenando a los Servicios Municipales 'la inmediata finalización de las obras' , no pudiendo accederse a la vivienda 'por oposición y obstrucción' del demandado (f. 6 y 7). Finalmente, se completa el relato de hechos dando cuenta de un incidente ocurrido el día 18 de julio de 2012, cuando los Servicios Municipales se personaron en la vivienda objeto de rehabilitación y el demandado se negó a franquearles el acceso, mostrando las llaves del inmueble y declinando retirar un perro existente en el interior del mismo. De todos estos hechos deduce la demandante que el posible derecho que pudiera tener el Sr. Lucas ha cesado ante una conducta que se califica como abusiva (f. 11 y 12), por lo que careciendo de título, interesa su desahucio.

De lo dicho se desprende que la causa petendi de la pretensión entablada en este segundo proceso no es idéntica a la deducida en el primero, por lo que no concurren los requisitos necesarios para apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material. Tampoco se observa una maniobra fraudulenta o torticera por parte del Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura tendente a subsanar posibles errores de planteamiento de la primera demanda, ya que los hechos que se describen en la segunda son de fecha posterior a la sentencia que sirve de base para alegar la cosa juzgada.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba: existencia de título .

El segundo motivo del recurso se funda en un error en la valoración de la prueba. A juicio de los apelantes ha quedado probado que ostentan un título que los habilita para ocupar la vivienda litigiosa, ya que son comodatarios. Consideran que en modo alguno se puede considerar extinguido su derecho de uso, ya que no han finalizado las obras de rehabilitación y es incierto que haya existido la conducta obstruccionista que se atribuye al Sr. Lucas , ya que la propia Corporación Municipal dispone de llaves para acceder a la vivienda.

También se destacan los importantes defectos de que adolece el Proyecto de Rehabilitación y la pérdida del derecho a la subvención que se estaba tramitando al haber dejado caducar el expediente administrativo la parte demandante.

Se desestima igualmente: 1º En relación al título por razón del cual han venido ocupando los demandados la vivienda de la que se pretende sean desalojados, se trata de una cuestión ya resuelta en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela que, en este punto, produce un efecto positivo o prejudicial entre las partes ( art. 222 LEC ). Para ello no es preciso que se produzca la perfecta identidad entre los objetos de los dos procesos que sí requiere el efecto negativo. Basta con que la identidad sea subjetiva y que lo decidido en el primer litigio constituya antecedente lógico de la decisión a adoptar en el segundo. En este sentido, la STS nº 194/2014, de 2 de abril (rec. nº 1516/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Marín Castán): 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 )' .

Debemos considerar, por tanto, que entre las partes existe un contrato de comodato (FJ 2º, f. 129).

2º Ahora bien, el hecho de que los apelantes hayan venido poseyendo la vivienda litigiosa en virtud del indicado título no determina automáticamente la desestimación de la demanda de desahucio por precario, pues lo que debe dilucidarse en el presente litigio es si los demandados seguían siendo comodatarios a la fecha de interposición de la demanda. En este sentido, la STS nº 557/2013, de 19 de septiembre (rec. nº 769/2011 ; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas) define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' .

3º Resultan irrelevantes todas las consideraciones que se realizan en el recurso sobre la falta de terminación de las obras de reforma e inadecuación del proyecto, ya que resultan ajenas a la cuestión controvertida. La falta de finalización de las actuaciones de rehabilitación se declaró como hecho probado en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela y la demanda origen de estas actuaciones no se basa en tal circunstancia.

4º Lo verdaderamente trascendente es la conducta obstruccionista desenvuelta por el Sr. Lucas a la hora de facilitar el acceso a la vivienda de su propiedad a los Servicios Municipales del Ayuntamiento. La prueba practicada ha puesto de manifiesto una conducta absolutamente renuente por parte del demandado a toda colaboración con la demandada para la continuación de las obras: a) Con fecha de 13 de mayo de 2011 se le requirió formalmente para dar acceso a los servicios técnicos municipales el día 18 de mayo de 2011 a las 11:00 horas 'al objeto de comprobar el estado actual' del inmueble. El Sr. Lucas contestó en el sentido de no estar conforme con el requerimiento por no poder asistir el indicado día (doc. nº 7, f. 83). En modo alguno adujo que el Ayuntamiento dispusiera de llaves ni autorizó a dicha Corporación para que procediera a acceder en su ausencia.

b) El requerimiento se reiteró el día 19 de mayo de 2011 y fue contestado en el mismo sentido (doc.

nº 8, f. 84).

c) Por escrito registrado el día 24 de mayo de 2011, el Sr. Lucas puso en conocimiento del Ayuntamiento lo que calificaba como 'grave situación' personal' . En el mismo escrito manifestaba no haberle sido devueltas las llaves de su vivienda, pero en ningún caso autorizaba de forma expresa a la requirente para entrar en el inmueble, sino que calificaba la conducta del Ayuntamiento de 'presunta coacción' y solicitaba una moratoria de un mes para 'arreglar sus asuntos personales' (doc. nº 9, f. 85).

d) El anterior escrito recibió respuesta con fecha de 25 de mayo de 2011, en el que se denegaba su petición y se le volvía a requerir para facilitar el acceso al inmueble, por sí mismo o a través de un tercero, el día 8 de junio de 2011 a las 12:00 horas. El demandado se negó a firmar este requerimiento, quedando enterado del mismo (f. 87).

e) Solicitada autorización de entrada forzosa ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Elche y denegada la misma por considerarse innecesaria (doc. nº 11, f. 88), se dictó Decreto por la Alcaldía del Ayuntamiento de Callosa de Segura con fecha de 13 de julio de 2012, acordando comunicar al Sr. Lucas que la continuación de las obras se verificaría el día 18 de julio de 2012 a las 9:00 horas (doc. nº 12, f. 92).

f) Personados los Servicios Técnicos Municipales en la vivienda del demandado el día 9 de julio de 2012, el Sr. Lucas manifestó no estar dispuesto a facilitar la entrada en la misma, exhibiendo la llave del inmueble. Ante esta circunstancia, se trató de acceder por el personal del Ayuntamiento, pero se suspendió la diligencia ante la presencia de un perro de grandes dimensiones que el demandado se negó a retirar.- Estos hechos constan en el acta levantada por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Callosa de Segura (doc. nº 15, f. 95), siendo ratificados por la misma en el acto del juicio y confirmados por la declaración de la testigo doña Noelia , que estuvo presente en el lugar de los hechos.

El art. 1749 CC señala que 'el comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó (...)' . En la sentencia recaída en el primer litigio se determinó que la vivienda se prestó a los demandados para usarla como residencia habitual y permanente 'hasta la terminación del Plan de rehabilitación' de su domicilio (f. 129). Sin embargo, en modo alguno cabe tolerar una prolongación artificiosa de las obras de reforma determinada por la propia conducta del demandado. De ser así se estaría dando carta de naturaleza a una conducta abusiva en franca contravención con lo dispuesto por el art. 7.2 CC , que establece que 'la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso' . En el supuesto litigioso es evidente que los demandados han traspasado de forma grosera los límites normales del ejercicio del derecho de uso que les había sido conferido. También lo es que están ocasionando un daño al Ayuntamiento, que es un mero arrendatario del inmueble que está obligado a satisfacer la renta pactada por su uso, a devolverlo en el plazo pactado y a responder de los daños y perjuicios que el incumplimiento de esta obligación ocasione al arrendador (doc. nº 1, f. 25 y 26). En modo alguno se puede considerar que el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura está actuando de mala fe o que tiene posibilidades de acceso a la vivienda en proceso de rehabilitación cuando ha quedado probado que el demandado ha protegido la misma con un perro que se niega a retirar. Tampoco resultan de recibo las alegaciones de que se podría haber recurrido a la perrera municipal, pues la demandante no tiene por qué ver incrementado de forma gratuita e innecesaria el coste de una intervención que se está realizado en exclusivo beneficio de los demandados. Es el Sr. Lucas quien debe facilitar el acceso a un bien que es de su propiedad. Es por ello que, en las concretas circunstancias examinadas, el título que venían ostentando los demandados queda enervado por mor de lo previsto en el art. 7.2 CC y no resulta oponible frente a quien sí lo tiene. Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO.- Costas de la apelación .

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Lucas y doña Alejandra contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 recaída en el juicio de desahucio por precario número 1392 de 2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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