Sentencia Civil Nº 259/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 301/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100236

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1703

Núm. Roj: SAP IB 1703/2014

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00259/2014
S E N T E N C I A Nº 259
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca,
bajo el número 626/13 , Rollo de Sala número 301/2014, entre partes, de una como demandante y apelada,
Inversiones Reunidas de Baleares S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales
don Carlos Ginard Nicolau, dirigida por el letrado don Juan Ginard Nicolau y, de otra, como demandada,
actora reconvencional - y apelante, Alfesa Lavandería Hotelera S.A., representada en este segundo grado
jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Santiago Carrión Ferrer, dirigida por el letrado don Felio
Bauzá Martorell.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional debo: I) Declarar y declaro resuelto el contrato de servicio de lavandería concertado entre las partes. II) Condenar y condeno a Alfesa Lavandería Hotelera S.A. a pagar a Inversiones Reunidas de Baleares S.A. la cantidad de 9.743,04 euros. III) Condenar y condeno a Inversiones Reunidas S.A. a pagar a Alfesa Lavandería Hotelera S.A. la cantidad de 116,16 euros. IV) Operándose la compensación entre deudas recíprocas, finalmente, Alfesa Lavandería Holtelera S.A. resulta obligada al pago a Inversiones Reunidas S.A. de la cantidad de 9.626,88 euros más intereses devengados desde el 4 de septiembre de 2013 al tipo del interés legal del dinero.

Se imponen a Alfesa Lavandería Hotelera S.A. las costas del juicio ocasionadas a Inversiones Reunidas de Baleares S.A., salvo las que correspondan a actuaciones exclusivamente causadas por la demanda reconvencional'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada y actora revoncencioal, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia considera probado el incumplimiento del contrato que vinculaba a los litigantes y que tenía por objeto el lavado de 284 cortinas de visillos del establecimiento Apartamentos Sotavento, regentado por Inversiones Reunidas de Baleares S.A.

En concreto, entiende el juez 'a quo' que los visillos no fueron tratados adecuadamente en el proceso de lavado al ser planchados con una calandra, esto es, una plancha industrial, causándoles un deterioro irreversible que justifica la adquisición de unas nuevas cortinas cuyo importe condena a pagar a la demandada Alfesa Lavandería Hotelera S.A..

En su escrito de interposición del recurso, la demanda alega como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes: a) El juez de primera instancia entiende acreditado el deterioro de los visillos mediante los documentos número 12 y 14 de la demanda, que consisten en un justificante de la recogida de cortinas por el encargado de la demandada para comprobar el motivo del deterioro, y en un burofax remitido por la demandada a la actora en el que se reconocen irregularidades en los visillos, pero se atribuyen a su antigüedad. Pues bien, el recurrente entiende que en los documentos no se reconoce en daño y, además, hacen referencia, tan solo, a dos cortinas.

b) El juez 'a quo' otorga gran credibilidad al testigo de la actora, Sr. Domingo , pero según la recurrente, se limitó a enunciar la hipótesis de la utilización de la calandra, sin base alguna.

c) La adecuada valoración de la prueba debe tomar en consideración la testifical de don Carlos Daniel , responsable de planta de la demandada quien manifestó que no se lavaron los visillos.

d) El juez no tiene en cuenta el estado anterior de los visillos en un establecimiento que, como declaró el testigo Sr. Juan Luis , empleado de la actora, tiene una clientela joven que ocasiona constantes desperfectos.



SEGUNDO.- En efecto, es cierto que el documento número 12 de los acompañados con la demanda es un recibo de dos cortinas blancas de los apartamentos Sotavento, que el encargado de la demandada don Salvador se lleva ' a fin de comprobar el motivo de deterioro de las mismas '. El documento se refiere, pues, solamente a dos cortinas, pero de ello no puede deducirse, como pretende el recurrente, que los defectos probados hayan de limitarse a esos dos elementos, y ello por las siguientes razones: a) En ningún momento del proceso, ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, adujo la demandada que los visillos se sometiesen a un tratamiento diferenciado. Al contrario, el Sr. Salvador , encargado de la demandada, al declarar como testigo manifestó expresamente que dieron a todos los visillos el mismo tratamiento aunque, eso sí, negando que se utilizase la calandra. En consecuencia, si un par de cortinas estaban deterioradas, lo lógico es pensar que lo estuviesen todas y que si solo se retiraron dos fue como muestra y no porque solo esas dos fuesen las que hubiesen sido defectuosamente tratadas.

b) Como documento número 11 de la demanda se aportó copia del e-mail remitido por don Salvador al director de los apartamentos sotavento, del siguiente tenor: ' Apreciado Artemio , si te va bien, mañana pasaré por el hotel sobre las 10 horas, para recoger un par de visillos. Si no vas a estar, por favor déjaselos a Bienvenido de administración. Al mediodía tengo una reunión con la gente de aquí para comentar el tema y quiero tener unas muestras delante '; y fue al día siguiente -20 de marzo-, cuando se llevó el par de cortinas, de lo que se deduce que no las retiró porque el deterioro se limitase a ellas, sino que lo hizo para poder examinarlas como 'muestra'.

c) La misiva de 3 de abril de 2013, remitida por Alfesa Lavandería Hotelera S.A. a la demandante en contestación al requerimiento resolutorio extrajudicial, supone el reconocimiento de 'irregularidades'. Es cierto que se refiere a las cortinas de la habitación 113, que son las que se le habían entregado a la empresa de lavandería, pero ya se ha indicado que, para el tribunal, dichas cortinas se habían retirado como muestras y no como únicos elementos defectuosos

TERCERO.- El testimonio de don Carlos Daniel , al que al apelante da gran trascendencia, no puede ser tomado en cuenta como base de la sentencia que resuelva el presente litigio, y no por su contenido, sino porque el testigo no ofrece garantías suficientes de objetividad dada su reconocida vinculación por la parte demandada.

Dicha relación no se da en el caso del testigo-perito don Domingo , tintorero de profesión, quien manifestó en juicio que en marzo de 2013 fue requerido por la dirección del establecimiento Sotavento en busca de una solución para las cortinas; que se le enseñaron tres o cuatro habitaciones; y que piensa que se pasaron por una calandra, sin que exista ninguna otra explicación lógica al estado que presentaban los referidos visillos.

El juez 'a quo' considera que dicha declaración es fundamental para la acreditación de los hechos objeto del presente litigio, apreciación que esta sala comparte, en cuanto que responde a las reglas de la sana crítica - parámetro de valoración de las declaraciones testificales establecido en el artículo 376 de la ley procesal civil -, por la imparcialidad de quien la pronuncia, por su experiencia en el ramo de actividad en el que se produjeron los hechos de autos y por su encaje con el resto de elementos litidecisorios obrantes en autos.



CUARTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de Alfesa Lavandería Hotelera S.A., contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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