Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 902/2012 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 902/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1348/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 259 / 2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 13 de junio de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1348/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de D. Ángel Daniel contra MARMOLES GRACOMAR S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por Ángel Daniel , contra Mármoles Gracomar S.L., declaro resuelto el contrato de compraventa a que se refiere la demanda sobre la máquina C.N. Bavelloni Egar 102, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración. Y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 26.179,52 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Condeno a la demandada a restituir a la actora el pagaré a que se refiere el nº 4 del petitum de la demanda, y a que retire a su costa la máquina, de las instalaciones del actor, calle Maresme nº1. Desestimo la demanda reconvencional formulada por Mármoles Gracomar S.L., contra Ángel Daniel , absolviendo a este de las peticiones deducidas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, vencida en el pleito'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MARMOLES GRACOMAR S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora y la estimación de las que sostuvo, accionadas en reconvención, con imposición de las costas del procedimiento a la actora principal.

Frente al recurso se opuso la parte actora que interesó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.-El recurso de funda en el error en la valoración de la prueba, exponiendo que el traslado se realizó por cuenta de la apelada, que no se ha probado que la máquina presentara problemas de funcionamiento que la invalidasen para el uso para el que fue adquirida y que los problemas que presentó se debieron a la mala instalación que hizo el actor.

Se remite a las diferentes pruebas practicadas en la vista, y al contrato de compraventa, oponiendo la cláusula en la que la compradora manifestó recibir la máquina en perfectas condiciones de funcionamiento.

Por último, en cuanto al precio de la venta, alega que de lo actuado se desprende que el precio pagado finalmente fue de 25.000 euros y que ningún pagaré puede restituirse.

TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, debiéndose concluir con la resolución apelada que la ahora apelante incumplió su contrato entregando un objeto que no era hábil para su uso normal y habitual, por el que fue adquirido.

Analizando las pruebas obrantes en autos debe aludirse inicialmente a la declaración del legal representante de la apelante, quien expresó que cuando se produjo la venta hubo demostración de la máquina, más asumió que no se conectó la misma al suministro de agua, pudiéndose ver únicamente los movimientos básicos del control numérico. Además asumió haber recibido diversas quejas o requerimientos de arreglo por parte del Sr. Ángel Daniel , aludiendo en una ocasión a que estaba mal nivelada o calibrada y a la recepción de los burofax obrantes a los documentos nº 16 y 17 de la demanda, en los que se habla ya de inhabilidad para el fin para el que se adquirió exponiéndose cifras de reparación. No resulta menos importante su reconocimiento de que en la formación, al transmitir los datos, se produjeron problemas y si bien remarcó que la instalación la hizo el actor, también reconoció que los hubo con la potencia de la máquina y la bomba del agua.

El Sr. Evelio , que había sido empleado de la apelante y que conocía la máquina por haber trabajado con ella, dotando tal circunstancia de especial importancia a su testimonio, expuso que no funcionaba bien y que las piezas que fabricaba había que ponerlas tres o cuatro veces seguidas en aquella, estando por ello casi siempre parada, al contar la empresa con otro modelo nuevo que tenía la misma función, siendo la otra vieja y en la que además no funcionaban las medidas de seguridad.

El Sr. Justino , hermano del legal representante de la apelante y técnico en la empresa, quien por esta relación personal y profesional puede presentar un interés al menos indirecto en la resolución del procedimiento, lo que debe ser tenido en cuenta para valorar su testimonio, si bien manifestó que la máquina se utilizaba habitualmente, aunque la empresa contaba con otro modelo más actualizado, reconoció que al mostrársela al actor no se llegó a hacer pieza alguna, enseñándole su funcionamiento y los trabajos que podía hacer y que la formación fue de software, de situación de las piezas en la máquina y de mecánica, detectándose una casilla no habilitada. Negó que las medidas de seguridad no funcionaran y confirmó que la bomba del agua presentó un problema, así como que las piezas que llegaron a hacer en la formación, al principio, salieron mal por un problema de nivelado y finalmente bien, reconociendo, ello no obstante, que el acabado se podía mejorar.

Lo expuesto hasta el momento no acredita el correcto funcionamiento de la máquina y tampoco se prueba tal hecho con el testimonio del Sr. Rosendo , de la sociedad donde se hallaba a la venta la máquina, Iremar S.L., pues únicamente expuso que en la demostración que se hizo en sus dependencias, en la que además no había estado presente, no se llegó a hacer ningún tipo de pieza, no alimentándose con materia prima y no disponiéndose de conducciones de agua, asumiendo que su conocimiento de que funcionaba se basaba en que cuando estaba en las instalaciones de la demandada se trabajaba con ella.

El Sr. Jesús María , que acudió a reparar el problema con la bomba del agua, manifestó que ello se debía a que estaba mal alimentada, viéndola en funcionamiento una vez reparada, si constar sí las piezas estaban bien finalizadas y su acabado.

A estos testimonios, que según la apelante justificarían un funcionamiento de la maquinaria correcto, no presentando la misma ningún problema que no proviniera de su instalación y de los que por lo expuesto no puede extraerse la misma conclusión, debe unirse el del Sr. Ángel Daniel quien expuso que había contratado a un técnico para que conectase la máquina, portándola el mismo y un mecánico. Además manifestó que la demandada, ante sus quejas, le mandó un lampista que solo le ' trampeó' un cuadro y derivó un cable, que la máquina no había funcionado nunca, que cuando la compró llevaba dos años parada, que el primer día el motor ya no giraba y que prácticamente no pudo realizar ningún trabajo con ella ya que los acabados no eran satisfactorios. Negó que los problemas pudieran derivar de la instalación, al haberla llevado a cabo un profesional y no presentar complejidad, participándo que al hacer la formación ya vio que la máquina no era lo que él esperaba al comprarla. Sobre el contrato expuso que fue redactado por la demandada y que la expresión relativa a que la recibía en perfecto estado de funcionamiento solo se hizo constar como previsión de que pudiera sufrir algún desperfecto en el transporte , que asumió el mismo, al manifestar que contaba con un transportista de confianza.

El Sr. Bruno , técnico de máquinas , que trabajó con la de autos por la distribuidora oficial en España, Litos, según expresó en la vista, y cuyo testimonio alcanza especial importancia dada la objetividad que denota y los conocimientos sobre la máquina que debe presentar por la condición que presenta la empresa para la que trabaja, manifestó que la apelante no les había solicitado que hicieran ningún chequeo de aquella, añadiendo que con una mera inspección visual los defectos que presentaba no se apreciaban, siendo preciso ponerla en marcha. Aseveró que los defectos no guardaban relación ni con el traslado ni con la instalación, haciéndolo con el mantenimiento, no pudiéndose detectar sin hacer una pieza y que ellos habían hecho diversas reparaciones. Por último debe destacarse que, según expuso, la máquina funcionaba pero las calidades de las piezas no eran aceptables para la venta.

El Sr. Florian , técnico que conectó la máquina, expuso que la había dado aire, luz , agua y tensión, enchufándola seguidamente y viendo que llegaba tensión, si bien manifestó que no había hecho ninguna pieza. Añadió que las baterías estaban a punto de caducar y que las cambió, que la bomba de vacío hacía ruido, que las cédulas de seguridad no estaban habilitadas, y que había algún otro elemento que también estaba mal, como la bomba de suministro de agua. Reconoció que tras esa intervención inicial no volvió por asunto relacionado con la máquina, si bien había sabido que había tenido otros problemas que él ya no podía resolver, al ser su formación de mecánico y no de electrónico.

Por último debe aludirse a la pericial obrante en autos, que resulta trascendente en el esclarecimiento de los hechos, exponiéndose en la misma que la máquina presentaba daños que impedían una correcta ejecución de sus trabajos, presentando además un pobre, casi nulo, mantenimiento. El perito manifestó en la vista que había visto e inspeccionado visualmente la máquina y que se había puesto en contacto con Litos , no siendo los problemas de la máquina de una mala instalación y no siendo apta para ejecutar correctamente los trabajos que debían acometerse con ella, no siendo apta para el uso.

De todas estas manifestaciones no puede sino concluirse de conformidad con la resolución apelada, y valorar que efectivamente sí existió un incumplimiento por parte de la apelante, pues la máquina vendida no era apta o idónea para el uso que se esperaba de ella, presentando diferentes averías, y siendo preciso además trabajar sobre las piezas que concluía, antes de entregarla a los clientes, todo lo que se obtiene a la luz de los testimonios expuestos y de la pericial, que no ha resultado contradicha por ninguna otra prueba realizada a instancia de la apelante.

En consecuencia debe estarse a lo que viene acordado en la resolución apelada, sin perjuicio de lo que se expondrá en cuanto al precio de la venta, significándose finalmente que la alusión del contrato de compraventa relativa a la recepción de la máquina en buen estado, no debe sino entenderse referida a su apariencia, dado que según expuso Don. Rosendo , en la demostración no se fabricó ninguna pieza ni la máquina se alimentó.

CUARTO.-Expone la apelante que el precio pagado finalmente fue de 25.000 euros, negando que deba restituirse ningún pagaré al haber sido impagado en su momento por la instante.

Tampoco este motivo de apelación puede prosperar, mostrándose conformidad con la resolución apelada, pues si bien el contrato de compraventa recoge como precio de la compraventa la suma de 15.000 euros, en e.amil remitido por el Sr. Justino al apelado, de 11/11/2010, esto es meses después de la firma del contrato, se cifra el precio en 30.000 euros, disponiéndose como medio de pago la suma de 10.495 euros en metálico, cuyo pago consta en autos y el resto en dos pagarés. El referido precio vuelve a exponerse en nuevo e.mail de 12/11/2010, si bien en factura de 11/11/2010 recoge el de 20.000 euros.

Por todo ello, ante la diversa documental existente, deberá estarse al contenido de las comunicaciones habidas entre las partes, que sin duda responderán a la verdadera voluntad de estas y al contenido de sus pactos, siendo el precio de 30.000 euros el que también confirmó como cierto la Sra. Trinidad , contable de la actora y esposa del apelado y resulta de lo actuado, como se refiere en la resolución apelada.

En consecuencia, sobre esta cuestión, debe estarse también a lo acordado en la resolución apelada, significándose en cuanto a la condena a la restitución del pagaré a la actora, al que se refiere el nº 4 del petitum de la demanda, que tal pronunciamiento es procedente si el apelante continúa con la posesión del pagaré, no en caso contrario, obviamente.

QUINTO .-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mármoles Gracomar S.L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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