Sentencia Civil Nº 259/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 571/2013 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 571/2013 -BH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 1 de Manresa

Procedimiento: Juicio cambiario número 604/2012

S E N T E N C I A N Ú M E R O__259/2014

Ilmos. Sres.

Presidente: DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

Magistrada: DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

Magistrado: DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En la Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio cambiario número 604/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa, a instancia de DOÑA Macarena , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Marta Navarro Roset, contra DOÑA Zaira , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Gemma Mestres Puyol; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Macarena contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de abril de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013, en los autos de juicio cambiario número 604/2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'S'estima l'oposició canviària interposada per Doña Zaira contra la demanda de judici canviari presentada por Doña Macarena i decideixo:

1r. Deixar sense efecte les mesures que es van desposar a la interlocutòria de 3 de setembre de 2012 d'admisió de la demanda.

2n. Las costes s'imposen a la demandada d'oposició.

3r. Aquesta sentència produeix els efectes establerts als articles 827.2 y 3 de la Llei d'enjudiciamient civil'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Macarena . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 8 de mayo de 2014.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

Frente a la acción cambiaria articulada por Doña Macarena , amparada en la legítima tenencia de siete pagarés por un importe nominal de 500 euros cada uno y de vencimientos los días 1 de cada mes de los comprendidos entre enero y julio de 2012, se alzó en la instancia la representación de Doña Zaira estructurando su demanda de oposición sobre un soporte argumentativo esencial, cual es el incumplimiento, por parte de la Sra. Macarena , del los compromisos esenciales asumidos en el seno de la relación contractual de la que trae razón la emisión de los precitados títulos.

El magistrado de instancia, después de razonar la pertinencia de analizar, en el seno del juicio cambiario, las vicisitudes y grado de cumplimiento del negocio subyacente, estimó la oposición formulada por la deudora cambiaria por entender que la contraparte había incumplido esencialmente aquel contrato -consistente en el traspaso de un negocio destinado a bar-, al haber omitido la realización de los trámites necesarios para procurar el cambio de titularidad, a favor de la nueva arrendataria, de la licencia administrativa correspondiente a la actividad desarrollada en el local.

La representación de Doña Macarena invoca en su recurso la improcedencia de valorar y enjuiciar, en el contexto del procedimiento cambiario, los cumplimientos o incumplimientos del negocio causal que motivó el libramiento de los pagarés, y agrega que, en todo caso, la demandante de oposición no ha acreditado que la poseedora de los títulos incumpliera el deber que le incumbía en cuanto a la tramitación de los permisos administrativos, y menos aún cuando en ningún momento fue requerida al efecto por la adquirente del negocio.

SEGUNDO.- Posibilidad de invocación, en el seno del juicio cambiario, del cumplimiento parcial o defectuoso del negocio subyacente .

El pagaré es un título de crédito, formal y completo, por medio del cual una persona, denominada firmante, se compromete a pagar una suma de dinero, en un lugar y fecha determinados, a favor de otra persona o a la orden de ésta ( artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque ). La declaración del firmante, por la que asume el cumplimiento de su obligación de satisfacer una cantidad de dinero en una fecha futura determinada, constituye una promesa de pago pura y simple ( artículo 94,2 de la misma Ley ), que guarda ciertas analogías con la aceptación de la letra de cambio (artículo 97,1), y que se configura también como un reconocimiento de deuda formulado por el firmante a favor del acreedor designado en el pagaré, lo que denota y presume la existencia de un contrato causal subyacente.

Así como la jurisprudencia tradicional facultaba al demandado en el juicio cambiario para oponer con eficacia el incumplimiento total del contrato por la otra parte - exceptio non adimpleti contractus-, por considerarse, en atención a la mutua interdependencia en que se encuentran las obligaciones recíprocas, que cada una de las partes contractuales puede negarse lícitamente a cumplir la prestación tomada a su cargo en tanto la contraparte no cumpla en absoluto la suya propia, la misma jurisprudencia, sin embargo, negaba la oponibilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus-invocación del cumplimiento parcial, defectuoso o tardío de la contraparte-, hipótesis en la que el incumplimiento planteado habría de reconducirse por la vía del correspondiente declarativo.

Sin embargo, tal doctrina debe matizarse a la luz de la nueva regulación del juicio cambiario en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Y es que, como se significa en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 20 de marzo de 2007 , con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente, y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material.

Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal, y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso, el contrato de traspaso de local de negocio. A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato - exceptio non rite adimpleti contractus- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra o el pagaré es promovida por la otra parte interviniente en la que fue relación jurídico-material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que se está ante un proceso declarativo, por más que sea de carácter especial.

El art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario -y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente-, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite. No se olvide que inter partesla letra y el pagaré no hacen sino instrumentar la forma de pago de una obligación dineraria derivada de un vínculo contractual que sirve de soporte causal a una obligación que se espera sea satisfactoriamente cumplida.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue conceptuando el procedimiento cambiario como especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición. Si el deudor formula oposición, el procedimiento continúa, tramitándose conforme a las reglas del procedimiento verbal, y concluye por sentencia que producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, de modo que el resto de cuestiones pueden plantearse en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la LEC ).

A tenor del citado artículo 827.3, es evidente que en el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión del título -es decir, entre librador y librado, y, en su caso, en los supuestos de la exceptio doli-, el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor; es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, y produce plenos efectos de cosa juzgada con relación a lo allí tratado.

Por ello esta misma sección, en sentencia de 7 de julio de 2009 señaló que ' la polémica doctrinal y jurisprudencial (...) relativa al dudoso encaje de la excepción de falta de provisión de fondos en los juicios cambiarios resultaba desde luego justificada antes de la promulgación de la Ley cambiaria y del cheque de 1985 (la primitiva redacción de los artículos 66__h6_0481art>480 CCom . y 1465 LEC así lo determinaba), pero ya algo menos a partir de entonces y en todo caso solo respecto de las acciones cambiarias deducidas por vía ejecutiva', pues, 'pese al amplio abanico de causas de oposición reconocido por los arts. 20 y 67 LCCh , seguía vigente la caracterización sumaria del juicio ejecutivo en el artículo 1479 de la LEC de 1881 ' (en tal sentido, la STS de 17 de abril de 2006 , con cita de las de 16 de junio de 1942 , 20 de abril de 1949 , 1 de mayo de 1958 , 17 de noviembre de 1960 , 4 de octubre de 1968 y 20 de noviembre de 2003 , declaró que en el antiguo juicio ejecutivo no podía discutirse 'en su integridad el contrato causal'). En cualquier caso, tal doctrina se ha de entender superada tras la entrada en vigor de la LEC de 2000. Porque el art. 827-3 sanciona el carácter plenario de la sentencia firme recaída en el juicio cambiario 'respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas' (por tanto, todas las que prevé el art. 67-I LCCH ), lo cual (...), incluso considerando este tipo de procedimiento como un ejecutivo especial en el que se puede insertar (caso de oposición del deudor) un incidente declarativo, 'no denota sino la máxima expansión de la eficacia del proceso, de cuyo principio es también un reflejo la regla del artículo 400.2 de la propia LEC '.

Nada obsta, por tanto, a la posibilidad de que el cumplimiento parcial, defectuoso o tardío del contrato subyacente pueda ser opuesto por el demandado en el juicio cambiario, si bien asumiendo la carga de probar los pilares fácticos en que se sustenta tal clase de incumplimiento. Ha de recordarse que la jurisprudencia mantiene que la sola suscripción, en el lugar destinado a la aceptación de una letra de cambio, cheque o pagaré, genera para el interviniente la obligación de responder de su abono a la fecha de vencimiento, y supone además un sólido principio de prueba de que el aceptante o firmante es conforme con la creación o nacimiento del documento cambiario y del negocio causal subyacente, lo que habrá de generar que le sea imputada, si excepcionara en aquel sentido, la carga de la prueba dirigida a desvirtuar tal presunción, pues los actos que hasta el momento le son atribuibles presuponen su libérrima voluntad de generar la obligación que a tal documento de pago incorpora.

TERCERO.- Valoración de la prueba en torno al cumplimiento del contrato de traspaso de local de negocio

La acción cambiaria ejercitada por Doña Macarena trae causa de un contrato de traspaso de local de negocio concertado con Doña Zaira en fecha 1 de octubre de 2009, en cuya virtud la primera cedió a la segunda las instalaciones, servicios y existencias de un local destinado a bar ubicado en Manresa. Para el pago de parte del precio estipulado se convino que la cesionaria entregara a la cedente cuarenta pagarés de 500 euros de nominal cada uno y vencimiento interrumpido los días 1 de cada mes de los comprendidos entre noviembre de 2009 y febrero de 2013. Los pagarés objeto de procedimiento se corresponden con los vencimientos de enero a julio de 2012, por un nominal global de 3.500 euros.

La demandante de oposición reconoce el impago de los títulos, pero lo pretende justificar al socaire del presunto incumplimiento de una de las obligaciones asumidas en el contrato por la cedente, cual era 'suscribir cuantas solicitudes sea necesario presentar ante los organismos públicos competentes a fin de comunicar la transmisión a favor de la cesionaria de las licencias y permisos para el ejercicio de la actividad'.

Ha de subrayarse al respecto que el art. 86 del Decreto de Catalunya 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales, declara el carácter transmisible de las licencias o autorizaciones, y agrega que los sujetos que intervengan en la transmisión de la licencia deberán comunicarlo por escrito al órgano que la otorgó. Transcurrido el plazo de un mes desde la comunicación sin haberse notificado la no procedencia de la transmisión, se considerará ésta plenamente eficaz. En defecto de comunicación, los sujetos intervinientes en la transmisión serán responsables solidarios de los daños que puedan derivarse de su actuación.

Por su parte, el art. 36 de la Ley catalana 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, establece en su párrafo 3º que 'los cambios de titularidad de los establecimientos abiertos al público no requieren ninguna autorización ni licencia nuevas, pero sí una comunicación por escrito al órgano competente para otorgarla, que acredite la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones derivados de la licencia o autorización y, si procede, el cumplimiento de los demás requisitos que las ordenanzas municipales exijan para la transmisión de las licencias'. Aquella comunicación tiene que ser efectuada conjuntamente por los transmitentes o titulares del establecimiento y los adquirientes en el plazo de un mes desde la formalización del cambio de titularidad. Una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación, si no se ha notificado que la transmisión no es procedente, se considera plenamente eficaz.

Con ello se relaciona la defensa esgrimida por la demandante de oposición, que denuncia que la cedente no comunicó al Ayuntamiento de Manresa el cambio de titularidad del negocio de bar. Tal omisión, según su representación, frustró la finalidad del contrato firmado por las partes hasta el punto que la Sra. Zaira se vio obligada a cerrar el negocio ante la imposibilidad de seguir con la explotación del local sin la preceptiva licencia a su nombre.

No se niega, como tuvo ocasión de apuntar esta misma sección en sentencia de 13 de diciembre de 2012 , que cuando lo transmitido es un negocio en funcionamiento, como es el caso, resulta indiscutible el carácter esencial de la obligación de que el mismo se halle en regular situación administrativa y cuente, por tanto, con los permisos necesarios, cuya carencia imposibilita el ejercicio de la actividad. Pero debe insistirse en que, en el contexto del presente procedimiento, la acreditación del incumplimiento de aquella obligación incumbe a la demandante de oposición, y es lo cierto, en juicio objetivo, que las diligencias de prueba practicadas no son de la entidad necesaria para entender satisfactoriamente cumplimentada aquella carga.

En efecto, la prueba propuesta por la representación de Doña Zaira se limitó a la aportación de dos documentos, designados como números 2 y 3 del escrito de oposición, cuyo tenor literal no permite inferir que el fin contractual perseguido por la cesionaria quedara abortado como consecuencia precisamente de la pasividad de la cedente en orden al cambio de titularidad administrativa del negocio. El primero de tales documentos incorpora una instancia de fecha 10 de marzo de 2010, dirigida por la Sra. Zaira al Ayuntamiento de Manresa, en la que exponía que la Sra. Macarena se negaba a realizar los trámites precisos para el cambio de titularidad del negocio. En el segundo de ellos, que encarna una respuesta a otra instancia de 15 de abril de 2010 -distinta de la anterior, por tanto-, en la que la Sra. Zaira solicitaba si la actividad estaba amparada por licencia y que el Ayuntamiento interviniera a fin de que la Sra. Macarena gestionase el trámite de cambio de titularidad, los servicios técnicos de la precitada corporación se limitan a informar que la actividad de bar dispone de la preceptiva licencia, y que la sucesión en su titularidad puede operarse mediante una simple comunicación de cedente y cesionaria.

Es razonable estimar, como lo hace el Magistrado de instancia, que los dos documentos analizados solo se pueden explicar si la Sra. Macarena incumplió su deber contractual de suscribir las peticiones y documentos pertinentes para operar el cambio de titularidad de la licencia de actividad. Incluso podría presumirse que fue efectivamente requerida por la Sra. Zaira a los efectos de cumplimentar aquella gestión, porque carecería de toda lógica que la cesionaria se dirigiera al Ayuntamiento sin antes haber recibido la negativa, la pasividad o el silencio de Sra. Macarena . Pero ello no puede reputarse suficiente para concluir, sin más, que la cesionaria incumplió el contrato subyacente hasta el punto de frustrar las expectativas contractuales albergadas por la cesionaria en los albores del negocio. Por lo pronto, la demandante de oposición no se ha ocupado de promover diligencia probatoria alguna enderezada a acreditar, tal cual asevera, que se vio abocada a cerrar el negocio por no haberse tramitado el cambio de titularidad. Tampoco consta que desde la suscripción del contrato se viese imposibilitada de explotar con normalidad el negocio de bar, y precisamente lo contrario debe inferirse de la circunstancia de que tampoco se haya probado que dejara de abonar los plazos devengados hasta la fecha de vencimiento del primero de los pagarés reclamados.

Cierto es que la explotación de un negocio destinado a bar precisa, para su normal y legal desarrollo, la obtención de la oportuna licencia de actividad, y que por ello tal aspecto no puede conceptuarse, en el contexto del contrato, como meramente accesorio; pero no lo es menos que en el supuesto que se contempla no se discute la existencia o no de la licencia, porque está probado, a través del documento número 3 de la demanda de oposición, que el negocio disponía de la misma, sino, meramente, si se operó un cambio de titularidad, y desde tal perspectiva nada impide que la explotación del bar se lleve a cabo con total normalidad aunque su propietario no sea el titular de la repetida licencia, a no ser que las autoridades administrativas conocieran la falta de coincidencia entre quien explotaba el negocio y la titular de la licencia y, previo el oportuno expediente, hubiesen adoptado alguna medida preventiva o sancionatoria que impidiera la continuación del negocio. Solo así podría explicarse que la cesionaria del local, como afirma, se viese obligada a cerrarlo, pero entonces nada le impedía acreditarlo cabalmente, lo que no ha verificado.

La exigencia probatoria a cargo de la demandante debe analizarse en función de la previsión contenida en el párrafo 7º del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual la valoración de la prueba debe acometerse a la luz de los principios sobre facilidad probatoria y disponibilidad sobre los elementos de prueba que corresponde a cada una de las partes del litigio. Ha de recordarse que la disponibilidad probatoria consiste en la accesibilidad que una de las partes ostenta en exclusiva en relación con un medio de prueba idóneo para acreditar un hecho, siendo imposible para la otra parte acceder a él (así, la prueba biológica de paternidad); por su parte, el principio de facilidad -con un alcance más amplio que el anterior-, exige tener en cuenta la existencia de trabas que dificulten a una de las partes la práctica de un medio de prueba, mientras para la otra parte ésta resulta más fácil o cómoda. Estos criterios pueden suponer que, en un caso concreto, se modifique la regla general de distribución de la carga de la prueba a fin de evitar situaciones de indefensión.

Al amparo de aquellos principios, ha de entenderse que la Sra. Zaira -a la que incumbía, ha de reiterarse, el deber de probar el incumplimiento total de la contraparte y la inviabilidad del negocio- estaba en patente disposición de incorporar al procedimiento un amplio elenco de instrumentos probatorios susceptibles de avalar su tesis acerca de la frustración del fin negocial. Así, si las autoridades administrativas le impusieron la sanción del cierre del local, nada le impedía haber adjuntado el correspondiente expediente, o acreditar de otra forma el cese del negocio: libros de contabilidad, cuentas bancarias, documentación de la Seguridad Social, acta notarial, testigos o declaraciones fiscales son solo parte de un amplio elenco de posibilidades probatorias que se hallaban al alcance de la demandante de oposición para demostrar que la continuidad del negocio se frustró por la pasividad de la cedente en relación con los trámites del cambio de titularidad de la licencia.

También la propia Sra. Zaira debió otorgar explicación satisfactoria sobre la circunstancia de que no conste ningún impago de los plazos pactados hasta el mes de enero de 2012, que es de cuando data el vencimiento del primero de los pagarés; la razón es obvia: si durante más de dos años -el contrato de traspaso se firmó el 1 de octubre de 2009- la cesionaria abonó los plazos pactados, no puede sino entenderse que durante tan extenso lapso temporal disfrutó con normalidad de la explotación del negocio, y si no fue así debió cabalmente acreditarlo.

En definitiva, así como es cierto que no consta que la cedente del traspaso cumpliera rigurosamente con la obligación de proveer al cambio de titularidad de la licencia administrativa, también lo es que no se cuenta con ningún indicio sólido de que tal omisión incidiera causalmente, de alguna forma, en la frustración del fin negocial desde la perspectiva de la cesionaria, única circunstancia que, al abrigo de la excepción de contrato no cumplido, podría justificar la enervación de la acción cambiaria ejercitada en la demanda inicial.

El recurso de apelación, por ello, debe tener acogida.

CUARTO.- Costas

La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la demandante de oposición, al haber sido desestimada su pretensión ( art. 394.1 de la misma Ley ).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia, dictada en un juicio cambiario cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recursode apelación interpuesto por la Procuradora Doña Jéssica Viviana García Quiñonez, en representación de Doña Macarena , y, consiguientemente, revocarla sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa en los autos de juicio cambiario número 604/2012, seguidos contra Doña Zaira , representada por la Procuradora Carme Maya Sánchezl.

En su consecuencia, se desestima la demanda de oposicióninterpuesta por la representación de Doña Zaira frente a la acción cambiaria ejercitada por Doña Macarena .

Se imponen a la demandante de oposición las costas derivadas de la primera instancia, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.


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