Sentencia Civil Nº 259/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 213/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 17079370022014100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 213/2014

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 LA BISBAL D'EMPORDÁ

Procedimiento: nº 743/2012

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 259/14.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA 'LA CAIXA', representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y defendido/a por el Letrado D. OSCAR FARRE SALA.

Ha sido parte apelada D. Lorenzo , Rubén Y COSTA BRAVA RELAX , S.A., representadoS por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS y defendidos por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH, no habioendo comparecido en esta alzada los rebeldes Rubén y Costa Brava Relax S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Lorenzo contra LA CAIXA DE ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA 'LA CAIXA', Rubén y Costa Brava Relax S.A.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Lorenzo contra D. Rubén , 'COSTA BRAVA RELAX, S.A.' y 'CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA', debo declarar y declaro:

1.- Nula la compraventa de la finca, apartamento, piso NUM000 del EDIFICIO000 del término municipal de Calonge, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós, Tomo NUM001 , libro NUM002 de Calonge, folio NUM003 , finca nº NUM004 , compraventa formalizada en escritura pública autorizada por el Notario de Palamós, Sr. José Castelló Gorgues, el día 16 de noviembre de 2010, en la que intervino como vendedor el Sr. Lorenzo representado por D. Rubén y como compradora la sociedad Costa Brava Relax, S.A., cuya compraventa causó la inscripción 4ª de la historia tabular de la citada finca en el Registro de la Propiedad.

2º Nula la hipoteca constituida en escritura pública autorizada por el Notario de Palamos Sr. José Castelló Gorgues el día 16 de noviembre de 2010 por la sociedad Costa Brava Relax, S.A.,, a favor de La Caixa sobre la citada finca y que causó la inscripción 5ª de la historia tabular de la citada finca en el Registro de la Propiedad.

Y asimismo acuerdo la cancelación, en el Registro de la Propiedad de las inscripciones 4ª y 5ª de la historia tabular de la finca referida, debiendo los codemandados pasar por dichos pronunciamientos.

Se imponen a los codemandados, D. Rubén y Costa Brava Relax, S.A., el pago de las costas causadas a la demandante por el presente procedimiento. La codemandada, La Caixa asumirá el pago de sus propias costas '.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de Septiembre de dos mil catorce.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra . MARIA ISABEL SOLER NAVARROquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia el procedimiento se presenta por Dº Lorenzo , contra Dº Rubén , y la entidad COSTA BRAVA RELAX SA y contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA , con la pretensión de que se declare la nulidad del contrato y escritura pública de compraventa otorgados el día 16 de noviembre de 2010 , en cuya virtud el demandado Dº Rubén , actuando como vendedora mediante poder de representación recibido del actor, y al propio tiempo como compradora en nombre y representación de la entidad , COSTA BRAVA RELAX SA , adquiere el dominio del apartamento , piso NUM000 del EDIFICIO000 del término municipal de Calonge , finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamos, Tomo NUM001 , libro NUM002 de Calonge , folio NUM003 , finca nº NUM004 mediante precio que se dice inexistente .

De otra parte, se insta la declaración de nulidad de del préstamo con garantía hipotecaria sobre la citada finca suscrita por la entidad COSTA BRVA RELAX con la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona el mismo día de la compraventa en fecha 16 de de diciembre de 2010 .La parte actora alega que no existió un precio real ni transmisión de la propiedad y posesión al comprador , con la consiguiente nulidad absoluta por simulación del contrato y consecuentemente la nulidad de la hipoteca otorgada por quien no era propietario del piso hipotecado .

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad de la escritura de compraventa del inmueble de fecha 16 de noviembre de 2010, y de la hipoteca constituida en escritura pública el día 16 de noviembre de 2010 por la sociedad COSTA BRAVA RELAX SA a favor de LA CAIXA sobre el mismo inmueble , acordando la cancelación en el registro de la propiedad de las inscripciones 4º y 5º de la historia tabular de la finca

Frente al anterior pronunciamiento estimatorio interpone recurso de apelación el codemandado LA CAIXA , reproduciendo la petición de la contestación a la demanda que se desestime la misma por ser valida la compraventa suscrita y no simulada al existir precio y tradición .

La demandada recurrente, LA CAIXA , arguye que la compraventa no es nula por falta de causa, ya que el precio existió que el hecho de no entregarse no hace inexistente la compraventa la cual quedo perfeccionada , efectuándose la transmisión de la propiedad al ser de aplicación lo dispuesto en el Art. 1462 del CC , se alega que la apropiación que el Sr Rubén efectuó del precio obtenido ingresándolo bien en su cuenta personal o en la cuenta de su sociedad , evidencia que el precio existió y que posteriormente fue distraído y apropiado por parte del mismo , y que para evitar que se le reclamara el precio de la compraventa , el mismo oculto al actor la compraventa , que el actor en todo caso debió entablar la correspondiente acción contra su infiel apoderado , bien en el ámbito civil requiriéndole una rendición de cuentas prevista en el Art. 1720 del CC , bien en el ámbito penal .

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada y que en todo caso el pronunciamiento en relación a la nulidad de la compraventa , ha devenido firme al no haber sido apelado por la parte legitimada para ello , que era la entidad COSTA BRAVA RELAX SA , no estando legitimado el actora para tal impugnación .Y en cuanto al segundo pronunciamiento del Fallo de la sentencia al no alegarse en el recurso de apelación los motivos por los cuales se impugna dicho pronunciamiento deberá confirmarse íntegramente .

SEGUNDO.-Entrando en primer lugar en el examen del motivo de oposición al recurso de apelación formulado por la parte actora en relación a la firmeza del pronunciamiento relativo a la nulidad de la escritura de compraventa , señalar al respecto que ha de tenerse en cuenta, que la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión ( art 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuyo caso 'podrá pedirse que se revoque (la Sentencia) por otra que le sea favorable' ( art 456 de dicha ley procesal , de cuyas normas se infiere que el carácter desfavorable debe ubicarse en la parte dispositiva de la Sentencia, pues de otro modo, no cabe su 'revocación' exigida en el último precepto indicado.

Es por ello que la doctrina jurisprudencial exige para apelar que se discrepe del 'fallo' de la Sentencia, no de sus argumentos, consideraciones o razonamientos. Así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc 28ª, de 26.10.2012, nº 320/2012, rec 275/2012 , según la cual 'El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso ( artículo 448.1 y 461.1 de la LEC EDL 2000/1977463 ), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente* SAP de Tenerife, Secc. 3.ª, núm. 124/2000, de 12 de febrero (RA núm. 902/1999; ROJ: SAP TF 440/2000; FJ 3.º): «...Por lo que se: contrae al recurso que formula la parte demandada, debe recordarse al recurrente que el recurso de apelación se da contra el fallo de la resolución impugnada y no contra sus fundamentos jurídicos (entre otras muchas STS 30-05-1994 ), siendo evidente que dada la naturaleza de acto de gravamen del recurso de apelación carece de legitimación para recurrir la parte que ha sido absuelta de todos los pedimentos que se formularon en su contra (cfr arts. 858 y 705 LEC , extremo que confirma el criterio jurisprudencial que señala que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate - Ss TS 9-07-1998 , 28-02-1995 , 5-11-1983 , 10-11-1981 --).

Aplicándolo al caso presente es evidente que el fallo de la sentencia contiene pronunciamientos desfavorables para la parte recurrente y no solo respecto del préstamo con garantía hipotecaria , cuya nulidad se decreta , sino también de la compraventa cuya nulidad postula la parte apelante , al ser parte perjudicada aunque sea un tercero ya que respecto de dicho pronunciamiento le afectarían los efectos de la cosa juzgada ,en consecuencia debe admitirse la legitimación para apelara a la Caixa de todos los pronunciamientos del Fallo de la sentencia .

TERCERO.-Entrando ya en el examen del principal motivo del recurso de apelación , como hemos referido anteriormente la parte apelante sostiene que la compraventa es válida al existir un precio cierto , contrariamente a lo resuelto en la sentencia de Instancia .

La prueba de la simulación contractual corresponde a quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según la jurisprudencia. Así, ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1964 se afirmó que 'la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La 'simulatio nuda', mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 y de 21 de septiembre de 1999 )'.

Como tiene dicho la jurisprudencia, la simulación absoluta se da cuando el propósito negocial no existe por carencia de causa, por lo que el contrato no puede producir efecto alguno salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de simulación relativa artículos 1275 y 1276 del Código Civil . El artículo 1277 del Código Civil señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario ( STS de 11 de junio y 23 de octubre de 1992 , entre otras muchas).'

'Así, la Sentencia de la Ilma. AP de Las Palmas de 5 de mayo de 2011 recoge que 'En ese específico ámbito siendo la causa de pedir la nulidad del contrato de compraventa objeto de litigio por falta de precio, la jurisprudencia del TS ( STS 24-09-2003 ) viene diciendo que no obstante la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1277 del Código Civil , la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad, por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba -- sentencias de 23 Sep. 1987 , 15 Jun. 1988 , 23 Abr. 1989 y 19 Nov. 1990 , entre otras-.'

'Y la de 28 de noviembre de 2011 que 'la forma de acreditar la nulidad por simulación y falta de causa en los contratos de compraventa será necesariamente por medio de la prueba de presunciones, toda vez que las partes acometen los actos necesarios para darle al contrato apariencia de veracidad -por ello se está ante la necesidad de anularlos, claro está-, y al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha senalado -como por ejemplo la STS no 1080/2008 de 14 de noviembre (RJ 2009/409), que; 'CUARTO.- (...) Como senala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 (RJ 2004, 6870) «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeno que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (LEG 1889, 27 ) ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985) , 5 (RJ 1998, 8589 ) y 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998 , 9322) , 31 de diciembre de 1999 ( RJ 1999 , 9758) , 27 de noviembre de 2000 ( RJ 2000 , 9317) , 22 de julio de 2003 (RJ 2003, 6581)). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual».

En cuanto a la carga de la prueba, la Sentencia de la de sección 4ª de la AP de Las Palmas de fecha 11 de septiembre de 2008 , con cita de la Sentencia del Tribunal de 4 de octubre de 2004 , recoge que 'al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, hace recaer la carga probatoria en el comprador, quién tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de enjuiciamiento Civil 1/2000 ha alcanzado rango normativo en el Artículo 217.6 . Y así la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004, num. 925/2004 , que dice 'El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv ., acusa infracción del art. 1.277 en relación con el 1.250, ambos del Cód. civ . Se fundamenta en que la Audiencia declara la nulidad absoluta por simulación de los contratos de compraventa litigiosos por falta de prueba por los compradores de que pagaron el precio a los vendedores. Entienden las sociedades recurrentes, compradoras en su día, que están dispensadas de toda prueba por virtud de lo prescrito en el art. 1.250 Cód. civ . al existir una presunción de causa lícita según el art. 1.277 del mismo Cuerpo Legal . El motivo se desestima. Cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del art. 1.277 Cód. civ ., que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción de aquel precio como indicio mas relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario, al presunto comprador muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio. Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de simulación'.

CUARTO.-Aplicándolo al caso presente y centrándose en la inexistencia del precio en el contrato de compraventa que la sentencia estima como ficticio , de las pruebas practicadas se estima como acreditado y no son hechos controvertidos los siguientes que ya recoge de forma pormenorizada la sentencia de Instancia y que son :

El precio de la compraventa se fija en 150.000 euros , de los cuales consta en la escritura que se abonan de la siguiente forma :

40.000 euros en dicho acto mediante cheque al portador . Como recoge la sentencia de instancia , de la documental que obra en autos , en concreto de la certificación del Banco de Santander de 28 de octubre de 2013 , consta que en la cuenta de la sociedad costa brava relax sa se abono el cheque bancario expedido por la CAIXA al portador y por importe de 40.000 euros .En consecuencia , como recoge la sentencia de instancia dicha cuantía no se ingreso en una cuenta del vendedor sino del mismo comprador .

En cuanto a la cantidad de 10.000 euros que en la escritura consta que se han pagado por la parte compradora a la vendedora en fecha 19 de octubre de 2010 mediante un cheque personal al portador emitido por la parte compradora , consta también acreditado de la documental que obra en autos certificación del BBVA , en la cuenta corriente que emitió el cheque no consta a cargado el cheque por importe de 10.190,00 euros .

En cuanto a las cantidades de20.000 y 30.000 euros que consta en la escritura que se han pagado , no existe prueba alguna de tal pago .

En cuanto a la cuantía de 45.310 euros consta acreditado que ha sido abonada mediante un cheque nominativo a favor del actor en la cuenta nº NUM005 , de Rubén

Partiendo de tales hechos acreditados en relación al precio , junto con la divergencia entre el precio fijado en la escritura de compraventa de 150.000 euros cuando la tasación de la finca en la escritura de hipoteca se fijo en 194.472 euros , concluye la inexistencia de precio .

Si bien es cierto , como mantiene la parte apelante cuando afirma que no es trascendente a la perfección del contrato la efectiva entrega del precio, ex art. 1.450 Cc ., pues la falta de pago no incide en la obligatoriedad del negocio , en el supuesto presente aún el supuesto mantenido por la parte apelante , sobre la existencia de un precio cierto , al constar expedido un cheque nominativo a favor del actor y que consta ingresado en la cuenta titularidad del Sr . Rubén , el cual era al mismo tiempo apoderado del Sr Lorenzo y administrador de la solidario de la compradora la entidad COSTA BRAVA RELAX SA , es lo cierto que continuaría existiendo una ausencia de causa , ya que aún estimando que pudiera existir un precio cierto , en la compraventa , lo que es evidente es que en la misma concurre la inexistencia de causa negocial lo que hace que dicha compraventa devenga nula por aplicación de los arts 1.275 y 1277., como se dirá .

Asimismo debemos partir como hechos acreditados relevantes a los efectos de la resolución del presente litigio de que a misma parte compradora , en ningún momento ha ostentado la posesión del inmueble ni ha actuado en el trafico jurídico como tal propietario antes al contrario , el mismo siguió reconociendo la titularidad del inmueble al vendedor , como queda acreditado a través de la documental aportado en concreto el documento nº 4 en que consta que por razón del apartamento objeto de la compraventa y con posterioridad a la venta el actor abono los recibos de la comunidad del periodo 2011-2012 , hecho ratificado en prueba testifical por la testigo la Sra María Cristina , que manifestó que trabajo durante 40 años como administrativa de la entidad demandada, hasta que fue despedida hace unos dos años .Lo que viene a ratificar lo resuelto anteriormente.

En el caso presente lo acontecido , de la valoración conjunta de la prueba practicada es que no existió una voluntad negociadora consensuada en sentido de inexistencia de causa, ya que el vendedor representado por Dº Rubén , si tenía intención de vender pero no tenían intención de comprar la compradora ni de pagar el precio pactado a la vendedora ni de que se le entregaran los bienes transmitidos ( artículo 1274 del CC ) . El contrato simulado al no cumplir los requisitos jurídicos es nulo, por no tener causa, artículos 1275 del CC , ( SS. del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1960 , 11 de marzo de 1989 , 22 de diciembre de 1987 , 21 de septiembre de 1999 y 9 diciembre 2002 , entre otras muchas).--Efectivamente , si bien consta acreditado que el vendedor cuya representación ostentaba Don. Rubén con un poder otorgado muy amplio que incluía la autocontratación , concurría una voluntad de vender no en cambio concurría la misma voluntad en el comprador , el cual ha quedado evidenciado , que si bien en el amplio poder otorgado por el actor se incluía la facultad de autocontratación , es evidente que el mismo hizo un uso desviado de las facultades transmitidas , buscando exclusivamente el perjuicio del representado y el provecho del representado celebrando un negocio de compraventa cuando en realidad su voluntad no era esta , al quedar evidenciado por el destino dado al importe del préstamo hipotecario concedido por la Caixa . No existió en el caso presente una compraventa y ello porque celebrada la compraventa litigiosa por la vía del autocontrato autorizado pero específicamente realizado con una causa distinta a la de comprar , no se da en el caso presente la conjunción entre la voluntad de vender que si tenia el poderdante y la de comprar ya que esta no existe en el comprador lo que evidencia la inexistencia de causa y en consecuencia en la inexistencia de causa de la atribución entendida esta como aquello que faculta jurídicamente al atributario para recibir el desplazamiento patrimonial, que en este caso no existió , como queda evidenciado cuando tampoco se ha producido la transmisión de la propiedad y posesión del inmueble objeto del contrato al continuar el mismo en posesión del vendedor . .

Los hechos que se han estimado acreditados se estiman reveladora de la contratación de la compraventa litigiosa en virtud de una causa ilícita, en los términos del art. 1275 Cc ., en el seno de un negocio concertado mediante abuso del derecho, definido en el art. 7.2 del mismo texto; atendiendo a lo declarado en S. T.S. 12.Feb.1999 , a cuyo tenor 'para considerar jurídicamente ineficaz la autocontratación denunciada es necesario que se de conflicto y contradicción de intereses que hagan incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra, con lo que al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita ( Ss. T.S. 31.Ene . y 29.Oct.1991 , 24.Sept.1994 y 15.Mar.1996 ), entrando así en el campo del abuso del derecho, que siempre lleva consigo la intención de dañar y perjudicar'; o S. T.S. 31.Ene.1991 , cuando declara que 'hay acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia en que tal forma de contratación -la autocontratación- sería jurídicamente ineficaz cuando a través de ella se realicen actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses más o menos encubierto que haga incompatible la actuación de una sola persona operando por sí misma y a la vez en representación de otras que tienen intereses contrapuestos, y entonces si hay peligro de parcialidad en perjuicio de los representados, ello acarrearía ineludiblemente la invalidez del contrato'.

Es esencial a la resolución de esta litis, que la compraventa concertada mediante apoderamiento por el Sr Rubén , no puede entenderse viciada por el mero hecho de constituir un autocontrato, expresamente autorizado en el poder otorgado a su favor, como tampoco por apreciarse un posible conflicto de intereses entre representante y representado, igualmente previsto y autorizado en la escritura de apoderamiento. Sino que el eventual defecto radicaría en el uso desviado de las facultades transmitidas, buscando exclusivamente el perjuicio del representado y correlativo provecho del representante, mediante un negocio con causa ilícita y celebrado con abuso de derecho, como recoge la parte actora en el Hecho octavo de su demanda .

La causa en los contratos se tiene por ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral, ex art. 1275 Cc ., y produce como efecto la nulidad radical, ipso iure y absoluta del negocio, con equiparación a la ausencia de causa en cuanto elemento esencial del contrato a tenor del art. 1261 del mismo texto, ya que, aún tratándose de causa existente, jurídicamente no es relevante. Y en este sentido se aplica la doctrina jurisprudencial de incorporación e integración de los motivos a la causa, a través de la que se declara la ineficacia de contratos típicos y objetivamente ajustados a la Ley pero en los que los motivos que inspiran a las partes son ilícitos o inmorales; doctrina aplicada ya desde Ss. T.S. 2.Abr.1941 , reproducida en Ss. T.S. 15.Feb . o 1.Abr.1982 , al declarar que 'el concepto de causa ilícita permite cobijar no sólo las convenciones ilícitas por razón de su objeto o de su motivo, sino también múltiples convenciones que, no encerrando en sí ningún elemento de directa antijuricidad, son ilícitas por el matiz inmoral que revista la operación en su conjunto'; o S. T.S. 11.Dic.1957 , que declara incursos en vicio de nulidad o inexistencia, por ilicitud de la causa, los actos de venta realizados con el propósito de privar al cónyuge de toda participación en sus bienes; o S. T.S. 5.May.1958 , sobre el concepto amplio de ilicitud causal del art. 1275, norma que los tribunales deben integrar en cada caso con criterios objetivos extraídos del mismo ordenamiento jurídico y de concepciones todavía más altas que lo inspiran en calidad de principios éticos comúnmente aceptados, y entre ellos el de que nadie puede desposeer a otro sin la voluntad del despojado.

En el presente caso, celebrada la compraventa litigiosa por la vía del autocontrato, autorizado pero específicamente preordenado a la obtención de un infundado enriquecimiento para la demandada, la entidad COSTA BRAVA RELAX y de su adminsitrador Dº Rubén correlativo al perjuicio por despatrimonialización provocado al representado, y constatado todo ello a través del precio fijado y el destino dado al precio que se revela un móvil ilícito, cuya relevancia jurídica culmina en la ilicitud de la causa, y significadamente por la inexistente causa de la atribución, entendida como aquéllo que faculta jurídicamente al atributario para recibir el desplazamiento patrimonial.

Todo lo anteriormente expuesto ha de conllevar a la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO.-En cuanto al segundo pronunciamiento del fallo de la sentencia , la nulidad de la hipoteca constituida en escritura pública el dÍa 16 de noviembre de 2010 por la sociedad COSTA BRAVA RELAX SA a favor de la CAIXA sobre la finca objeto de la compraventa declarada nula , así como la cancelación en el registro de la propiedad de las inscripciones 4º y 5º ,se ha de indicar que la parte apelante en su escrito de recurso se dedica en el suplico a solicitar la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra que desestime la demanda , pero a lo que afecta a este concreto pronunciamiento ninguna alegación se efectúa en su recurso ni manifesta porque esta en desacuerdo con las conclusiones y con la interpretación de la prueba ni que vulnere el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni si ha habido una errónea aplicación de normas ,teniendo en cuenta que no nos hallamos en el momento de dictar sentencia, sino en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, ha dado paso al recurso de apelación que ahora se examina. De modo que si lo pretendido con una apelación es la revocación de la sentencia dictada, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez 'a quo' al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para desestimar, en este caso, la misma, lo que circunscribe de entrada la virtualidad del recurso a aquellos alegatos por los que se combate la sentencia. Hecha la anterior precisión, el obstáculo que inicialmente se advierte para el éxito del recurso y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de invocar, lo que aquí no ha ocurrido. Aquí en ningún momento combaten las razones por las que la resolución recurrida, debía rechazar la demanda en cuanto a este concreto pronunciamiento, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el motivo ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Pero es que a mayor abundamiento se ha de señalar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. De, 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras) lo que no es el caso. Además la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes litigantes, máxime que en el supuesto enjuiciado la sentencia analiza de forma minuciosa y detallada la problemática jurídica suscitada a la luz de las probanzas practicadas y cuya fundamentación comparte la Sala, debiendo recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC. 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 171/2002 , 196/2005) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de abril y 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 2 de octubre de 2003 , 9 de febrero y 3 de marzo de 2004 , 27 de junio de 2006 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS de fechas de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Expuesto cuanto antecede y compartiendo la Sala plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.EC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA , contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona , bajo el número 743/2012,de los que dimana el presente rollo de apelación , CONFIRMAMOSdicha resolución , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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