Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 307/2014 de 16 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100234
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0042932
Recurso de Apelación 307/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 565/2013
APELANTE:SUMINISTROS SARGUI SL
PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
APELADO:ALDESA CONSTRUCCIONES SA
PROCURADOR: Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
SENTENCIA Nº 259/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante SUMINISTROS SARGUI, S.L., representada por el Procurador Sr. Venturini Medina y de otra, como apelada demandada ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., representada por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de SUMINISTROS SARGUI S.L contra ALDEASA CONSTRUCCIONES S.A, y absuelvo al demandado de todas y cada una de las pretensiones contra las mismas esgrimidas, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la entidad apelante Suministros Sargui, S.L., se interpuso demanda reclamando la cantidad de 14.079,18 € a la también mercantil Aldesa Construcciones, S.A. La base de dicha reclamación se encontraba en una cesión de crédito que por la mercantil Aldesa Construcciones, S.A., se le había hecho a la demandante y en la alzada apelante del pleito que la misma ostentaba frente a la demandada como consecuencia del contrato de ejecución de obras por medio del cual la referida mercantil, Tratasa había ejecutado determinadas obras para la hoy demandada quien había procedido a efectuar las retenciones del 5% pactadas contractualmente, habiéndose cedido el crédito que suponían dichas retenciones a la hoy demandante como consecuencia de las deudas que la mercantil Tratasa mantenía con la demandante. La demandada, Aldesa, se opuso a la pretensión esgrimida aduciendo que conforme al contrato de ejecución de obra concertado en su día entre la misma y la cedente del crédito que hoy se pretende cobrar existía la cláusula octava y en referencia a la retención estipulaba que la demandada efectuaría una retención del 5% en concepto de garantía que quedaría afecta al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato y en especial respondería de la correcta ejecución de los trabajos. La devolución de las retenciones se efectuaría, una vez finalizado el plazo de garantía de la obra, previa solicitud por escrito de la parte contratante a la que se debería acompañar los certificados vigentes de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social y Agencia Tributaria expedidos a nombre del subcontratista y emitidos a favor de Aldesa, por lo que entendía que no procedía el abono de las referidas retenciones a no haberse acreditado estar al corriente de sus obligaciones tanto tributarias como con la Seguridad Social. La sentencia desestima la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, el recurso ha de ser estimado, al menos parcialmente. En efecto nos encontramos, y sobre ello no hay cuestión, con una cesión de crédito recogida en los artículos 1.527 y siguientes del Código Civil , por medio de la cual por parte de la mercantil Tratasa se procedía a ceder el crédito que la misma ostentaba frente a la demandada, habiéndose notificado convenientemente dicha cesión a la misma. Evidentemente y de acuerdo con la preceptiva legal, tiene declarado la jurisprudencia que la cesión del crédito se perfecciona por el mero convenio entre cedente y cesionaria, señalando la jurisprudencia que para que se produzca la cesión sólo es exigible el consentimiento del acreedor que transfiere por este sistema la titularidad de su crédito a quien resulta ser cesionaria del mismo. En este sentido y teniendo en cuenta que el Código Civil parece regular la cesión de créditos como una suerte de compraventa, y de ahí su ubicación a renglón seguido de la regulación de la misma, es evidente que el cesionario recibe el crédito en las mismas condiciones que tenía el cedente, y que por lo tanto está sometido a los mismos requisitos y a las mismas excepciones que competían al deudor. En el caso la deudora cedida viene a alegar la existencia, no tanto de motivos de extinción del crédito que fueran personales de la misma, sino que en realidad lo que viene a alegar es la existencia de una condición suspensiva para poder abonar la deuda. Efectivamente, se pactó que para que se pudiera producir la devolución de las certificaciones retenidas eran preciso ciertos requisitos que no debían concurrir simultáneamente; de una parte el que no se haya producido ninguna deducción o pérdida por las obras ejecutadas, es decir que las mismas hayan concluido a satisfacción del dueño de la obra y no existan reclamaciones pendientes. En segundo término que a la fecha de solicitud de devolución de las certificaciones retenidas se acompañasen los correspondientes certificados de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
Pues bien, por lo que hace al primero de los supuestos, lo cierto y verdad es que la obra se concluyó el 17 de marzo de 2011, habiéndose interpuesto la demanda el 26 de abril de 2013 y sin que se haya acreditado haberse producido reclamaciones por parte del destinatario final de las obras, la entidad pública dueña de la misma, ni se acredita tampoco que por parte de la subcontratista principal, Aldesa hoy demandada, se haya realizado reclamaciones acerca de la indebida ejecución de los trabajos efectuados por la mercantil Tratasa.
Por lo que hace a las obligaciones relativas a los salarios de los trabajadores relacionadas en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , lo cierto y verdad es que según el mismo los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente de pago de las cuotas de las obras y a efecto deberán recabar certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social que deberá librar inexcusablemente dichas certificaciones en el término de 30 días. El artículo 42 continúa que por las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
Por lo que hace a las deudas con la Seguridad Social, el empresario principal responderá durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo de manera solidaria de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.
Pues bien en el presente caso la obra se concluyó como se ha dicho antes el 17 de marzo de 2011 y actualmente nos encontramos ya entrado el año 2014 y han transcurrido por lo tanto más de tres años desde la fecha de conclusión de las obras y ni en el procedimiento ni en el trámite de apelación se acredita o se ha acreditado que exista contra el contratista principal reclamación alguna por estos conceptos en su condición de garante u obligado solidario. En el caso no se acredita que exista ninguna reclamación pendiente por estos conceptos en contra de la mercantil demandada ni de la cedente del crédito. En estas condiciones mantener como se mantiene la absolución de la misma produce directamente un enriquecimiento injusto, pues habiéndose dictado la sentencia sobre el fondo del asunto se produce la excepción de cosa juzgada material, de tal manera que la contratista hace suya la retención que ha practicado a la subcontratista sin que pueda ya, ni la propia subcontratista, esta por haber hecho una cesión onerosa del crédito, ni la cesionaria articular acción alguna en torno a su derecho acerca de la obtención de la retención, si se diera el caso de que no se ha producido ningún tipo de contingencia laboral, como parece ser el caso. Por ello se produciría una situación de enriquecimiento injusto pues el contratista se vería beneficiado por una sentencia que le absuelve de devolver las retenciones practicadas sin que pueda volverse a tratar sobre la cuestión y sin que se acredite haber ocurrido ninguna de las contingencias previstas contractualmente para la no devolución.
Por lo que hace a las obligaciones derivadas del cumplimiento de las obligaciones fiscales y contenidas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria , puede decirse prácticamente lo mismo que en los apartados anteriores. Se trata con dichas disposiciones, y con la propia cláusula séptima del contrato, salvaguardar la posibilidad de que tanto la Administración Tributaria como por la Tesorería de la Seguridad Social procedan a ejercitar acciones de reclamación contra la contratista principal en su condición de garante solidario de dichas obligaciones. No consta en el curso del procedimiento que se haya producido reclamación alguna ni por parte de la Agencia Tributaria ni por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, ni se acredita que se haya dirigido acción alguna contra la demandada, como contratista principal, para que su condición de responsable solidaria se haga cargo bien de las obligaciones tributarias, bien de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social. Por otra parte dado que por el plazo transcurrido desde la finalización de la obra, más de tres años, a fecha actual parece poco probable que se produzca alguna reclamación en tal sentido.
Ahora bien lo cierto y verdad es que la cláusula séptima establece de manera clara y precisa que debe acreditarse por certificado vigente el estar al corriente con las obligaciones con dichas Administraciones Públicas. Se trata de un supuesto que guarda notables similitudes con el artículo 1.118 del Código Civil en cuanto establece que la condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o se haga evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. En el presente caso, el único avatar que podría producirse sería que se produjese la reclamación por este tipo de contingencias en el tiempo que resta hasta la prescripción de las deudas tributarias y de las deudas sociales, es decir cuatro años. Ahora bien, parece estar fuera de toda duda que la razón esencial de las retenciones hechas en cada una de las certificaciones de obra, que no es otra que garantizar, en este caso al contratista principal, frente a los posibles incumplimientos en cuanto a calidad de la ejecución de la obra por parte del subcontratista, no se ha producido en la medida en que no consta, ni siquiera se alega por la parte demandada, que se hayan producido incumplimientos en cuanto a la calidad de la ejecución de la obra por parte del subcontratista. Por ello únicamente queda como obstáculo para la devolución de las retenciones, el cumplimiento de unas simples obligaciones formales, certificaciones de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y sociales, pero sin embargo a la vista del tiempo transcurrido sin que se haya hecho ninguna reclamación por dicho concepto, a la vista también de que la parte demandada ni siquiera ha intentado probar ó justificar que existieran obligaciones tributarias o con los trabajadores pendientes y que pudieran ser reclamadas en su caso a la contratista principal, parece que estamos en el caso análogo al previsto en el artículo 1118 antes citado, en el sentido de que no parece que los hechos que podían determinar la suspensión de la obligación de pago de las certificaciones, las posibles reclamaciones que pudieran hacer los organismos tributarios o de la Seguridad Social, se hayan producido, sino que parece que no se van a producir, por lo que no cabe como se hace desestimar pura y simplemente la demanda sino que lo procedente es la estimación de la misma, pues en cualquier caso aún en el supuesto de que se produjeran esas contingencias tributarias o sociales durante el plazo que resta por proscribir nada impediría a la contratista principal su reclamación.
TERCERO.-Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Venturini Medina en nombre y representación de SUMINISTROS SARGUI, S.L., contra la Sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Teresa de la Asunción Rodríguez de fecha 7 de noviembre de 2013 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a la demandada ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., al pago de la suma de 14.079,18 € más el interés legal de dicha cantidad. Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

