Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 389/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100257


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0069032

Recurso de Apelación 389/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 781/2010

APELANTE:D./Dña. Damaso y D./Dña. Angustia

PROCURADOR D./Dña. PALOMA VILLAMANA HERRERA

APELADO:ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CAMPODON

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA

SENTENCIA Nº 259

PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 781/2010 provenientes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Navalcarnero, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 389/2014, en el que han sido partes, como apelantes-demandados, don Damaso y doña Angustia , que estuvieron representados por la procuradora doña Paloma Villamana Herrera y defendidos por Letrado; y de otra, como apelada-demandante, Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Campodón, que estuvo representada por la procuradora doña Patricia Isabel Heredero de la Rosa y defendida por letrado.

Visto, siendo ponente el magistrado ilustrísimo señor don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuando se relacionen con esta resolución, y

Primero:Con fecha 15 enero 2014 el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Navalcarnero, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO JIMÉNEZ ANDOSILLA en nombre y representación de ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DE LA URBANIZACIÓN CAMPODON frente a D. Damaso y Dª Angustia representados por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar García Rebollo y, en su virtud, condeno a los demandados al pago de la cantidad de 14.058,42 €, con el interés legal desde la fecha de la reclamación ( artículo 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC ); con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'

Segundo:Notificada la sentencia a las partes, se interpuso un recurso de apelación por la representación procesal de los señores Damaso Angustia , que formalizaron adecuadamente (folios 442 y siguientes), y, del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 478 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente al rollo de Sala.

Tercero:En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 7 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, y

PRIMERO.- Problemática suscitada en el litigio y contenido de la sentencia dictada en la instancia y motivos del recurso y oposición al mismo:

La entidad urbanística de conservación de la urbanización Campodón, a través de su representación procesal, formuló demanda frente a don Damaso y doña Angustia , propietarios de la parcela y residencia para la tercera edad situada en la calle prado número tres de aquella organización (42 y siguientes), interesando del juzgador de instancia fuesen condenados los señores Damaso - Angustia abonar a la demandante 14.058,42 años, como consecuencia del suministro de agua a la parcela y residencia repetida a lo largo de de segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2009, en razón de los consumos que a los demandados (documento número siete de la demanda), que, en principio, totalizaran la cifra de 20.533,37 €, si bien dejaban constancia que la reclamación se extendía, tan sólo, a 14.058,42 alumnos, por haber pagado a cuenta los demandados 6474,95 €; recibos que se habían extendido partiendo de la asamblea general de la entidad urbanística conservación celebrada en 1 de febrero de 2009, aprobatoria, por unanimidad, de las tablas de precios que se acompañaban con el documento número dos, para haber decidido el consejo rector de la repetida entidad, en uno de junio 2009, proceder a la reclamación de las deudas que pudiesen tener distintos consumidores del agua, que proviene de pozos de la comunidad de propietarios.

A la demanda se opusieron los señores Damaso - Angustia esgrimiendo, en primer lugar, falta de legitimación activa de la entidad urbanística de conservación, de una parte, y, de por otra, el abono de 7079,62 € a cuenta de los recibos acompañados a la demanda; falta de legitimación activa, que venía decir la parte demandada, derivada de la imposibilidad de la cesión por la comunidad de propietarios extinguida de la utilización de los pozosa que se refieren los autos, faltando la concesión administrativa de la confederación hidrográfica del Tajo; para acreditar el pago de 7079,76, acompaña fotocopia unidas al folio 369 de los autos principales - pagos de enero a septiembre 2009- al tiempo que también aporto recibo de 1680,55 €, que se dice corresponde a la factura de febrero en 2010 (377).

El juzgador de instancia estimó la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandada, no sin dejar constancia de que los temas de concesión administrativa eran ajenos al presente proceso -lo que es verdaderamente cierto, al tiempo que también venía a ser ajeno al proceso la impugnación, que al parecer se había articulado (algún dato existe en los autos), del acuerdo adoptado por la entidad urbanística de conservación en uno de febrero del año 2009, del que no consta se haya dejado sin efecto al día de hoy, como tampoco que se haya suspendido su ejecución.

Se alza contra la sentencia la representación procesal de los señores Damaso Angustia , insistiendo, nuevamente, en la falta de legitimación activa, en la impugnación del acuerdo de la asamblea general de la entidad urbanística de conservación, que se adopta por unanimidad y de la incongruencia omisiva de la sentencia que no descuenta la cantidad que se dice pagada y sí la que recoge el demandante en el escrito de demanda que sólo alcanza 6474,95 €.

Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO: Hechos acreditados en el procedimiento:

Están acreditados en los autos los siguientes hechos:

1.- El suministro de agua para el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2009 por la demandante a los demandados, titulares dominicales de residencia de tercera edad y de la parcela en que se encuentra.

2.- Que el suministro de agua para aquellos trimestres (segundo a cuarto del año 2009) alcanzó la cantidad de 20.533,37 € (documentos números cinco a siete de los acompañados a la demanda), de los cuales, tan sólo pagaron los demandados 6474,25 €, porque los 7079,62 € a que se refieren los apelantes, están conectados con los consumos de enero a septiembre de 2009, cuando la reclamación, en nuestro caso, se ciñe del segundo al cuarto trimestre del año 2009; sin que, de otra parte, el recibo de 1680,57 € (377), que dice referirse a febrero de 2010 pueda estar conectado, efectivamente, con el recibo del cuarto trimestre de 2009- desde la indeterminación de la imputación del recibo de 7079,62 €, no es posible entender que se abonado esta cantidad.

3.- La subida del precio del agua se acordó por la Asamblea General de la entidad urbanística de conservación en 1 de febrero de 2009, por unanimidad, para acordar el consejo rector reclamar las cantidades adeudadas a los morosos en 1 de julio de 2009 (documentos 2 y 3 de los acompañados a la demanda).

4.- El acuerdo repetido fue impugnado, al menos inicialmente en vía administrativa, por los señores Damaso - Angustia -, sin que se hayan aportado datos a los autos que permitan determinar que aquel acuerdo se dejó sin efecto.

5.- No consta que la Confederación Hidrográfica del Tajo haya llevado a cabo el otorgamiento de la oportuna concesión, para el suministro de agua, a la entidad urbanística de conservación de la urbanización Campodón (folios 394 y siguientes de los autos principales)

TERCERO: Del contrato celebrado entre las partes

Como bien recoge la sentencia dictada en la instancia las partes conciertan un contrato de suministro de agua, a incardinar, propiamente, en el arrendamiento de servicios ( artículos 1544 y 1583 y siguientes, todos ellos del código civil ), que impone, al prestador del servicio, en nuestro caso a la entidad urbanística de conservación, el suministro del agua, y a los demandados, señores Damaso Angustia , el pago del precio; lo que no es posible es el mantenimiento del posicionamiento que en el contrato mantienen los demandados, que aceptan el suministro del agua, reconocen la legitimación del suministrador y, cuando se le reclama importe, esgrimen la falta de legitimación activa y no asumiendo, de otra parte, el precio determinado por unanimidad en Asamblea General. Pagan, cuando, lo estiman oportuno cantidades que podrían calificarse de anárquicas y a su entender que partiendo de precios no aceptados por la asamblea general y por la entidad urbanística, y que no responden a los recibos que la entidad urbanística de colaboración; ello explica, precisamente, el que tan sólo pusiese tener en cuenta el juzgado la cantidad reconocida como pagada por la demandante. juzgador distancia a coger la cantidad que reconoció el demandante, habida cuenta que la cifra que dice abonada la demandada es imposible compatibilizarla con los consumos de los trimestres segundo al cuarto del año 2009; no podría hablarse, en ningún caso, de una incongruencia omisiva a residenciar en el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil , en la medida que, el juzgador de instancia tuvo que atenerse al descuento de la cifra que se había detallado en demanda, teniendo muy en cuenta que la prueba de los hechos modificativos, extintivos y excluyentes corresponde acreditarlos al demandado desde el contenido del artículo 217 de la ley procesal civil .

Queremos dejar constancia, de otra parte, que la doctrina de los propios actos impide esgrimir la falta de legitimación activa en el proceso, de una de las partes, cuando ha sido reconocida al margen de este, lo que ocurre en nuestro caso, pues no es posible pagar, parcialmente, recibos del consumo de agua al suministrador y luego entender que el repetido suministrador no puede explotar los pozos, existentes en los terrenos de la comunidad de propietarios, porque está última se extinguió y ya no tendría, al entender de la parte, personalidad jurídica para realizar la repetida cesión para la utilización de los pozos, como si la comunidad propietarios, en nuestro derecho, tuviese personalidad jurídica, y no debiese actuar siempre, como recoge la ley de propiedad horizontal horizontal, a través del presidente designado al efecto ( artículo 13.2 de la precitada ley ). Pero es, como decíamos, la doctrina de los actos propios la que permite rechazar de manera frontal la falta de legitimación activa, debiendo los demandados quedar vinculados por la misma fuerza de las obligaciones derivantes del contrato en palabras del artículo 1091 del código civil .

El que el acuerdo de una asamblea de entidad urbanística colaboradora, cuya caracterización la hicimos en nuestro al auto de 28 septiembre 2012, unido a los sólidos 352 y siguientes, esté impugnado no supone, obviamente, que no se pueda ejecutar, siendo, claramente, aplicable de modo analógico el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal de 1960 , al tiempo que, como es de todos conocido, impugnado un acto administrativo no cesa su ejecutividad y ejecutoriedad sino se pide la correspondiente suspensión. Es preciso, como ya decíamos en el auto de septiembre 2012, distinguir lo que es la actividad propiamente administrativa de la entidad urbanística de la entidad de conservación y la propiamente civil, que se dilucidará, según decía, con toda claridad, la sentencia dictada en la instancia ante la jurisdicción propiamente civil.

CUARTO: La subsunción de los hechos acreditados en la normativa aplicable y la consiguiente desestimación recurso

Si se conectan los hechos acreditados con la normativa aplicable habrá de llegarse a la conclusión de que el recurso devolutivo interpuesto carece de cualquier soporte fáctico-normativo, que pueda acoger esta sala, habiéndose limitado la parte apelante a sustituir el criterio imparcial del juzgador gestado ex artículo 117 de la constitución por el suyo propio, como lo demuestra la palmaria oposición a la doctrina de los actos propios, la falta de prueba de los hechos extintivos y la pretendida suspensión de la eficacia de un acto administrativo respecto del cual no ha recaído resolución alguna relativa a su suspensión.

QUINTO: Régimen de costas en la alzada:

Las costas producidas en la alzada se imponen a su promotor desde cuánto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto don Damaso y doña Angustia , que estuvieron representados por la procuradora doña Paloma Villamana Herrera, al que se opuso la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Campodón, que estuvo representada por la procuradora doña Patricia Isabel Heredero de la Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Navalcarnero (autos de juicio ordinario 781/2010) en 15 enero 2014, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotores.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0389-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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