Sentencia Civil Nº 259/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1365/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100249


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012617

Recurso de Apelación 1365/2013

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Juicio Verbal 818/2012

APELANTE:Dña. Trinidad

PROCURADOR: D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

APELADA:AGENCIA MADRILEÑA TUTELA ADULTOS COMUNIDAD DE MADRID

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Visitas abuela materna, bajo el nº 818/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, entre partes:

De una, como apelante, Doña Trinidad , representado por el Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González.

De otra, como apelada, la Agencia Madrileña Tutela Adultos de la Comunidad de Madrid.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: ' Se DESESTIMAla demanda de solicitud de régimen de visitas interpuesta por la Procuradora Sra. Almarcha Alcolea, en nombre y representación de Trinidad , frente a la AGENCIA DE TUTELA DE ADULTOS DE LA CONSEJERIA DE FAMILIAR Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en consecuencia, debo declarar y declaro que no procede la adopción de ningún régimen de visitas ni comunicación a favor de la actora en relación a su nieta Felicisima .

No procede la imposición de costas.

Expídase testimonio de la presente Sentencia para su inserción en los autos, y archívese el original en el Libro de Sentencia de este Juzgado.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de veinte días'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Trinidad , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, no presentándose por la defensa legal de la Agencia Madrileña de Tutela de Adultos, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de marzo del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Trinidad , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 , que desestima la demanda en reclamación de régimen de visitas de la abuela con su nieta, declarada incapaz Felicisima , que se encuentra tutelada por la Comunidad de Madrid.

Se alega como motivo del recurso infracción del artículo 160 del Código Civil , y solicita que se estime su pretensión, con expresa condena en costas.

Conferido traslado a la contraparte la Agencia Madrileña de de Tutela de Adultos, no se persona en el recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por haber quedado fuera de toda duda y extensamente acreditado por los informes obrantes, que desaconsejan terminantemente que se reanude cualquier contacto de la discapaz con la familia materna, ya que peligra su precario estado de estabilidad emocional, por lo que solicita que se desestime el recurso de apelación.

SEGUNDO.-Visitas Allegados.

El artículo 160 del Código Civil establece que 'Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.

No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.'

En los supuestos de menores o de incapaces, las medidas que se adopten con ellos siempre han de estar inspiradas en su interés o beneficio.

Convención de Naciones Unidas sobre las Personas con Discapacidad del 30 de marzo de 2007, así en el Convenio se reconoce la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso.

En su artículo 23 dispone: Respeto del hogar y de la familia.

1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:

a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges.

b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;

c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.

2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.

5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Por todo ello se ha de concluir que en la aplicación del art. 160 del Código Civil , tiene que prevalecer el interés de la incapaz Felicisima , ante los intereses, también legítimos de los familiares que solicitan las visitas, en el caso que nos ocupa la abuela materna.

TERCERO.-Hechos relevantes.

1º Felicisima fue declarada incapaz por Sentencia de 3 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey , en los autos de incapacitación nº 223/2007. Se nombra Tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.

En la sentencia expresamente se hace constar: 'se le impone la prohibición de que la aquí declarada incapaz retorne a su familia de origen, así como que se comunique por cualquier modo o visite a la misma, salvo autorización expresa de la autoridad judicial que, en todo caso, deberá de recabar, así como comunicar a dicha autoridad cualquier traslado que se efectué de la incapaz'.

2º Felicisima , nació el NUM000 de 1988, tiene en la actualidad 25 años de edad. Sufre una discapacidad psíquica de grado ligero que la inhabilita de forma permanente e irreversible para la disposición de sus bienes y el cuidado de su persona, y un severo trastorno emocional del desarrollo, trastorno afectivo con simbolización. Las graves experiencias vividas a lo largo de su infancia en el ámbito familiar de los abuelos maternos con los que vivía, siendo víctima de daños psíquicos y físicos, han dejado marcas indelebles en el psiquismo de Felicisima , por lo que precisa vivir en un ambiente terapéutico de gran contenido afectivo, en el que se sienta querida, consta también en el informe 'las crisis de agitación se producían con mucha frecuencia estando mediatizado su comportamiento allí por la nociva influencia que ejercía sobre ella la abuela'. Por lo que se suprimieron las salidas, manteniéndose las visitas en el Hogar donde estaba ingresada. Consta que ante la separación de la familia biológica no presentó ansiedad de pérdida, evolucionando favorablemente, verbalizando su rechazo a seguir recibiendo visitas de familiares, que son disruptivas para ella, que le producen ansiedad reapareciendo el paranoidismo y reviviendo hechos y circunstancias dolorosas.

3º Con fecha de 13 de noviembre de 2006, se dictó Auto autorizando el internamiento no voluntario por razón del trastorno psiquiátrico, y el alejamiento y prohibición de visitas con los familiares de origen.

4º Obra en autos Informe médico del Hospital Gregorio Marañón, a fecha 3 de noviembre de 2006, y desde el Año 1988, folios 79 a 100 de las actuaciones.

5º La abuela no es consciente del diagnostico de su propia enfermedad, según sus propias respuestas en el interrogatorio.

6º Consta en autos a los folios 111 a 113, Informe Médico Forense, de 22-8-2007; y otro Informe Psicológico Forense de 7-11- 2011, a los folios 218-221, insistiendo en que la visita de la familia de origen la desestabilizaría incrementando los miedos actuales generados por un posible contacto con la familia de origen, los informes clínicos anteriores y actuales de Felicisima , con manifiesta sintomatología del Trastorno de Estrés Postraumático, desaconsejan las visitas con los abuelos, tíos, y primos ,al existir un grave riesgo para Felicisima , si se suspende el alejamiento de la familia de origen acordado en sentencia de 3-9-2007 . También figura Actas de Exploración de Felicisima , de 15-3-2005, y 20-5-2005, folios 224-226.

Obran también en autos el Informe Clínico de 2-11-2011, de la psiquiatra Doña Penélope , resume que existe un grave riesgo psíquico para Felicisima si se suspende el alejamiento de su familia (folios 228); Informe de la Psicóloga Doña Silvia , concluyendo que Felicisima no debe retomar ningún tipo de contacto con su familia biológica para salvaguardar su bienestar (folios 237- 258).

Valorada toda la prueba obrante, se ha de concluir que existe una justa causa para negar la relación de la familia con Felicisima , ya sea como inicialmente se solicitó con salidas al domicilio de la abuela, o como las que se solicitaron en el acto de la vista y se mantienen en el recurso por la parte recurrente, de visitas al centro de los familiares en concreto la abuela, aun cuando fueran en presencia de técnicos, para estar con la nieta. Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil deben de desestimarse la solicitud de visitas de la abuela con su nieta Felicisima , incapacitada por Sentencia, compartiendo esta Sala plenamente los razonamientos y la desestimación de la visita acordada en la Sentencia recurrida que debe confirmarse.

Procede la desestimación integra del recurso de apelación.

TERCERO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Doña Trinidad , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey , en autos de régimen de visitas con familiares, seguidos bajo el nº 818/12 entre dicha litigante y la Agencia madrileña de Tutela de Adultos de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada.

No procede hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1365 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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