Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1121/2012 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100256

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1121

Núm. Roj: SAP MA 1121/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 259
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MELCHOR HERNANDEZ CALVO
JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1121/2012
JUICIO Nº 1259/2010
En la Ciudad de Málaga a 16 de junio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
D/Dª INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y SOUVIRON S.A. que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO
GENER y defendidos por el letrado D. LOPEZ RIESCO, ANTONIO AURELIO. Son partes recurridas
ALQUIVEN TUTOR MORILLA SL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representado por la Procuradora Dª TERESA GARRIDO SANCHEZ que en la instancia ha litigado
como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día24 de mayo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACION DE CANTIDAD interpuesta por la la Procuradora Doña María Teresa Garrido Sánchez, en nobre y representación de la entidad mercantil ALQUIVER TUTOR MORILLA, S.L., bajo la dirección letrada de Don Luis Fernando Mestre Navas, contra la entidad mercantil INGECONSER, S.A., representada por el procurador Don Avelino Barrionuevo Gener, bajo la dirección Letrada de Don Antonio López Riesco DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil demandada a abonar a favor de la entidad mercantil actora la cantidad de Noventa Mil Veinticinco euros con Ocho céntimos (90.025'08 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de junio dse 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JAIME NOGUÉS GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la entidad Alquiven Tutor Morilla S.L. frente a Ingeconser S.A., en reclamación de cantidad, condenando a la demandada al pago de 90.025,08 euros, más intereses legales, con imposición a la misma de las costas procesales devengadas.

La representación procesal de Ingeconser S.A. acata el pronunciamiento condenatorio al pago de la cantidad reclamada, formulando recurso exclusivamente frente a la condena de las costas procesales devengadas, alegando infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues basa la juzgadora de instancia el pronunciamiento condenatorio en el principio del vencimiento objetivo pese a que la demanda ha sido parcialmente estimada, ya que la demandante reclamaba inicialmente 125.718,56 euros, reduciendo la misma en el acto de audiencia previa a 90.025,08 euros precisamente por las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda: pagos ya realizados e improcedencia de la reclamación de una de las facturas, la número 1/2018, por lo que en realidad la demanda ha sido parcialmente estimada, siendo de aplicación el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obvia el pronunciamiento sobre costas procesales salvo que se apreciara temeridad, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.

La demandante se opone al recurso alegando que la reducción de la cantidad inicialmente reclamada responde a pagos que la demandada realizó desde la interposición de la demanda hasta el acto de audiencia previa, más la factura 1/208, al no disponer de la documentación precisa para su confección, por lo que el pronunciamiento sobre costas procesales es ajustado a derecho.



SEGUNDO : Conviene puntualizar que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acoge, en materia de costas procesales, el principio del vencimiento objetivo, abandonando el criterio mantenido por el derogado artículo 523 de la ley procesal de 1881, que hasta la reforma operada por la Ley 38/1984, de 6 de agosto, recurría al criterio de la mala fe, lo que dejaba cierto margen de arbitrariedad al juzgador.

En concreto, el apartado 1 del artículo 394 dispone que ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones '.

Continúa el precepto estableciendo dos excepciones a esa regla general: que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, quedando relegada la posible apreciación de temeridad únicamente a los supuestos de estimación parcial de la demanda ( apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las referidas excepciones al criterio del vencimiento objetivo deben aplicarse con carácter restrictivo, pues como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992 , con cita en la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1988 , la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones; y que la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses Aún conviene puntualizar que el criterio del vencimiento objetivo debe completarse con el de 'estimación sustancial de la demanda', y es que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 , ' La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 (hoy 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ) .'

TERCERO : Hechas las anteriores precisiones, puede anticiparse que el recurso debe ser desestimado.

Ciertamente, la demandante redujo en el acto de audiencia previa la cantidad inicialmente reclamada en el demanda (de 125.718,6 euros a 90.025,08 euros), si bien tras el visionado del soporte audiovisual se constata que el Letrado de dicha parte argumentó la reducción en unos pagos realizados por la demandada tras la interposición de la demanda, aclarando posteriormente que igualmente descontaba el importe de la factura 1/2018. Concedida la palabra al Letrado de la parte demandada mostró su conformidad con dicha reducción sin hacer mención alguna al momento de realización de esos pagos que minoraban la cuantía inicial del procedimiento, aceptando así lo argumentado por la parte demandante, por lo que estando justificada esa reducción, introducida por el letrado de la parte demandante como alegación complementaria ( artículo 412.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no puede entenderse que la sentencia dictada estime parcialmente la demanda por ese cambio cuantitativo, ya que se produjo, al no alegar nada en contra el letrado de la entidad demandada, por pagos efectuados después de interpuesta la demanda, pues lo contrario dejaría al arbitrio del demandado deudor la suerte del procedimiento (su estimación total o parcial) lo que va en abierta contradicción con el principio de perpetuación de la jurisdicción, aunque sea entendida en términos cuantitativos y no conforme a los parámetros fijados por el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El único motivo que podría acarrear una estimación parcial de la demanda sería la exclusión voluntaria por parte del demandante de la reclamación de la factura 1/2018, si bien su importe (2.506,08 euros) resulta exiguo respecto del total de la deuda, lo que reconduce la cuestión sometida a deliberación de ésta Sala al principio de la estimación sustancial de la demanda, plenamente aplicable al presente supuesto, pues reducida la deuda, que ha quedado acreditada, y acatado por la demandada el pronunciamiento condenatorio a su pago, debe concluirse que la reclamación formulada por la demandante ha tenido favorable acogida, lo que implica desestimar, como ya se adelantó anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando el único pronunciamiento objeto del recurso.



CUARTO : Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en ésta alzada.

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sensu contrario, al desestimarse el recurso de apelación, en la resolución se dispondrá dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Avelino Barrionuevo Gener, en nombre y representación de Ingeconser S.A.U., frente a la sentencia dictada el 25 de mayo de 2012 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Diez de Málaga , en el juicio Ordinario 1.259/2010, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en ésta alzada.

Procédase a dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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