Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 630/2013 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100273

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1576

Núm. Roj: SAP MU 1576/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00259/2014
J. Caravaca de la Cruz nº Uno
Cambiario 1/2012
S E N T E N C I A nº 259/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a diez de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos
de Juicio Cambiario nº 1/2012 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Caravaca
de la Cruz nº Uno entre las partes, actora Banco CAM, SAU (hoy Banco de Sabadell, S.A.), representada
por el Procurador Sr/a. Navarro López y dirigida por el Letrado Sr/a. Muñoz Cubillo, y como demandante de
oposición Marco Antonio , representada por el Procurador Sr/a. Giménez Ruiz y dirigida por el Letrado
Sr/a. Ibernón Martínez.
En esta alzada actúa como apelante Banco de Sabadell, S.A., personándose por el Procurador Sr/a
Navarro López, y como apelada Marco Antonio , personándose por el Procurador Sr/a Ania Martínez. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 12 de noviembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Debo estimar y estimo la oposición planteada por el Procurador D. José Jiménez Ruiz en nombre y representación de D. Marco Antonio , con imposición de las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco de Sabadell, S.A. , siendo admitido en ambos efectos y del que se dio traslado a la contraparte, quien presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 630/2013 , señalándose el día 10 de junio de 2.014 para deliberación votación y fallo.



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juez de Instancia estimó la demanda de oposición planteada por Marco Antonio basada en un título cambiario (pagaré) cuyo importe es reclamado por Banco de Sabadell , S.A., razón por la cual dictó sentencia sin la condena de aquél, lo que es cuestionado por la entidad de crédito actora que insiste en que es correcta la cadena de endosos y ha acreditado el pago de su importe a la endosante.



SEGUNDO.- La razón por la que la sentencia estima la demanda de oposición radica en no haber acreditado el Banco que Obras y Embalses Pliego, S.L., como beneficiaria del pagaré, hubiera sido la que lo endosó a Rivendel Tecnología, S.L., intermediaria en la cadena de endosos.

Debe acogerse la tesis del Banco y considerar justificado el endoso de Obras y Embalses Pliego, S.L.

a Rivendel Tecnología, S.L. ya que no fue cuestionada la firma por el deudor en su demanda de oposición, más bien al contrario, aportó un recibí del supuesto pago, firmado por la persona de Domingo , con su nº de DNI, la firma y el sello de la mercantil (documento nº 1 de la demanda de oposición -f. 51-), apareciendo dicho nombre, el DNI y su firma en el reverso del pagaré, con lo que es válido el endoso en blanco en base al art. 16 y 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

El Sr. Domingo acudió a declarar como testigo propuesto precisamente por el librador del pagaré en su condición de administrador de Obras y Embalses Pliego, S.L., si bien el Juez no le dejó prestar declaración por no haberse acordado de traer los poderes de dicha mercantil; ello no es suficiente para negar eficacia al endoso efectuado por la beneficiaria (Obras y Embalses Pliego, S.L.) cuando el librador ha reconocido al Sr.

Domingo su legitimación para recibir el dinero y emitir el justificante de pago por su condición de administrador único de la mercantil, según reza en el propio justificante de pago.

Por otro lado la legitimación del Sr. Domingo viene también corroborada por el certificado del Registro Mercantil de Obras y Embalses Pliego, S.L. aportado por la entidad de crédito donde aparece que dicho Sr.

es Administrador y socio único (documento 8,- f. 139).

Debe pues, revocarse la sentencia de instancia al estimar justificado el endoso de Obras y Embalses Pliego, S.L. a favor de un tercero por la firma del Sr. Domingo .

Igualmente ha quedado acreditado que ese tercero que recibió el endoso de la beneficiaria ha sido la mercantil Rivendel Tecnología, S.L. dado que consta la firma de sus administradores mancomunados al dorso del pagaré, quienes lo entregaron a la entidad de crédito para el descuento, en base al contrato de descuento aportado por la actora y la documentación complementaria en la que aparece la fotocopia de sus DNI en las que se aprecia la coincidencia de firmas con el reverso del pagaré y su condición de administradores mancomunados (documento nº 4, -f. 142 y siguientes-) y que justifica la posesión del título y su legitimación para intentar cobrarlo de quien aparece como librador del mismo al haberse justificado la cadena ininterrumpida de endosos hasta llegar a la actora, y ello aunque no viniera precedida de antefirma, lo que es exigible para el librador del efecto si quiere que se responsabilice la sociedad en nombre de quién actúe.

Consta igualmente que el Banco procedió al descuento del pagaré y por tanto ingresó su importe en la cuenta de Rivendel Tecnología, S.L. con la remesa de 19 de enero de 2011 (documento nº 5 al f. 155).



TERCERO.- Alegaba el librador del pagaré que el mismo había sido satisfecho oportunamente conforme al recibo aportado y antes reseñado (f. 51), pero debe tenerse en cuenta que no se reflejó en el efecto que se reclama, y que el mismo se habría producido después de su transmisión por los dos endosos a terceros y después de que hubiera vencido (el justificante de pago lleva como fecha 12 de mayo de 2011 y el vencimiento fue dos días antes).

El pago se habría efectuado por tanto a quien no era legítimo tenedor del efecto, en consecuencia la entidad de crédito que lo tenía en su poder no puede verse afectada por un hecho ajeno a ella misma en base a la inoponibilidad de excepciones causales prevista en el art. 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque , conforme al cual el demandado por una acción cambiaria no puede oponer al tenedor (Banco de Sabadell, S.A.) las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el beneficiario del efecto u otros tenedores anteriores a menos que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

En este caso ninguna prueba se ha practicado que pueda acreditar que el banco endosatario tuviera conocimiento de aquel pago y por tanto que hubiera actuado de mala fe, con lo que no es posible plantear la exceptio doli, pues no consta que la Caja hubiera adquirido el pagaré deliberadamente en perjuicio del deudor.

Como es obvio la parte demandada tiene perfecto derecho a reclamar los daños y perjuicios derivados de la hipotética actuación fraudulenta de la inicial beneficiaria del efecto.



CUARTO.- Finalmente, y por los mismos motivos, Marco Antonio no puede oponer frente al tenedor legítimo del pagaré, tras una cadena de endosos, las excepciones personales de pluspetición (sobre cuyo contenido no se alcanza a comprender) ni de compensación ya que sólo podría oponerlas frente a la persona a la que le entregó el pagaré.



QUINTO.- Las costas de la instancia se imponen a Marco Antonio , sin hacer pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en los autos inicialmente reseñados, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, desestimamos la demanda de oposición formulada por Marco Antonio , al que condenamos a pagar a la actor la cantidad de DIECISSEIS MIL, OCHOCIENTOS EUROS (16.800 #) de nominal, intereses legales y costas de la instancia.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en el recurso de apelación.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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