Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 61/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100271
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 259/2014
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 20 de octubre de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 61/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 475/2012 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la demandante , Dña. Bárbara , r epresentada por el Procurador D. PEDRO BARNO URDIAIN y asistida por el Letrado D. ALBERTO BELZUNEGUI APEZTEGUIA ; parte apelada, la demandada , GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Dña. ALICIA FIDALGO ZUDAIRE y asistida por el Letrado D. Alberto Sáinz de Aja .
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA FERRER CRISTOBAL .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de octubre de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 475/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Estimola demanda interpuesta por Dña. Mariola , a través de su representación procesal, frente a Generali Seguros, S.A., quien compareció debidamente representada y, en consecuencia,
1.- condeno a Generali Seguros al pago de 49.000 euros más el interés acumulativo del 2,5% anual;
2.- le condeno al pago de los intereses legales del art. 20 LCS ;
3.- le condeno al pago de las costas procesales causadas.
Desestimo la demanda presentada por Dña. Bárbara , a través de su representación procesal, frente a Seguros Generali, S.A. con condena a aquélla al pago de las costas procesales generadas
por esta demanda.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , Dña. Bárbara .
CUARTO.-La parte apelada, GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 61/2014 , habiéndose señalado el día 23 de septiembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El juzgado de 1º Instancia n º 1 de Estella dictó sentencia el día 7 de octubre de 2013 por la que estimaba la demanda interpuesta por Doña Mariola contra Generali Seguros SA a la que condenaba al pago de 49.000€ mas intereses acumulativos del 2,5 %. Igualmente desestimaba la demanda interpuesta por Doña Bárbara contra dicha compañía aseguradora con condena a aquella al pago de las costas causadas.
Recurre en apelación la representación de Doña Bárbara , y alega como motivo de dicho recurso que la cuestión esencial se centra en valorar si conforme a la póliza suscrita por su esposo, de seguro de vida temporal renovable la indemnización por invalidez, que es la estimada en sentencia excluye la indemnización por fallecimiento; alega en su fundamento que las condiciones generales de la póliza no son de aplicación ya que aun cuando en su caso hubieran sido entregadas al Sr. Gregorio no fueron específicamente aceptadas por escrito ni firmadas.
En todo caso y esto constituye el fundamento de su recurso considera que en la póliza se establecen dos primas distintas y diferenciadas que aseguran una garantía principal, que es la de fallecimiento y otra complementaria de manera que una vez que se rechazó la complementaria por invalidez si fuera una única indemnización se hubiera resuelto el contrato; el hecho de seguir cobrando la prima en el año 2012 considera la recurrente, que obedece a que es porque se seguía manteniendo la indemnización por fallecimiento.
Se opone a ello la Compañía aseguradora alegando la existencia de múltiples resoluciones que consideran que en este tipo de contratos de seguro, el pago de la invalidez absoluta y permanente del asegurado constituye un anticipo y supone por tanto la extinción de la garantía principal de fallecimiento al tratarse de riesgos excluyentes conforme todo ello a las cláusulas del contrato que califica como delimitadoras del riesgo.
Como hechos a destacar antes de examinar el único motivo de oposición hemos de decir que inicialmente fue el propio Don. Gregorio quien presentó la demanda contra Generali Seguros solicitando una indemnización de 49.000€ conforme a la póliza, al haberle sido reconocida una gran invalidez. A dicha demanda contestó la compañía aseguradora oponiéndose a la misma y alegando que Don. Gregorio había ocultado el dato de una enfermedad coronaria anterior al a firma de la misma, cuestión ésta que no es objeto de recurso.
En el transcurso del procedimiento, fallece Don. Gregorio y su hija Mariola en su condición de heredera se subroga en su posición procesal. A su vez la esposa Doña Bárbara presenta nueva demanda como beneficiaria de la póliza solicitando la indemnización por fallecimiento de 49.000€.
Se acumulan ambas demandas y la sentencia dictada en primera instancia estima la pretensión de Mariola y condena a Generali Seguros a pagar 49.000€ mas la revalorización del 2,5 % pero niega la pretensión de la viuda Doña Bárbara y alega para ello 'que ambas coberturas no son acumulables y que, en caso de invalidez lo que el asegurado tiene derecho a percibir es un anticipo del capital que, como dijo en juicio, fue explicado claramente al asegurado'.
SEGUNDO.-Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Don Gregorio suscribió el 25 de enero de 2007 una póliza de seguros denominado 'Seguro de vida temporal renovable'que según las condiciones particulares aportadas por la actora como documento n º 2 garantizaba las siguientes prestaciones:
1.-como garantía principal, el fallecimiento y como garantía adicional servicio de 2º opinión médica en caso de enfermedad grave, servicio de gestoría en caso de fallecimiento y opción de compra de vida entera.
2.- como garantía complementaria garantizaba entre otras anticipo por invalidez Absoluta y Permanente también con 49.000 €.
Igualmente en las Condiciones Generales, concretamente las numeradas como 85.04, correspondientes al 'Anticipo del capital de fallecimiento en caso de Incapacidad Profesional Permanente', aportadas por la demandada se recoge:
1.- Artículo preliminar. Objeto de la Garantía Complementaria 'Por la presente garantía complementaria de Anticipo en caso de Incapacidad Profesional permanente, la compañía garantiza al beneficiario de la misma el pago anticipado en el importe indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza, del Capital de Fallecimiento asegurado por la Garantía Principal del Seguro, en caso de que el Asegurado quede afectado por una incapacidad profesional permanente, antes de la fecha prevista de vencimiento del contrato'.
2.- Articulo 1º Definición de Garantías: Anticipo del Capital de Fallecimiento 'En caso de Incapacidad Permanente del Asegurado sobrevenida como consecuencia de una enfermedad o accidente, la Compañía anticipará al Beneficiario designado para esta prestación, el Capital asegurado para caso de Fallecimiento en el importe que se indica en las condiciones particulares de la póliza, siempre que la incapacidad así como la causa desencadenante de la misma se produzcan durante la plena vigencia de la Póliza'
Alega ahora la recurrente que dichas cláusulas no deben ser tenidas en cuenta ya que aun cuando estuvieran firmadas por el Sr. Gregorio debían estar específicamente aceptadas por el mismo, al tratarse de cláusulas limitativas.
Si bien no se planteó como tal en los escritos de demanda y contestación a la misma la consideración de si estamos ante cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo si que es cierto que la Juez de Instancia les atribuye en su resolución el carácter de cláusulas delimitadoras que no deben por tanto ser expresamente aceptadas.
Al respecto de dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial señalando por ejemplo en la de 20 de enero de 2011 que:
'1.La doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6576), dictada por el Pleno con finalidad unificadora y seguida por otras posteriores [ SSTS 1 (RJ 2007, 1510), 5 (RJ 2007, 2521) y 8 marzo 2007 (RJ 2007, 1527)], coincide con la mantenida por esta Sección [SS 24 febrero ( AC 2000, 493), 20 marzo (AC 2000, 1116 ) y 2 noviembre 2000 ( JUR 2001, 28310), 22 abril 2002 ( JUR 2002, 173550), 3 julio 2003 ( JUR 2003, 275536), 23 enero 2004 ( JUR 2004, 113004), 25 febrero (JUR 2005, 269918 ) y 26 mayo 2005 (RJ 2005, 279168)].
Se decía en esas sentencias que 'la jurisprudencia viene distinguiendo entre las cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, como son las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico, de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo la diferencia fundamental entre ambas que mientras para las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica [ SSTS 9 noviembre 1990 ( RJ 1990, 8535), 16 octubre (RJ 1992, 7827 ) y 31 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10663), 9 febrero 1994 ( RJ 1994, 840), 7 marzo 1.997 ( RJ 1997, 1645), 10 febrero (RJ 1998, 752 ) y 3 marzo 1998 ( RJ 1998, 1044), 18 septiembre 1999 ( RJ 1999, 6940), 16 mayo (RJ 2000, 3579 ) y 25 octubre 2000 ( RJ 2000, 9588), 2 febrero 2001 (RJ 2001, 3959)].'
Conforme a la doctrina expuesta, no cabe duda de que nos encontramos antes cláusulas delimitadoras del riesgo, en tanto determinan el riesgo asegurado, al recoger expresamente que el asegurador se obliga a pagar anticipadamente en el importe indicado en las condiciones particulares de la póliza, del capital de fallecimiento asegurado en caso de que el asegurado quede afectado por una incapacidad profesional permanente. En ningún caso pueden ser consideradas como cláusulas limitativas ya que conforme al criterio recogido en las anteriores sentencias reseñadas en ningún caso actúan en este caso para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
Siendo por tanto cláusulas delimitadoras del riesgo no deben ser expresamente aceptadas por lo que no puede ponerse en duda su validez. A ello hemos de añadir dos cuestiones también esenciales para desestimar el recurso interpuesto y que son por un lado que también en las condiciones particulares, expresamente aceptadas por el asegurado, se incluye dentro de la garantía complementaria el concepto de 'el anticipo por Invalidez Absoluta y permanente'y en segundo lugar que en todo caso, la interpretación literal y conjunta de las cláusulas antedichas tanto del condicionado general de la póliza como del particular nos lleva a concluir que ya se hable de garantías principales y complementarias o bien de seguros de este tipo incluidos en una misma póliza, lo fundamental es que están vinculados entre sí, es decir, los complementarios están vinculados al principal, en el sentido literal explicitado en el articulo 1.3 de dichas condiciones generales que señalan literalmente que 'El pago anticipado del total del capital de fallecimiento por causa de incapacidad profesional permanente del Asegurado, supone la extinción automática de la Garantía Principal, así como la de las Garantías Complementarias de Fallecimiento por Accidente, o fallecimiento por accidente de circulación que eventualmente se hubiera contratado'.
Por tanto conforme a ello el hecho de abonarse dos primas en ningún caso conlleva que se trate de riesgos acumulables sino excluyentes.
Así se manifestó también en unos supuestos semejantes la AP de Barcelona en sentencia de 22 de junio de 2009 y la de Jaén de 15 de noviembre de 2012 , así como la reseñada en autos del TS de 8 de octubre de 2003 .
Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto con integra conformación de al sentencia recurrida.
TERCERO.-Conforme al artículo 398 de la LEC las costas serán impuestas a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelaciónformulado por Doña Bárbara , confirmamos íntegramente la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción n º 1 de Estella- Lizarra , con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
