Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1117/2011 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100159
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente:
D./Dª FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
Magistrados
D./Dª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de marzo de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Jesús
VISTAS por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1117/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Desahucio 858/2009) seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN DE VECINOS SAN JOSÉ - LAS CRUCITAS, parte apelada, representada por el Procurador D. ENRIQUE SANTOS SUÁREZ y asistida por el Letrado D. MARIO RAMÍREZ MOLINA, contra D. /Dña. Jesús , parte apelante, representado por el Procurador D. /Dña. ANA MARIA RAMOS VARELA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ISMAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Orlando Puga Medraño, en nombre y representación de LA ASOCIACION DE VECINOS SAN JOSÉ, contra DON Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montesdeoca Calderín, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato el arrendamiento que sobre el local de negocio sito en la Plaza de las Crucitas, cercados de Espino, San Bartolomé de Tirajana, existía entre la asociación actora y el demandado, por expiración del término contractual, y consecuentemente, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio del demandado de la expresada finca, apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del término legal, será lanzado de ella y a su costa, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procésales causadas'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de mayo de 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Jesús , se dedujo recurso de apelación contra la Sentencia dictada, en la que, con estimación de la demanda formulada, viene a declarar resuelto del contrato de arrendamiento concertado entre las partes sobre el local de negocio sito en la Plaza de las Crucitas, Cercado de Espino, de la localidad de San Bartolomé de Tirajana, por expiración del término contractual, condenando, con consecuencia, a la parte demandada al desalojo del mismo.
Para centrar el objeto de la presente litis y del recurso de apelación formulado por la representación procesal Don Jesús debe indicarse que el contrato de arrendamiento cuya resolución se acuerda en la Sentencia apelada se concertó el día 1 de julio de 2008, entre la ASOCIACIÓN DE VECINOS SAN JOSÉ-LAS CRUCITAS y el demandado, en cuya estipulación tercera se establece como plazo de duración el de un año 'a partir de la fecha de este contrato', debiéndose desalojar el mismo, por tanto, el día 30 de junio de 2009.
Por la parte apelante se argumenta en su escrito de interposición del recurso de apelación lo siguiente:
- Cuando el demandante (apelado) interpuso la demanda de desahucio ni era la propietaria del local arrendado ni seguía siendo la usufructuaria del mismo, ni tampoco disponía de título alguno que le otorgara derecho a disfrutar del local objeto del arrendamiento.
- Que en el acto de la vista, por la parte demandada se cuestionó 'la propiedad del citado local social y comercial arrendado ., cuya titularidad es municipal y que la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA FANEGÁ - LAS CRUCITAS, en calidad de usufructuaria del mismo y arrendadora, suscribió con mi representado el día 1 de julio de 2009 un contrato de arrendamiento con mi mandante', entendiendo, por tanto, la existencia de cuestión compleja.
SEGUNDO.- Para la solución de la cuestión objeto del presente recurso de apelación el punto de partida no puede ser otro que lo acontecido en el acto de la vista celebrada, de la que se infieren los siguientes extremos:
- La parte demandada se opone a la demanda alegando que el demandado tiene contrato de arrendamiento vigente del local objeto del presente juicio y abona las rentas, que es un local municipal en el Barrio de Las Crucitas.
- En fase de proposición de prueba, la parte demandante propone la documental por reproducida y la demandada aporta determinada documental (contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2009, en el que figura como arrendadora LA ASOCIACIÓN DE VECINO LA FANEGÁ y varios recibos del pago de la renta).
- Respecto a los documentos aportados por la demandada, la actora los impugna al figuar en el contrato fechado el día 1 de julio de 2009 una asociación de vecinos distinta a la actora.
Lo primero que debe destacarse es que, en ningún momento, se invoca por la parte demandada en el acto de la vista la existencia de cuestión compleja (aunque con más propiedad debería hablarse de excepción de inadecuación de procedimiento), limitado sus alegaciones a la existencia de un contrato de arrendamiento con relación al local objeto de la litis, figurando como arrendador otra entidad distinta de la accionante.
Respecto a tal cuestión, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 20 de febrero de 2014 lo siguiente: 'relación con la existencia de una cuestión compleja y su resolución en el juicio sumario de desahucio este Tribunal, entre otra, dictó la sentencia de fecha de 29 de septiembre de 2008 por la que dijimos:
'Del objeto limitado del proceso por expiración del plazo contractual. Con arreglo a la anterior ley de enjuiciamiento civil, era pacífica la consideración del verbal de desahucio como cauce procesal sumario y rápido que exigía términos sencillos y claros en su planteamiento, quedando fuera del mismo, las llamadas cuestiones complejas, por un lado limitando los medios de prueba, y de otro el planteamiento de situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, procediendo denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resultase, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente.
La diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, y debe tamizarse y cuidarse de dónde procede la complejidad, o si ésta es rebuscada o artificiosa, para evitar que al amparo de supuestas complejidades la vía del desahucio quede enervada en muchos casos, mostrando la propia doctrina del Tribunal Supremo una orientación restrictiva, con acusado predominio numérico en la más moderna jurisprudencia de fallos contrarios a apreciar la complejidad alegada, pues ésta, como dice la S. 29 de febrero de 1968, no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas, añade la Sentencia de 17 de marzo de 1969 , requería la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se tratase, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de procedimiento sumario'.
Por su parte, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 9 de julio de 2012 que 'procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la alegación de inadecuación del procedimiento por cuestión compleja, previa reiteración una vez más que la acción ejercitada no fue de nulidad de contrato sino la de resolución por expiración del plazo contractual, toda vez que la sentencia de primera instancia analiza y resuelve la cuestión de modo tan acertado y completo que nada más hay que añadir a la motivación, cuando se declara que la pretendida cuestión compleja y la consiguiente inadecuación del procedimiento deben ser desestimadas, conforme a lo establecido por la jurisprudencia y así: 'no puede tener cabida en la regulación dada por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, cuando se ejercita la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado, por cuanto de conformidad al artículo 250.1 de la indicada Ley 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º-. Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca', siempre y cuando la resolución que se dicte tendrá efectos de cosa juzgada, por no encontrarse la resolución 'por expiración del plazo fijado contractualmente', entre las excepciones del artículo 447.2 al disponer 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria'. Y a su vez, el procedimiento verbal por expiración del plazo no se halla en ninguno de los casos especiales a los que se refiere el artículo 441 ni queda sujeto a las limitaciones de alegación y prueba contendidas en el artículo 444.1, ambos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, el que la tramitación de la demanda en que se pretende la recuperación de la posesión de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por expiración del término contractual, deba acomodarse y tramitarse conforme a las normas del juicio verbal, según se dispone en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no convierte en sumario al procedimiento ni limita su contenido. Así pues, dentro de este proceso cabe alegar y decidir cuantas cuestiones afecten a la acción ejercitada por complejas que sean. Y, por último, SAP Barcelona Sección 13ª 17 de febrero de 2009 recurso 376/2008 'En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 , y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario. En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250,1,1o de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por expiración del plazo únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000 ,que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes, produciendo la sentencia el efecto de la cosa juzgada, por no estar incluido el desahucio por expiración de plazo entre las excepciones del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que incluye únicamente las sentencias sobre juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y los de desahucio por impago de la renta, procediendo en definitiva la desestimación del primer motivo de la apelación de la demandada, por la adecuación del procedimiento del juicio verbal para resolver la cuestión planteada'.
Y esta es además la doctrina reiterada por las Audiencias Provinciales, al respecto podemos citar, SAP Madrid Sección 13a 13 de enero de 2009 (recurso 781/2008 )'.
TERCERO.- Pues bien, la revisión de lo analizado y decidido en la instancia ha de llevarnos a la desestimación de la apelación deducida, y ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
- La excepción no fue invocada por el demandado en el acto de la vista.
- En todo caso, la cuestión de la legitimación activa de la accionante, que es lo que, en realidad, late en la oposición de la demandada, se trata de una cuestión estrechamente enlazada con el contrato subsistente, abordable en la acción locativa sin aislarse de ésta.
- Por otro lado, como se ha expuesto, la apreciación de la excepción de inadecuación del procedimiento debe ser objeto de una aplicación restrictiva, no pudiendo admitir esta Sala que la mera alegación de tal circunstancia pueda convertir en compleja la cuestión que se plantea, debiéndose hacer notar que por la parte actora se procedió en el acto de la vista a la impugnación de los documentos privados aportados por la demandada, sin que ninguna prueba se haya practicado a instancia de ésta para determinar, por ejemplo, qué asociación de vecinos tiene el uso y disfrute del local en cuestión, la supuesta titularidad municipal del local (hecho simplemente alegado por la parte demandada y carente de prueba alguna) o porqué precisamente en fecha 1 de julio de 2009 (al día siguiente de expirar el plazo del contrato objeto de la presente litis), ya figura como arrendadora una asociación de vecinos distinta de la accionante.
En este sentido, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a establecer que el artículo 1.214 del Código Civil que '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Del indicado precepto se infiere que los hechos constitutivos deberán ser probados por el actor y los demás, incluidos los impeditivos, correrá cargo su probanza por el demandado. En otras palabras, dicho precepto y su normal interpretación, proporcionan al juzgador una 'regla de juego' que exige al menos una mínima labor probatoria que ha tenido que practicarse en el proceso.
Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 1996 , con relación al aludido artículo 1.214 del Código Civil 'ha de partirse de la más reciente doctrina de esta Sala que ... tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi', que el citado artículo 1214 del Código Civil sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue - Sentencia de 15 de febrero de 1985 - y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos - Sentencias de 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 - y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte - Sentencias de 23 de septiembre de 1986 , de 18 de mayo de 1988 , de 15 de julio de 1988 , de 17 de junio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 '.
- Porque la única prueba aportada por la parte demandada para acreditar lo alegado se limita a un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 2009 y a unos recibos, debiéndose indicar que por esta Sala que además de ser dicho contrato en su redacción una réplica exacta del contrato objeto de la presente litis, los mismos han sido impugnados por la parte demandante en el acto de la vista, siendo preciso recordar algo de sobra conocido y es que, conforme a doctrina reiteradísima, la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba. Así, se permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Es decir, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ), sin embargo, la ausencia de prueba sobre tal extremo en el presente procedimiento es absoluta
Sirve de ejemplo de lo dicho, lo expuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de febrero de 2013 , que establece que 'afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el artículo 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas Sentencias del Tribunal Supremo: 29 de mayo de 1987 , 1 de febrero de 1989 , 16 de noviembre de 1992 ), etc. En la sentencia de 11 de mayo de 1987 se precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la Sentencia de 29 de octubre de 1992 exige que sea valorado el no reconocido. Son frecuentes las Sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: Así las sentencias de 12 de julio de 1988 , 30 de noviembre de 1989 , 1 de febrero de 1989 , 25 de febrero de 1991 , 6 de febrero de 1992 ), llegando a afirmar la Sentencia de 5 de junio de 1985 que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la Sentencia de 23 de febrero de 1991 permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla». Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: Así en Sentencias de 2 de octubre de 1985 , 5 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 21 de septiembre de 1991 . Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en Sentencias de 17 de febrero de 1992 , 5 de abril de 1987 y 29 de octubre de 1991 '.
- Por último, debe concluirse que la Sentencia que recaída en el presente procedimiento no produce cosa juzgada material de acuerdo con el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto
CUARTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante, sin que entienda esta Sala que existan en el supuesto de autos dudas de hecho o derecho que permitan su no imposición a la parte demandada- apelante, desestimándose por ello, la pretensión formulada por la parte apelante en el sentido que no procedería la imposición de las costas causadas en el primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana , la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

