Sentencia Civil Nº 259/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 245/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100465

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00259/2014

SENTENCIA NÚMERO 259/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 248/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 245/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Diego representado por la Procuradora Doña María Teresa Castaño Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Andrés Llorente Arcocha y como demandada-apelada DOÑA Guillerma representada por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mateos Herrero, habiendo versado sobre obligación de hacer.

Antecedentes

1º.-El día 25 de marzo de 2014 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de DON Diego y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada, DOÑA Guillerma de los pedimentos frente a ella formulados. ESTIMO la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de DOÑA Guillerma y, en consecuencia, declaro que la finca de DOÑA Guillerma , descrita en el hecho primear de la demanda de reconvención, no se encuentra gravada con servidumbre de vertiente de aguas pluviales a favor de la finca de D. Diego , motivo por el cual D. Diego deberá canalizar las aguas pluviales del tejado de su propiedad que vierten ahora directamente sobre la finca de Doña Guillerma de forma y manera que desagüen exclusivamente en la calle, o bien sobre su propio suelo. Las costas procesales, en ambos casos, se imponen a la parte demandante principal (demandado de reconvención), por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la cual, con revocación de la recurrida, dicte los pronunciamientos que constan en el suplico del escrito de recurso de apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida en cuanto a la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veinticinco de septiembre de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante-reconvenido, Diego , la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), con fecha 25 del pasado mes de marzo, la cual, de un lado, desestimando la demanda por el mismo promovida contra la demandada-reconviniente, Guillerma , absolvió a ésta última de los pedimentos frente a ella formulados en la demanda principal (consistentes en: 1º- restituir la propiedad del actor a la situación anterior a las obras ejecutadas por la demandad, permitiendo de nuevo el normal desagüe de la calle; 2º- ordenar las obras necesarias para la eliminación de todo lo realizado contra la pared propiedad del actor y de la piedra colocada bajo la rejilla, que invade dicha propiedad y entorpece el normal desagüe; 3º- restituir al estado original la pared y la primitiva rejilla, con pintura y adecentamiento para recuperar dicho estado previo a las obras; 4º- en caso de negativa por parte de la demandada, ordenar que se realicen a su cargo las obras necesarias para reparar todos los desperfectos sufridos como consecuencia de los hechos o bien facultar al actor para que las haga a costa de la demandada, etc.); y, de otro, estimando al propio tiempo la reconvención deducida por la mencionada demandada contra el demandante Diego , declaró que la finca de dicha demandada, descrita en el hecho primero de la demanda de reconvención, no se encuentra gravada con servidumbre de vertiente de aguas pluviales a favor de la finca del actor principal, motivo por el cual éste deberá canalizar las aguas pluviales del tejado de su propiedad que vierten ahora directamente sobre la finca de la demandada- reconviniente, de forma y manera que desagüen, exclusivamente, en la calle, o bien sobre su propio suelo...; todo ello con imposición de la totalidad de las costas procesales al señalado demandante principal, a la vez demandado de reconvención.

Y se interesa en esta segunda instancia por este último, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, desestimando la demanda reconvencional formulada en su contra por la Sra. Guillerma , se le absuelva de las pretensiones de la misma, y, en concreto, además, se efectúen los siguientes pronunciamientos, declarando que: - la construcción del recurrente nunca tuvo la finalidad de verter la totalidad de aguas pluviales sobre la propiedad de la demandada, sino hacia la vía pública, según consta en la licencia de obra y certificado final de dirección de obra, emitido por el arquitecto redactor del proyecto de final de obra visado por el Colegio de arquitectos, vistos el informe técnico emitido por el arquitecto de la Mancomunidad del Alto Águeda y el informe jurado de secretaria y finalmente en la licencia de primera ocupación concedida por el Ayuntamiento de Fuenteguinaldo (Salamanca) en base a los documentos citados; -el canalón de la vivienda del recurrente vierte sobre la vía pública al igual que los canalones de las respectivas viviendas sitas en los números impares de la calle Doctor Sánchez de dicha localidad; - el hueco abierto en la propiedad de la demandada existe desde tiempo inmemorial reconocido y consentido por los propietarios, para que las aguas que bajan de la calle viertan a través del mismo, facilitando el desagüe de las mismas y que la rejilla vertical que se aprecia en las fotografías ha sido colocada posteriormente a instancias de la demandada en terreno de su propiedad y en parte de la propiedad del demandante; - la construcción de la vivienda del recurrente en ningún modo ha agravado la situación de servidumbre inmemorial reconocida por la demandada y por los testigos en la litis, por lo que el demandante no tiene que variar la vertiente de las aguas pluviales, porque ya lo hace a la vía pública. Y si se le obligase a hacerlo hacia su propio suelo, ello equivaldría al absurdo de verterlas dentro de su domicilio, que es el único suelo de su propiedad; - que ni en el informe de la perito, ni en su declaración se hace referencia alguna a que la finalidad de la construcción de la vivienda del recurrente haya sido la de verter la totalidad de las aguas pluviales que caen sobre su tejado en la propiedad de la demandada; - que, consiguientemente, con su obra no ha agravado ninguna situación que ya existía desde tiempo inmemorial, admitida y reconocida por todos los interesados.

Todo ello con la no expresa imposición de costas de la primera instancia y con expresa imposición de costas de la segunda instancia a la parte recurrida.

SEGUNDO.- Así las cosas, como advertencia preliminar ha de recordarse, en primer lugar, que la parte apelante, el Sr. Diego , tiene consentido el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado a quo relativo a la desestimación de la demanda principal que él mismo interpuso, el cual devino firme; y, en segundo lugar, que el pronunciamiento de dicha sentencia que impugna y al que, por tanto, debe contraerse exclusivamente esta apelación, -al estimarse la demanda reconvencional que le fue formulada de adverso-, se centra únicamente en determinar si dicho pronunciamiento es erróneo o no, por equivocada valoración de la prueba, es conforme a derecho o no, al declarar que la finca de la demandante reconvencional no se encuentra gravada con servidumbre alguna de vertiente de aguas pluviales en favor de su finca y si, en consecuencia, debe o no debe venir judicialmente obligado el recurrente a canalizar las aguas pluviales de su tejado por verter directamente sobre la finca de la contraparte, para que desagüen únicamente sobre la calle o bien sobre su propio suelo...

Todo lo que sea dejar de analizar tal exclusivo planteamiento, conllevaría incurrir en vicio de incongruencia, de antemano rechazable, de modo que sólo los pronunciamientos declarativos del recurso que inciden directamente en el mismo pueden ser objeto de examen y análisis por este Tribunal, siendo los restantes ajenos quedando extramuros del recurso apelatorio planteado.

Y como, en definitiva, habrá de convenirse en que el apelante lo que solicita es la desestimación de la acción negatoria de servidumbre ejercitada en su contra, a través de la reconvención, no sobra recordar que según reiteradas resoluciones de esta Sala, y tal y como, en alguna medida, se recoge incluso en la propia sentencia impugnada, la acción negatoria de servidumbre es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen. En todas ellas acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para defender la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la servidumbre, de manera que el actor solo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( SSTS de 19 de junio de 1978 y de 29 de mayo de 1979 ), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo lugar, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundamentada en una servidumbre constituida por cualquiera de los modos admitidos en Derecho ( SAP de Toledo de 25 de junio de 1997 ).

Debemos insistir en que es fundamental que se pruebe la perturbación causada en el goce de su propiedad, perturbación, que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción, mientras que, en cambio, no es preciso que se pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la Jurisprudencia según la cual «la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación» ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1902 , 10 de junio de 1904 , 15 de noviembre de 1910 , 13 de octubre de 1927 , 29 de marzo de 1964 , 28 de marzo de 1964 , 9 de abril de 1989 , 23 de junio de 1995 , etc.)

En definitiva, el actor (en este caso, la demandante-reconviniente) probará su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquel título, y corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado (en este caso, el demandante- reconvenido), carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva.

Finalmente, es inconcluso que el art. 586 del CC impone al propietario de todo edificio la obligación de construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino; y que aun cayendo sobre el propio suelo recoja las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo...; lo que significa no tanto que este precepto imponga una verdadera servidumbre, porque afecta a todo edificio cuya recepción de aguas pluviales pueda afectar a otro contiguo; de modo que, en realidad, no contempla una distinción entre predio sirviente y dominante, sino más bien una limitación del dominio que afecta recíprocamente a fincas vecinas, de acuerdo con la doctrina de las 'inmisiones' y las 'relaciones de vecindad'. Configuradas así tales obligaciones, es evidente que la evitación de perjuicios a las fincas vecinas en la recepción y evacuación de aguas pluviales no es absoluta, ya que la propia situación física de tales fincas puede hacer que una o varias de ellas soporten, en última instancia, las aguas pluviales evacuadas por otras; así ocurre, por poner algunos ejemplos, en las fincas situadas a lo largo de vías públicas que, urbanizadas o no, están en desnivel y a donde se evacuan las aguas.

Distinto es, por el contrario, cuando tales aguas se reciben en suelo propio, supuesto en donde el vecino no está obligado a soportar gravamen alguno, sin perjuicio de hipótesis de fuerza mayor, habiéndose de cumplir en la construcción de los sistemas de evacuación de aguas pluviales las especificaciones del Código Técnico de la Edificación y de la Ley de Ordenación de la Edificación.

TERCERO.- Si constituye, pues y conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, presupuesto necesario para que pueda prosperar cualquier acción negatoria de servidumbre, -aquí de vertiente de aguas pluviales-, que quien la ejercite además de acreditar su derecho de propiedad o dominio respecto de su finca, acredite que sobre dicha finca se realiza por la otra parte una perturbación equivalente a la imposición de un gravamen constitutivo de servidumbre, en el presente caso, ya debe anticipar la Sala que, a diferencia de la sentencia impugnada, y en base a las pruebas practicadas, en manera alguna puede concluirse que venga justificado hecho perturbatorio alguno para la demandante en reconvención, ni siquiera por la vía del 'agravamiento' que se invoca de una previa situación consentida por su parte, por cuanto que las aguas pluviales que caen en el tejado o cubierta del inmueble, vivienda o edificio del ahora recurrente en apelación, levantado en 2009, a su vez, vierten o caen propiamente a la calle, a la vía pública, cuando no a su propio suelo, y no, como en la sentencia impugnada viene a acogerse, DIRECTAMENTE sobre el suelo o finca de su vecina, la demandada-reconviniente Guillerma ; y, en todo caso, la misma, una vez verificadas y ejecutadas las obras por ella misma que la sentencia le confirma como lícitas, desde el momento en que desestima la demanda principal, no acredita que como consecuencia de la mayor elevación del edificio de su convecino tras dichas obras por su parte, tales aguas pluviales causen en su recogida algún perjuicio a su predio o parcela.

Desde este punto de vista, para este Tribunal, tampoco la demanda reconviniente ha aportado prueba idónea que justifique la concurrencia de los hechos de su pretensión reconvencional, esto es, medios de prueba que determinen con certeza y seguridad que la canalización de las aguas desde el tejado del demandante se realizó para que las mismas vertieran sobre la finca de aquélla o alguno de sus elementos como paredes o suelo, etc.

En este sentido, si bien la pericial o informe de la Sra. Celsa sirve o puede servir, con arreglo a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica, para demostrar que las obras realizadas por dicha demandada-reconviniente en modo alguno perjudican la propiedad del actor, sin embargo, dado su tenor y contenido, no permite deducir la razonabilidad de la pretensión de dicha reconvención, en tanto que no concluye que de existir perturbaciones o problemas de acumulación de aguas de la calle en su parcela (pared con el hueco abierto para su desagüe), ellos se deban a que el actor principal vierta las aguas pluviales sobre la misma.

A sensu contrario de lo que razona el Juzgador de instancia, se estima que la canalización que hizo el actor principal en su edificio tuvo la finalidad no de conducir directamente la totalidad de las aguas recogidas en su tejado a la parcela de dicha demandada-reconviniente, sino la de verterlas sobre un hueco u orificio colindante a ambas propiedades, preexistente y reconocido por ambos litigantes, ante los problemas que diremos de canalización pública dado el desnivel o depreciación de la calle o vía pública en dicho punto.

Todas las alegaciones al respecto o sobre este punto de la parte apelante han de venir acogidas y estimadas por venir fundamentadas debidamente, ya que una cosa es que confusamente diga o deje de decir ser titular de un derecho de servidumbre de desagüe o vertiente de aguas respecto de la finca de la apelada, y otra muy distinta la de la ausencia de prueba palpable y contundente referida a que las aguas pluviales que puedan recogerse o recibirse en los límites de la parcela de la Sra. Guillerma procedan directamente del tejado o tejados de sus vecinos, entre otros el del actor principal, siendo así que de principio las mismas vierten al suelo de la calle pública.

A mayor abundamiento, se observa con toda claridad en las fotografías que obran en los autos, representativas de la realidad existente, a diferencia de lo que observa o deduce el juzgador de instancia, que el edificio propiedad del demandante-reconvenido cuenta en su tejado con canalón o canalones que vuelan sobre el mismo para la recogida y evacuación de las aguas pluviales y dicho canalón litigioso cae recto sobre la vía pública o calle para recogerse, finalmente, en el citado hueco u orificio colindante a la pared de la demandada-reconviniente que durante años cumplió o cumple la finalidad de desagüe de todas las aguas pluviales, etc., de la calle por carencia de red de saneamiento pública y a fin de evitar su acumulación en razón de la depresión o desnivel de terreno existente en dicha calle o vía pública.

En este sentido, no hay por parte del apelante desconocimiento o vulneración alguna del art. 586 del Código Civil y cumple con lo en el mismo dispuesto.

Precisamente, los problemas de desagüe de dicha calle son ajenos a comportamiento alguno de los litigantes, ya que si se provocan taponamientos en el dicho hueco o acumulación de aguas y residuos, charcos, sobre el mismo etc., habrá de convenirse en que ello se debe claramente (como ellos mismos han tenido de oportunidad de denunciar si éxito ante el Ayuntamiento de la localidad mediante sucesivos escritos) a la ausencia de una correcta canalización de la red de saneamiento público e dicho punto de la calle, dado el desnivel o depresión del terreno, o a la deficiente o inexistente alcantarilla de recogida de aguas en sus proximidades, que se sitúa, al parecer, al otro lado de dicha calle, etc.

De todo lo cual se ha de concluir que por la demandada-reconviniente no se ha acreditado debidamente los presupuestos fácticos de su pretensión de acción negatoria de servidumbre, lo que ha de conllevar, necesariamente, con la estimación del recurso en lo referido a que la construcción del recurrente no tuvo la finalidad de verter la totalidad de las aguas pluviales sobre la propiedad de la demandada, sino hacia la calle o vía pública y que el canalón de su vivienda vierte sobre la vía pública, siendo ociosas e indebidas el resto de las declaraciones pretendidas en el recurso, que exceden del marco a resolver dado el contenido específico del pronunciamiento impugnado, la desestimación de la demanda reconvencional, con la revocación consiguiente de la sentencia de instancia en dicho apartado.

CUARTO.- En cuanto a las costas, al ser, en definitiva, desestimada la demanda reconvencional, procede imponer las costas de la misma en la primera instancia a la parte que la formuló, de conformidad con el tenor del artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, de otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, pues el recurso de apelación interpuesto por el demandante-reconvenido, Diego , ha sido estimado, y todo ello con devolución al recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante-reconvenido, Diego , representado por la Procuradora Doña María Teresa Castaño Domínguez, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), con fecha 25 de marzo de 2014, en el Juicio Verbal nº 248/2013 del que dimana el presente rollo, en el sentido de desestimar la demanda reconvencional promovida por la demandada-reconviniente, Guillerma , representada por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián, contra el citado demandante- reconvenido, declarando no haber lugar a la estimación de la acción negatoria de servidumbre planteada en dicha demanda reconvencional, manteniendo íntegro el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, pero con imposición a dicha demandante-reconviniente de las costas correspondientes a la primera instancia de dicha demanda reconvencional y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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