Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 501/2013 de 08 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 43148370032014100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 501/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 121/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FALSET
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 8 de julio de 2.014.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y asistido por la Letrada Sra. Pérez Costa, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Falset en el procedimiento ordinario núm. 121/2012, en el que figura como parte demandante el apelante, y como parte demandada D. Victorio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Veciana y defendido por el Letrado Sr. Gasulla Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blade en representación de Lucas contra Victorio y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones instadas en su contra con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Lucas por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS.
Interpone la representación procesal de D. Lucas el presente recurso de apelación contra los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida y por los que se desestima íntegramente la demanda formulada por el mismo y mediante la cual ejercitaba una acción de resolución contractual y de condena de la adversa a devolver las cantidades entregadas por la parte actora -compradora- con sus intereses legales.
Como motivos de apelación, debemos considerar, dada la falta de precisión y claridad del escrito de interposición del recurso, que se alega error en la interpretación del contrato y en los cambios posteriores introducidos en el mismo (alegaciones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta); e incongruencia de la sentencia en cuanto a la determinación del objeto litigioso (alegación tercera). Por lógicas razones de coherencia jurídica, analizaremos en primer término esta última alegación.
SEGUNDO.INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.
Dos puntos parecen sostener el motivo:
1º. que según la parte recurrente, 'los principales alegatos del pleito aducidos por las partes[han quedado] sin resolver contraviniendo el art. 218 LEC '(folio 229): no podemos compartir este submotivo toda vez que en la audiencia previa se fijó, incluso por la propia parte apelante, como hecho controvertidos la interpretación del acuerdo de 21-enero-2010, y ello ha sido objeto de cumplida y exhaustiva respuesta por parte del Juzgador de instancia; cosa diferente es que lo resuelto no satisfaga las legítimas expectativas de la parte demandante ahora apelante.
Además, debe señalarse que estando la parte recurrente debidamente asesorada por profesionales del Derecho, si consideraba que realmente había existido una incongruencia omisiva en la resolución de instancia, debía haber instado un complemento de la misma (ex. artículo 215,2º de la L.E.C .); en este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: 'es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. [En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Auto de 08-enero-2013 (ROJ: ATS 194/2013 ): 'Es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, RC nº 786/2004 ). ....... La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto ésta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación ( STC 57/1984, de 8 de mayo )'].
2º. que el demandado no ejercitó una demanda reconvencional para denunciar el error en el consentimiento; la nulidad de la cláusula 2ª del acuerdo de 21-enero-2010, y la indemnización de daños y perjuicios: que no ejercitó el mecanismo procesal de la reconvención es evidente, tal y como fue ampliamente debatido en el acto de la audiencia previa; ahora bien, ello no es impedimento para que este Tribunal pueda analizar el contrato inicial y sus modificaciones posteriores.
El motivo, por tanto, se rechaza.
TERCERO.ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Y EN LOS CAMBIOS POSTERIORES INTRODUCIDOS EN EL MISMO.
Las partes litigantes suscribieron en fecha 14-julio-2006 un contrato privado de compraventa, actuando el apelante Sr. Lucas (profesional de la propiedad inmobiliaria -folio 127 de las actuaciones-, y propio reconocimiento en juicio: se dedica a la compraventa de fincas desde hace 7 - 8 años) como comprador, y el demandado Sr. Victorio como vendedor, pactándose en la cláusula segunda la forma de pago por aquél del precio total pactado (565.000 euros), y en la cláusula séptima las consecuencias para el caso de que el comprador no pagara la parte del precio pendiente dentro de los términos establecidos o no se formalizara la escritura de compraventa por causa imputable al mismo, así como las consecuencias para el caso del incumplimiento procediera de la parte vendedora.
En fecha 02-enero-2007 acuerdan modificar el pacto segundo del contrato de compraventa en el sentido, como expone el actor en su demanda (folio 7), de ampliar el plazo para el pago de la parte aplazada del precio (folios 52 y 53).
En fecha 15-enero-2007 acuerdan un nuevo aplazamiento del plazo establecido en el pacto segundo del contrato (folios 54 y 55).
Finalmente, en fecha 21-enero-2010 acuerdan nuevamente modificar el pacto segundo del contrato de compraventa de julio de 2.006 si bien, y a diferencia de las modificaciones anteriores, se introduce un nuevo párrafo con el siguiente contenido: 'SEGON.- Transcorregut el nou període establert, qualsevol de les parts pot instar la resolució del contracte, essent retornades al comprador les quantitats entregades fins a la data'(folios 57 a 60). Es en base a este añadido por lo que la parte actora apelante considera que la cláusula séptima del contrato ha sido eliminada por novación el 21 de enero de 2010 (folio 6).
El problema más grave con el que se encuentra este Tribunal, como ya se ha apuntado en el Fundamento precedente, es la no formulación de demanda reconvencional, por lo que la cuestión a examinar es si existió o no, con el tan mencionado párrafo ex novo, una novación extintiva de la cláusula séptima del contrato originario, al ser ambos incompatibles: * la segunda modificada que señala que 'Transcorregut el nou període establert, qualsevol de les parts pot instar la resolució del contracte, essent retornades al comprador les quantitats entregades fins a la data', y * la séptima original que expresa que 'En cas que el comprador no pagués la part de preu pendent dins del termini abans esmentat o que per qualsevol circumstància imputable a ell no és formalitzés l'escriptura de compravenda dins d'aquell termini, la part venedora podrà optar entre exigir al comprador el compliment del contracte o donar-lo per resolt de ple dret mantenint en aquest cas la propietat de la finca i fent seves les quantitats rebudes fins aleshores, en concepte d'indemnització per danys i perjudicis derivats de l'incompliment de l'obligació de pagament per part de la compradora'(folio 38).
El artículo 1.204 del CC establece que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Según la STS de 06-marzo-2012 (ROJ: STS 4184/2012 ), ello ha sido entendido por esta Sala en el sentido de que la novación, para ser extintiva, requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro. Añade la STS de 11-julio-2011 (ROJ: STS 5096/2011 ) que la novación nunca se presume y es preciso para que exista, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio.
En el presente caso, no existe duda de que el nuevo párrafo introducido en fecha 21-enero-2010 aparece firmado por ambas partes (folio 60), y así lo reconoce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 97), por lo que debemos entender que ambas acordaron sustituir la cláusula séptima por esta nueva.
En definitiva, consideramos que existió la novación extintiva de la cláusula séptima del contrato, la cual fue sustituida por la nueva: 'Transcorregut el nou període establert, qualsevol de les parts pot instar la resolució del contracte, essent retornades al comprador les quantitats entregades fins a la data'. El que la parte actora requiriera notarialmente a la parte demandada en el mes de enero de 2.011, esto es, antes de transcurrir el nuevo período establecido, no puede tener la trascendencia que se le quiere otorgar por el demandado desde el momento en que la demanda iniciadora del presente procedimiento es muy posterior a dicha fecha 21-julio-2011.
Por tanto, en base a lo expuesto, procede estimar el presente recurso de apelación, lo que implica la revocación total de la sentencia de instancia, y la consecuente estimación de la demanda interpuesta por D. Lucas , declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 14-julio-2006 y sus modificaciones posteriores de 02-01-2007, 15-01-2007 y 21-01-2010, y condenando al demandado D. Victorio a devolver al actor la cantidad de 102.000 euros incrementada con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (26-marzo-2012), y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución; se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia ( artículo 394 de la LEC ).
CUARTO.COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Ex artículo 398 de la L.E.C ., no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la Sentencia de 10 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Falset en el procedimiento ordinario núm. 121/2012, SE REVOCA LA MISMA, efectuándose los pronunciamientos siguientes:
1. Se estima totalmente la demanda interpuesta por D. Lucas , declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 14-julio-2006 y sus modificaciones posteriores de 02-01-2007, 15-01-2007 y 21-01-2010, y condenando al demandado D. Victorio a devolver al actor la cantidad de 102.000 euros incrementada con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (26-marzo-2012), y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución; se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
2. No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

