Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 403/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100273
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000403/2014
M
SENTENCIA NÚM.:259/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado en comisión de servicios, DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ,el presente rollo de apelación número 000403/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001353/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandadas apelantes a BANKIA SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistido de la Letrado doñ PAZ SANSALONI PLA y de otra, como demandantes apelados a don Luis Miguel y doña Elsa representados por el Procurador de los Tribunales don JORGE VICO SANZ, y asistidos del Letrado don MIGUEL SOLER CORTÉS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 18 de febrero de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por DON Luis Miguel y DOÑA Elsa , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Jorge Vico Sanz, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo; con la intervención voluntaria, como demandado, de BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo: 1) Declarar la nulidad (anulabilidad) de los contratos de orden de compra de participaciones preferentes, celebrados entre las fechas indicadas en el apartado de hechos probados, por importe de 102.000 €. 2) declarar, como efecto del anterior pronunciamiento, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones en la forma indicada en el fundamento jurídico sexto, apartado 6.2; 3) condenar a la demandada Bankia a abonar a los demandantes, Sres. Luis Miguel y Elsa , la cantidad de 98.802'50 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 4) con expresa condena en costas a la parte demandada.' Procediéndose a dictar auto de aclaración en fecha 25 de febrero de 2014, el cual contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimar la petición formulada por de aclarar, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 1.- Declarar la nulidad (anulabilidad) de los contratos de orden de compra de obligaciones subordinadas, celebrados entre las fechas indicadas en el apartado de hechos probados, por importe de 102.000€.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de las entidades BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. - folio 447 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis:
.1).- Denuncia incongruencia omisiva en el Fallo de la Sentencia en relación con su fundamentación jurídica por cuanto que, declarada la nulidad del negocio jurídico de canje suscrito por los litigantes en fecha 22 de marzo de 2.012 de las Obligaciones Subordinadas Bancaja 8ª Emisión adquiridas por los demandantes por acciones de Bankia, nada fue resuelto en relación a la restitución de tales títulos ' titularidad de los demandantes y que obran su poder',, ello, al amparo y por efecto de lo dispuesto, 'recíproca restitución de las cosas que fueron objeto del contrato'en el artículo1.303 del Código Civil .
.2).- Existencia de dudas de hecho y de derecho que imposibilitan la imposición de costas. Defiende que, la estimación parcial de las pretensiones de la demanda y el no haber litigado con temeridad,determina en materia de costas procesales la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394, 2º de la LEC . Por lo tanto, se define incorrecta e inadecuada la aplicación del párrafo 1º del citado precepto legal.
Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora.
Se opone al recurso de apelación la representación de los Sres. Luis Miguel y Elsa , folio 461 y los siguientes del proceso, para solicitar la desestimación del recurso de apelación y la imposición de todas las costas del proceso a las entidades bancarias demandadas. Argumenta, en síntesis:
.1).- Entiende inexistente la incongruencia omisiva alegada por la parte apelante, pues el pronunciamiento exigido, devolución a las demandadas de las acciones percibidas con motivo del contrato de canje, se deduce claramente del conjunto de razonamientos de la Sentencia,por ello,estima que tal extremo fue efectivamente respondido de forma tácita. Defiende que el pronunciamiento que denuncia omitido debiera de haberse exigido al Juzgador de Instancia vía aclaración y/o complemento de la Sentencia
.2).- Alega no expuestas las dudas de hecho y de derecho denunciadas por la apelante en el titulo del segundo de los motivos de apelación que invoca. En todo caso niega la existencia de las mismas. En cuanto a la real motivación de esta causa del recurso, considera que la referencia a estimación parcial contenida en la Sentencia se trata de un error involuntario de transcripción de su Fallo. Por último, dice estimadas en lo sustancial sus pretensiones, la que no se acoge en materia de fecha de inicio de cómputo de los intereses, se define accesoria, por todo lo cual, estima correctamente aplicado en esta materia el párrafo 1º del artículo 394 de la LEC .
Concluye, teniendo por correcta la decisión del magistrado 'a quo', postulando que se confirme íntegramente la Sentencia y su fallo con imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada.
Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del primero de los motivos de la apelación, la Sentencia dictada en Primera Instancia previa estimación de la acción de anulabilidad instada en la demanda de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas objeto del litigio, analiza en su fundamento Jurídico Quinto los 'efectos de la declaración de nulidad(anulabilidad)'.En el ordinal 6.1 de tal Fundamento determina que los mismos habrán de ser los previstos en el artículo 1.303 del Código Civil , esto es, la destrucción de los efectos de la obligación declarada nula y la retroacción de la situación a la existente con carácter previo a su perfeccionamiento. Seguidamente, ordinal 6.2, declara extendida la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas al negocio jurídico suscrito para su sustitución por acciones del emisor. Posteriormente, ordinal 6.3, se determinan los concretos efectos de las declaraciones precedentes al ' caso enjuiciado',y se determina literalmente: '... el efecto de dicha anulación, (en referencia los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas) es que las partes se restituyan las reciprocas prestaciones, esto es, la entidad demandada deberá restituir a la parte demandante la cantidad de 102.000 euros, y la demandante, a su vez, deberá de restituir el importe de los intereses percibidos que ascienden a la cantidad de 3.19750 euros, efectuando en este acto compensación judicial entre ambas deudas, de forma que la demandada deberá abonar a la parte actora la cantidad de 98.802Â50 euros'.Las declaraciones de nulidad y condenas dinerarias expuestas son llevadas al Fallo de la Sentencia, transcrito anteriormente, en idéntica forma a la reflejada en su fundamentación jurídica.
Expuesto cuanto antecede, ciertamente, y así se conviene con la parte apelante, la Sentencia omite un concreto pronunciamiento relativo a las consecuencias de la nulidad del contrato de canje, nada se resuelve al respecto de la obligación de los actores de restituir a la entidad demandada los títulos, acciones de Bankia, recibidas con motivo de dicho contrato.
Tal pronunciamiento pudiera haberse obtenido por una vía distinta al recurso de apelación, aclaración o complemento, Artículos 214 y 215 de la LEC , pero la forma de actuación procesal, siendo acorde a derecho, recae dentro del estricto ámbito competencial de las direcciones letradas intervinientes en el proceso, máxime, si tal y como sucede en el presente supuesto, no es el analizado el único motivo de la apelación.
Se estima que la decisión reclamada por la apelante, aún consecuencia de la operatividad de una norma legal, Artículo 1.303 Código Civil , viene impuesta por tal precepto y debe de ser respondida de forma expresa sin que quepa su atención de una forma tácita o implícita y por deducción de los razonamientos contenidos en la resolución. Por otra parte, se entiende razonable tal exigencia, en aras a dotar de plena claridad la resolución del procedimiento.
Cuanto antecede,determina acoger el primero de los motivos de la apelación.
TERCERO.-Para resolución del segundo motivo de apelación debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 394. LEC ' Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad...1. Sistema del vencimiento objetivo: regla general que tiene su excepción cuando el Tribunalaprecia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.'
En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo).Es el párrafo primero del artículo 394 de la L.E.C el que regula con carácter generalel criterio de imposición de las costas en los sujetos de desestimación total de las pretensionesejercitadas, estableciendo un principio general, el denominado criterio delvencimiento objetivo o 'victus victoris' en cuya virtud las costas se impondrán a laparte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. El citado principio del vencimiento objetivo («victus victori») quiebra cuando se hace unaestimación parcial de la demanda, pues para ese supuesto el párrafo segundo del 394 prescribe, que si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso litigioso, que se somete a revisión, hubo, tal y como se recoge en el Fallo de la Sentencia dictada en Primera Instancia y tal como alega la parte apelante una estimación parcial de la demanda y la sentencia no razona nada acerca de la apreciación de temeridad en la conducta procesal de las entidades demandadas, por lo que, es evidente que no procedía imponerle las costas de primera instancia, por lo que el motivo de apelación ha de ser estimado en lo referente a esa indebida condena que se ha hecho a la demandada al pago de dichas costas.
Por otra parte, no es óbice para adoptar tal decisión la alegación vertida por la representación procesal de los actores:estimación parcial en lo ' sustancial y equiparación a la estimación total a efectos de aplicar el criterio objetivo del vencimiento', pues las peticionesque fueron desestimadas no pueden ser tenidas ni como accesorias, ni como de escasa entidad, respecto de las estimadas. La Sentencia dictada en Primera Instancia estimó las nulidades contractuales peticionadas en la demanda pero a la hora de determinar los efectos de tales nulidades no acogió lo pedido en dicho escrito, por cuanto fijó el día de inicio del cómputo de los intereses devengados por las cantidades a cuyo pago condenaba a la demandada en el que fue de interpelación judicial y no en el de las distintas contrataciones declaradas nulas tal y como fue interesado, cuestión que no puede tenerse por baladí cuando la primera de tales contrataciones se remonta al mes de febrero de 2.006.
En último término, aún sin incidencia en esta alzada, cierto es que de forma indebida la entidad apelante titula el segundo motivo de apelación 'dudas de hecho y de derecho que imposibilitan la imposición de costas', pero lo cierto es que en el desarrollo y exposición de la causa de apelación nada se esgrime al respecto, por lo que se entiende que en este sentido nada debe de ser resuelto en esta alzada.
Sobre la base de lo expuesto, la Sala acoge el segundo de los motivos de la apelación.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación implica la no imposición de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, asimismo, la restitución del depósito constituido para recurrir en apelación conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación de las entidades BANkIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia de 18 de febrero de dos mil catorce , condenando a los actores a restituir a la parte demandada las acciones de Bankia percibidas con motivo de la suscripción en fecha 22 de marzo de 2.012 de contrato de canje de títulos de obligaciones subordinadas, manteniendo en lo demás la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición respecto de las costas causadas en primera Instancia ni de las derivadas de la apelación, ello, con restitución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

