Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 248/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 259/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 248/2015-R
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 MANRESA
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 31/2014
S E N T E N C I A Nº 259/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 31/2014 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Manresa, a instancia de D. Luis , representado por el procurador D. ROMULO GONZALVO BOIX y dirigido por la letrada DOÑA VIRGINIA GARCIA FERNÁNDEZ, contra DOÑA Eloisa , representada por la procuradora DOÑA CATHY RONCERO VIVERO y dirigido por el letrado D. FEDERICO SERRANO PERALVO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de enero de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas de la sentencia de divorcio de 28 de octubre de 2010 formulada por la representación procesal de DON Luis frente a DOÑA Eloisa ACORDÁNDOSE:
1º) La cuestia compartida quincenal de los progenitores con la menor Sabina del viernes a la salida del Instituto hasta el viernes de las dos semanas siguientes a la entrada del Instituto. El progenitor no custodio de las dos semanas dispondrá dle miércoles desde la salida del Instituto hasta las 20:00 horas para estar con la menor, salvo que los progenitores con audiencia de la menor acuerden otro día u otro pacto diferente, así como la comunicación la hija sin que entorpeza sus actividades cotidianas de estudio, alimento, ocio y descanso.
2º) Durante los 15 días cada progenitor sufragará los alimentos ordinarios que genere las necesades de la menor Sabina .
Cada progenitor pagará la mitad de los gastos extraordinarios que genere Sabina como los derivados de gastos de enfermedades e intervenciones quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Socil, ortodoncia, prótesis, óptica así cimo aquellos otros gastos imprevisibles y no periódicos que no deban ser cubiertos con la pensión de alimentos ordinarios que se consensuen por ambas partes, y en su defecto, establezca la autoridad judicial.
3º) Se mantiene el uso de la vivienda familiar situado en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de la localidad de Manresa a Doña. Eloisa hasta que la menor Sabina sea independiente económicamente.
4º) No se fija pensión de alimetnos a favor del hijo Bernabe
Por la especial naturaleza de los procesos de familiar no procede condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada,
PRIMERO.-La sentencia de instancia modifica la Sentencia de 28.10.2010 en sede de procedimiento de de divorcio 84/2010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Manresa cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
SEGUNDO.-Frente la misma se alza la defensa del Sr. Luis , por error en la valoración de la prueba en cuanto a los siguientes pronunciamientos:
a) la custodia compartida de la menor Sabina .
b) cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de la menor mientras estén bajo su guarda, más la mitad de los gastos extraordinarios.
c) uso de domicilio familiar a favor de la Sra. Eloisa hasta que la menor sea independiente económicamente.
d) no se fija pensión de alimentos a favor del hijo menor Bernabe
En su lugar interesa :
a) que la guarda de Sabina quede atribuida al padre teniendo en cuenta la exploración judicial puesta en relación al informe psicológico practicado por la Sra. Adela en el que consta de forma clara y contundente la firmeza de la menor de estar con su padre.
b) que atribuyéndose la guarda de Sabina al padre, la madre debe contribuir con una pensión alimenticia de 250 euros, y en relación a Bernabe pese a ser mayor de edad no es independiente económicamente por lo que interesa una pensión de 200 euros ex art 237.2 , 237.9 y 237.7 .1 CCCat que establecen la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos.
c) en cuanto al uso del domicilio familiar no se opone a la atribución a favor de la Sra Eloisa pero con un termino de 4 años en aplicación de lo dispuesto en el art 233 20.3 y 233- 24 CCCAt
La parte demandante y el Ministerio Fiscal han interesado la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Debe ser recordado en primer lugar abundando en los fundamentos ya recogidos en la sentencia apelada que para que pueda prosperar la modificación de medidas pretendida al amparo del artículo 233-16 del Código Civil de Catalunya en relación con el 775 LEC es necesario, según doctrina jurisprudencial consolidada, de ociosa cita por conocida, que concurran los siguientes requisitos:
A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.
B) Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.
C) Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezcan a situaciones de carácter temporal coyuntural o transitorio.
D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.
De este modo puede ser indicado que no cualquier alteración de la situación económica puede provocar una modificación de medidas establecidas y además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC .
CUARTO.-Con el recurso no se alega error alguno en la apreciación de los hechos que han sido fijados por la resolución recurrida, sino que se pretende una nueva valoración jurídica de los mismos . En estas condiciones este tribunal comparte la valoración de la prueba que ha efectuado la sentencia apelada.
En efecto, en la sentencia se valora :
a) En primer lugar, que en la Sentencia de divorcio de 28 de octubre de 2010 se acordó que la custodia del hijo Bernabe (que aquél momento era un menor de 15 años) se atribuyera al padre y la hija menor Sabina a la madre , y que esta decisión se adoptó porque el hijo Bernabe tras la ruptura traumática del matrimonio por un delito de violencia de género se posicionó a favor del padre considerando que la condena del actor había sido injusta y que su madre mentía.
b) Por ende, durante cuatro años se rompieron los vínculos familiares y afectivos del hijo Bernabe con su madre sin que el padre haya velado o intentado su restablecimiento y como manifestó al perito judicial y autora del informe de SATAF de fecha de 18 de septiembre de 2014 obrante a los folios 227 y ss , en su condición de psicóloga afirmó que existía un fuerte riesgo de exclusión de la hija de la vida de la madre si se atribuía la custodia exclusiva al padre. Este riesgo lo fundamentaba en el hecho de que bajo la custodia de Bernabe con el padre, el Sr. Luis no había facilitado o proporcionado al hijo una explicación sobre el episodio de violencia de género, careciendo de todo espíritu autocrítico y en conclusión no asumir ningún tipo de responsabilidad en la ruptura.
c) El padre ha mantenido una actitud beligerante contra su ex mujer en diferentes ámbitos. Desde la Sentencia condenatoria con la conformidad del Sr. Luis por un delito de violencia de género, en fecha de 23 de febrero de 2011 (aproximadamente 4 meses después de la Sentencia de Divorcio) el Sr. Luis interpuso una demanda ejecutiva contra Doña. Eloisa alegando el incumplimiento del régimen de visitas respecto del hijo Bernabe , que finalmente por Decreto de 30 de septiembre de 2011 se archivo por carencia sobrevenida del objeto .
El decreto de 30 de septiembre de 2011 que archivó la demanda ejecutiva se debió a que en fecha de 23 de marzo de 2011 la representación procesal de Da. Eloisa presentó demanda de modificación de medidas definitivas acordada en la Sentencia de divorcio de fecha de 28 de octubre de 2010 y concretamente el régimen de visitas (de fines de semanas alternos) del hijo Bernabe con la finalidad de adaptarlo a su situación laboral al trabajar algunos fines de semana en el Hospital General de Manresa de cocinera. Este procedimiento de modificación terminó con la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la ahora demandada por allanamiento del Sr. Luis , y en virtud de Sentencia de fecha 26.09.2011
d) Que el Sr. Luis judicializó las relaciones familiares tras la Sentencia de divorcio en fecha de 28 de octubre de 2010 al interponer contra la Sra. Eloisa en representación del menor Bernabe dos denuncias por incumplimiento del régimen de visitas y concretamente los días 17 de diciembre de 2010 y 15 de enero de 2011, dando lugar a dos sentencias absolutorias, una de fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de Instrucción número 7 de Manresa , y otra de fecha de 21 de noviembre de 2011 p o r el Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa. (documentos 6, 7, y 9 de la contestación).
Por otro lado, el padre derivó a la menor Sabina a una psicóloga particular llamada Adela desde el mes de enero de 2011 en adelante aprovechando el régimen de Visitas con la hija y con total desconocimiento de su ex mujer. En efecto, la defensa del actor ha aportado dos informes elaborados por esta perito de parte en su condición de psicóloga. Un informe de fecha de 1 de abril de 2011 y otro de fecha de 5 de diciembre de 2013. En ambos informes se proponía un cambio de guarda a los efectos de atribuir la custodia exclusiva de la menor al padre. Informes que fueron ratificados y explicados judicialmente por la perito de parte la psicóloga la Sra. Adela
Sin embargo eran unos informes parciales y no objetivos, puesto que la Sra. Adela elaboró los informes teniendo en cuenta las manifestaciones del padre, del hijo Bernabe y la menor Sabina , sin entrevistar a la madre, alegando que en el acto del juicio que lo consideró así por el miedo que manifestaba la menor a que su madre tuviera conocimiento que quería vivir con el padre. Sin embargo, este hecho cuestiona la absoluta objetividad que un informe debe reunir máxime cuando las relaciones familiares estaban tan deterioradas y concurría una actitud beligerante del padre e hijo contra la madre lo que cuestiona aún más si cabe las conclusiones de los informes.
Según el padre y el hijo Bernabe en el acto del juicio declararon que llevaron Sabina a la psicóloga porque cuando venía de casa de su madre no era feliz y la Sra. Adela hizo constar en el informe que 'que tenía una alta preocupación por diversas conductas que realizaba la madre en relación con la hija como son: los hábitos de higiene, falta de seguimiento de horarios para ir a dormir, poco cuidado alimenticio, etc..'.
La menor por su parte verbalizaba una relación con la madre tensa, y con enfrentamientos. La psicóloga particular en el acto del juicio la Sra. Adela manifestó en el acto del juicio que considero que la menor por la forma en que venía a su consulta acompañada por el padre o su hermano o ambos según los casos estaba en una situación de cierto abandono.
Sin embargo, las conclusiones de estos informes no pueden determinar un cambio de guarda a los efectos de atribuir la custodia exclusiva de la menor al padre porque no ha resultado acreditado ninguna de las conductas supuestamente incorrectas que la madre realizaba en relación con la menor en atención a que se trata de unos informes no objetivos ni imparciales al no haber contado con la opinión e intervención de la madre. Y además debe tenerse en cuenta que el padre disfrutaba de la hija durante los fines de semana alternos y la mitad de los períodos de vacaciones disponiendo de una red de ayuda muy importante, como son las personas que habitan en el mismo domicilio, como son su hijo Bernabe y su propia madre (abuela paterna) persona de edad avanzada de más de 80 años y que lleva el peso importante del cuidado de sus nietos con la ayuda de los mismos debido a que el Sr. Luis actualmente trabaja.
El hecho de disponer del régimen de visitas y además con colaboración activa de otras personas hace que el padre no deba enfrentarse como la madre a la responsabilidad que comporta una custodia exclusiva y por ende tener que actuar día por día y sola (con puntuales ayudas de algunos familiares cuando el trabajo de cocinera de la demandada lo exigía)
A todo ello, es importante la explicación ofrecida por la perito judicial y autora del informe del SATAF que venía a resaltar que la menor precisaba para su correcta evolución y desarrollo equilibrado de su personalidad y estabilidad los dos ambientes de padre y madre. El padre por ser más empático con la hija, más afectuoso y comprensivo, aportando el elemento emocional, que a su vez se comprende porque disponer de la menor en momentos mayoritariamente lúdicos como eran los fines de semana alternos y las vacaciones y la madre más normativa y capaz de imponer límites y normas para su correcta educación siendo más severa y rígida a diferencia del padre y menos afectuosa, pero siendo su aportación también necesaria para su educación.
Además la psicóloga afirmó en el acto del juicio que en el año 2014 había entrevistado a la menor Sabina y la menor había observado mejorías en su madre, aunque mantenía su preferencia con vivir con su padre, hijo y abuela materna. Asimismo; la perito judicial también verbalizó la mejoría de la madre en la relación con la hija por lo que abogaba por una solución salomónica como era la custodia compartida.
También debe tenerse en cuenta para fijar el sistema de guarda la opinión de los hijos, en este caso de Sabina . Ciertamente desde el 2011 hasta le 2014 la menor ha mantenido de manera permanente y firme su deseo o preferencia de vivir en casa de su padre con su hermano y abuela paterna por considerarse que era más feliz.
Se analiza el Acta de exploración judicial que se realizó el día 5 de junio de 2014 de suerte que sus manifestaciones no son relevantes para determinar la pérdida total de la custodia por la madre al manifestar lo siguiente: 'Que a ratos está bien y otros mal (se refería a su madre). Que algunas veces la madre tiene razón y otras no cuando se enfada. Que su padre es más comprensivo, la entiende más, aunque quiere a los dos. Que ella quiere pasar con su madre un fin de semana cada 15 días pero no le importaría pasar un día intersemanal con la madre.'
Se valora también la objetividad de la perito judicial , la Sra. Eulalia , que elaboró su informe a diferencia de los aportados por la defensa del actor entrevistándose con todas las partes implicadas, tanto el padre, el hijo Bernabe y la madre. Respecto de la menor tuvo en cuenta su opinión expresada en la exploración judicial del días 5 de junio de 2014 y no la entrevistó para evitar la excesiva exposición de la menor al proceso judicial ya que había sido explorada en muchas ocasiones con ocasión de este conflicto y no lo consideró necesario.
En consecuencia el informe de asesoramiento técnico del SATAF de fecha de 18 de septiembre de 2014 es un informe imparcial, y objetivo en que se valoraron todas las circunstancias del caso a diferencia del informe de parte.
Pues bien, como manifestó la perito judicial la diferencia con Bernabe era que a pesar de la ruptura traumática del matrimonio Sabina había mantenido la neutralidad en el conflicto y seguía queriendo a ambos progenitores como así lo manifestó en su exploración y por ello atendiendo a su preferencia y por ende su opinión consideró más adecuado y beneficioso para la menor la fijación de una custodia compartida.
En consecuencia, concluye la fijación de la custodia compartida quincenal porque es los más beneficioso para la menor y concurren elementos muy favorables para ello como son:
En primer lugar, la proximidad de domicilios favorece la custodia compartida, ya que la madre reside en la localidad de Manresa donde la menor tiene el centro escolar y sus amistades y; el padre reside en el municipio de Santpedor.
En segundo lugar, ambos progenitores disponen de viviendas aptas para ejercer la custodia compartida.
En tercer lugar, los progenitores subsidiariamente en este pleito han admitido la custodia compartida, pese que en el recurso el asctor lo niega.
En cuarto lugar, ambos progenitores desarrollan una actividad laboral que permite compatibilizar trabajo y vida familiar y por ende la atención y el cuidado de la menor. Asimismo, el padre dispone de una red familiar (madre e hijo) para ayudar a la educación y la crianza de la menor y la madre también dispone de apoyo familiar.
En quinto lugar, y muy importante son las manifestaciones de la perito judicial en el acto del juicio conforme la menor Sabina había mantenido la neutralidad en el conflicto a diferencia de Bernabe y que quería a ambos progenitores y por ello estaría preparada para aceptar la custodia compartida ya que era muy relevante la diferente aportación del padre y la madre. La madre más normativa, rígida y severa capaz de imponer límites y normas y máxime cuando ahora había mejorado su actitud respecto de la hija y el padre más comprensivo y afectivo. No obstante, la madre ha tomado consciencia de este proceso y actualmente desarrolla una comportamiento más afectuoso y empático con la hija. Esto es, la madre es más normativa que el padre, más rígida pero capaz de imponer límites y normas que precisa la educación de un menor. Por su parte, el padre se valora como más sensible a las necesidades de Sabina pero delega aspecto de la cotidianidad en Bernabe y la abuela paterna. En este sentido, se aprecia en la demanda de guarda no se fundamenta en la disposición personal a ejercer las funciones parentales, si no a mantener el funcionamiento actual con el soporte del entorno. En especial en este momento que tiene menos disponibilidad temporal por el inicio de su actividad laboral. Ahora se percibe en la demanda paterna u interés económico asociado a la atribución de la vivienda familiar.
Respecto a Ainoa presenta un desarrollo global ajustado, adaptación a los dos núcleos familiares y vínculos positivos con los progenitores y los referentes con ambos entornos.
En conclusión efectuando una valoración conjunta de todas las circunstancias que concurren en este caso se fija la custodia compartida quincenal , entendemos que se han evaluado de forma exhaustiva todas las circunstancias concurrentes, y que no hay razón para modificar el criterio , que es el más beneficioso para el desarrollo integral de la personalidad de Ainoa
SEXTO.-En cuanto a la pensión de alimentos, descartada la atribución de la guarda exclusiva , la pretensión del actor conforme se fije una pensión de alimentos a cargo de la madre por importe de 250 euros para la manutención de la hija y de 200 euros para el sustento del hijo mayor de edad Bernabe se desvanecen por su propio peso.
Respecto de la pensión de alimentos para el sustento de la hija no procede por el establecimiento de la custodia compartida quincenal en que durante el tiempo que el progenitor disponga de la custodia deberá sufragar los gastos que comporten los alimentos ordinarios de la menor según el art. 237-1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia.
Cada progenitor pagara la mitad de los gastos extraordinarios que genere Sabina como los derivados de gastos de enfermedades e intervenciones quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social, ortodoncia, prótesis, óptica así como aquellos otros gastos imprevisibles y no periódicos que no deban ser cubiertos con la pensión de alimentos ordinarios que se consensuen por ambas partes, y en su defecto, establezca la autoridad judicial.
Respecto de la fijación de una pensión de alimentos a cargo de la madre para la manutención del hijo Bernabe por importe de 200 euros, tampoco puede prosperar :
1) Porque en la demanda y en el acto del juicio el Sr. Luis explicaba que necesitaba la pensión para cubrir las necesidades de estudio del su hijo, el cual no podía seguir haciendo cursos que le interesaban por falta de dinero.
2) Que en la Sentencia de divorcio se acordó que el padre asumía la custodia exclusiva de Bernabe y la madre no tenía que pasar ninguna pensión de alimentos.
3) Que el hijo en calidad de testigo en el acto del juicio explicó que no estudiaba porque no le interesaba el segundo curso y que el primero lo sacó y su padre le pagó los estudios y la matrícula. Asimismo, declaró que hacía de canguro y percibía algún ingreso, y que su padre disponía de medios para cubrir sus necesidades.
4) En consecuencia, el motivo por el cual el padre quería la pensión de alimentos no se ha producido realmente porque el hijo no quería seguir realizando el curso y lo dejó voluntariamente. Además el actor no ha detallado las necesidades del hijo el cual tiene su propia fuente de ingresos trabajando de canguro.
5) Además actualmente el actor ha encontrado trabajo y como prueba documental presentó una nómina del mes de agosto de 2.014 (concretamente el período del 4 al 31 de agosto) por importe de 1.270 euros. Habida cuenta que la nómina no comprende la totalidad e la mensualidad (los 30 días) el importe del salario será superior a unos 1.300 euros.
6) Asimismo, la vivienda en que reside con Bernabe y su madre (abuela paterna de más de 80 años) es de alquiler y paga una renta de 450 euros mensuales. Por otra parte, la abuela paterna y madre del Sr. Luis percibe una pensión de viudedad de 480 euros mensuales y por ello dispone en definitiva de unos ingresos que a buen seguro contribuirán al mantenimiento de los gastos de la familia y de hecho el actor manifestó que su madre contribuía al gasto de alimentación.
Sin embargo, la demandada trabaja de cocinera en el Hospital de Manresa percibiendo mensualmente del orden de 900 euros . Además paga la hipoteca integra de la vivienda que fue conyugal desde la ruptura del matrimonio por importe aproximado de 300 euros; domicilio que exclusivamente comparte con su hija Sabina que carece de ingresos lógicamente. Disponiendo únicamente de estos ingresos para hacer frente a la hipoteca, su propio sustento y de su hija menor Sabina , así como los suministros de la vivienda.
SÉPTIMO.-La última cuestión controvertida es la relativa a si procede la atribución del uso de la vivienda conyugal a la madre hasta la independencia económica de Sabina como ha establecido la sentencia o por término por cuatro años como pretende el actor.
El art. 233-20 de Ia Ley 25/2010 establece que la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección si la guarda de los hijos queda compartida entre los progenitores.
En este caso, de las argumentaciones expuestas en el apartado precedente se observa claramente que el ex cónyuge más necesitado de protección es la Sra. Eloisa como también lo consideró la representante del Ministerio Fiscal en su informe al disponer de menor ingresos que su ex marido, no disponer de ayuda económica de terceras personas a diferencia del Sr. Luis que cuenta con el apoyo de su madre y además porque desde la ruptura del matrimonio la demandada ha residido en la vivienda conyugal haciéndose cargo íntegramente de los gastos de hipoteca de la misma de importe menor que lo que representaría pagar un alquiler a tenor de sus escasos ingresos y los gastos que debe sufragar para cubrir sus propias necesidades y las de su hija menor Sabina .
El demandado apelante no se opone a ello, pero interesa la limitación de cuatro años en lugar de que hasta que la hija Sabina obtenga la independencia económica
Se esta en el caso de acoger en este extremo en el curso en el sentido de que la madre continúe con el uso de la vivienda hasta que Sabina alcance la mayoría de edad , ya que el art. 233-20 apartado quinto exige que la atribución del uso sea temporal y susceptible de prórroga , si se mantienen la circunstancias que la motivaron.
OCTAVO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda la especial declaración sobre costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis contra la sentencia de fecha 8 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 Manresa en sede de modificación de medidas 31/2014 de que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma en el sentido de atribuir el uso del domicilio conyugal a la a la Sra. Dª Eloisa hasta que la hija común Sabina alcance la mayoría de edad. Se respetan íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, sin imposición de costas al recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

