Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 680/2013 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 680/13

JPI Núm. CUARENTA Y TRES de Barcelona

Autos núm. 905/2012 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Marta FONT MARQUINA

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Nº 259/2015

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 905/2012 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y TRES de Barcelona, a instancia de MITSU- SAT, S.L., contra MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, BV, SUCURSAL EN ESPAÑA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda inicial interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de MITSU-SAT, S.L. y dirigida contra MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, BV, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo condenar y condeno a la demandada en este juicio Mitsubishi Electric Europe BV, Sucursal en España, a que indemnice a la citada actora MITSU- SAT, S.L. en la cantidad de quinientos sesenta y dos mil ciento dieciocho euros con noventa y ocho céntimos (562.118,98 eur), por los conceptos de esta Sentencia; y, debo condenar y condeno a la demandada en este juicio Mitsubishi Electric Europe, BV, Sucursal en España, a que abone a la citada actora Mitsu-Sat, S.L. el interés legal del dinero, sobre la cantidad de la condena, desde la fecha de interposición de la demanda inicial el 6 de julio de 2012 e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago; y, debo absolver y absuelvo a la demandada en este juicio Mitsubishi Electric Europe BV, Sucursal en España, del resto de pretensiones formuladas en su contra, en la demanda inicial de este juicio; y, con desestimación íntegra de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Rodriguez Simón, en nombre y representación de Mitsubishi Electric Europe BV, Sucursal en España y dirigida contra Mitsu- Sat, SL; Debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional MITSU-SAT, de todas las pretensiones formuladas en su contra en la citada demanda reconvencional; y no debo efectuar y no efectúo una expresa imposición de las costas causadas en este juicio, no de la demanda inicial ni de la demanda reconvencional, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por MITSU SAT SLU se presentó demanda frente a MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV en reclamación de 332.786,29 euros que le adeudaba por facturas impagadas y, previa la resolución de los contratos que les unían por incumplimiento de sus obligaciones, que fuera también condenada al pago de la indemnización por daños y perjuicios que se determinara en ejecución de sentencia, contestándose por la filial de la multinacional demandada que existían imprecisiones en alguno de los hechos que se habían declarado probados -singularmente en el relativo a la factura por unos 'prototipos'- y que había sido la actora quien había faltado previamente a sus obligaciones al sobrefacturarle los servicios de asistencia técnica prestados, de forma que aun cuando reconocía tener pendientes de pago facturas por importe de 224.554,76 euros, proponía su compensación judicial con la cantidad de 592.280,24 euros que, por facturaciones indebidas, se encontraba la actora en adeudarle.

La sentencia de primera instancia, tras examinar la controvertida sobrefacturación alegada por la demandada, que venía sustentada en los partes de trabajo amparados en la clave 'z4', entendió que la misma no respondía a ninguna connivencia fraudulenta entre la actora y Romeo , uno de los principales directivos para España de la compañía demandada, y terminó estimando la demanda presentada si bien moderaba la indemnización reclamada por la extinción del contrato llamado de 'Doctores', de suerte que condenó a MITSUBISHI al pago de 562.118,98 euros, con más sus intereses. Y, en lógica correspondencia, desestimó la demanda reconvencional presentada por la multinacional por facturaciones indebidas si bien no impuso costas a ninguna de las partes por razón de ambas demandas.

La anterior sentencia es recurrida en apelación solo por MITSUBISHI por considerar, en síntesis, (i) que existe una equivocación en la fijación de los hechos probados y (ii) que incurre en un error en la valoración de las pruebas practicadas cuando rechaza la existencia de facturaciones indebidas como consecuencia principalmente de haber interpretado mal la renovación del contrato de 'doctores' del año 2010 y no haber tomado en consideración todas las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

Par la mejor comprensión de las cuestiones que son sometidas a la consideración de esta Sala, debemos tener en cuenta los hechos que a continuación se relatan y que se consideran satisfactoriamente acreditados bien porque no son discutidos por las partes bien porque así resulta de las diferentes medios de pruebas practicados:

1.- Que las relaciones comerciales entre las partes hoy litigantes se inician en el año 2004 cuando MITSUBISHI confía los servicios de asistencia técnica de sus aparatos de climatización a la actora MITSU y finalizan a primeros del año 2012 como consecuencia de resoluciones cruzadas que ambas partes se intercambian al reprocharse recíprocamente el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de los contratos que les unen, concretamente cuando la actora requiere a la demandada para que cumpla sus obligaciones de pago con apercibimiento de obrar en consecuencia (escrito de 24 de enero de 2012, doc. 93-95) la demandada le responde que es ella quien da por resuelto los contratos que les unen (escrito de 16 de febrero de 2012, doc. 98- 102) lo que motiva a su vez que la actora haga lo propio mediante burofax de 7 de marzo de 2012 (doc. 118 a 125 de la demanda)

2. Que entre las causas de resolución alegadas por MITSUBISHI para poner fin a la colaboración empresarial mantenida hasta esos momentos con la actora, figuran el incumplimiento de la demandante apelada de las Cláusulas 5.1 (permitir que 'un tercero' diera instrucciones a sus empleados) y 5.2 (no estar al corriente del pago de los salarios y retribuciones del personal) de los tres contratos firmados; y la facturación de servicios contraviniendo los términos convenidos en el Contrato de Asistencia Técnica (singularmente a través del concepto 'z4') y la actuación contraria a la buena fe contractual.

3.- Que los contratos de prestación de servicios afectados por dicha decisión resolutoria fueron los siguientes:

a) Contrato de Asistencia Técnica de 1 de enero de 2010

b) Contrato de CALL CENTER de 1 de enero de 2010

c) Contrato de TBC ASISTENCIA REMOTA de 30 de septiembre de 2008

4.- Que ambas partes se muestran conformes en que la clave del presente litigio pasa por determinar si la actora MITSU SAT contravino los términos pactados en el 'Contrato de Asistencia Técnica' (también llamado de 'DOCTORES' por la alta cualificación de las personas adscritas al mismo) cuando facturó como servicios prestados al amparo de la clave 'z4' la permanencia de los trabajadores de MITSU en los centros de trabajo a disposición de MITSUBISHI sin efectuar ninguna reparación o servicio a domicilio o, como dice la sentencia apelada, sin realizar un trabajo técnico efectivo, siendo también pacífico que la actora completaba bajo esta clave la jornada laboral de ocho horas diarias convenida en contrato para cada trabajador adscrito a este servicio

5.- Que el referido código formaba parte del programa informático de facturación que implementó en la empresa MITSUBISHI el directivo Romeo . En este programa los servicios a facturar por el SAT eran z1 (servicios prestados estando el producto en garantía técnica); z2 (igual pero en garantía comercial); z3 (servicios prestados fuera de garantía y que se facturaban al cliente); z4 (Control de Taller) Y z5 (Puesta en Marcha)

6.- Que los cargos por 'control de taller' (z4) se vinieron facturando por MITSU SAT a MITSUBISHI desde cuando menos el contrato de asistencia técnica que las partes firmaron el 1 de noviembre de 2006 en cuyo anexo se establece expresamente, en lo que aquí ahora interesa que 'las partes acuerdan los siguientes precios (I) 37,44 euros por persona/hora (IVA no incluido); y (II) 0,46 euros por Km. (IVA no incluido) Cualquier otro gasto relacionado con minutas por desplazamientos deberá ser acordado, a modo de presupuesto orientativo, con antelación a la realización del gasto.'

7.- Que en el contrato de asistencia técnica que las partes celebran el día 1 de enero de 2010, que se encontraba vigente cuando las partes ponen fin a su colaboración empresarial, se hace también constar en el anexo pertinente que ' las Partes acuerdan los siguientes precios: (I) 41,22 euros por hora de servicio técnico prestado (IVA no incluido); y (II) 0,5 euros/Km en concepto de desplazamiento por servicio técnico (IVA no incluido). Cualquier otro gasto relacionado con minutas por desplazamientos deberá ser acordado, a modo de presupuesto orientativo, con antelación a la realización del gasto.'

TERCERO.- Error en la valoración de las pruebas

a) Interpretación del contrato

La sentencia de primera instancia entendió que comparando el redactado del contrato de 2006 y el de 2010, las expresiones 'euros por persona/hora' del contrato del año 2006 y 'euros por hora de servicio técnico prestado' del año 2010, aunque ligeramente discrepantes, venían a expresar una misma idea y no podían amparar la sobrefacturación que la recurrente denunciaba, ya que no podía entenderse que la expresión 'persona/hora' pudiera significar toda la jornada laboral de una persona, y la expresión 'hora de servicio técnico prestado' significase tan solo las horas de servicio técnico efectivamente prestadas, y ello 'porque las relaciones entre las partes, y no ha sido discutido, aunque pretenda dársele por la demandada un significado diferente, en aras a una pretendida ignorancia, han consistido siempre, desde su inicio, en que la demandada abonaba el importe de ocho horas diarias por trabajador, con independencia de que dichas horas fueren de trabajo efectivo, o de permanencia en las instalaciones, y al precio pactado en el contrato, por lo que, la hora de servicio técnico prestado, debe entenderse en el sentido de que todas las horas laborales en que los trabajadores de MITSU SAT, estaban a disposición de la empresa, eran horas de servicio técnico prestado, ya que estaban realizando tareas correspondientes a aquellas para las que habían sido contratados '.

La parte recurrente tacha de simplista dicha interpretación pues, según entiende, el cambio de redactado no fue casual sino que respondía al propósito de excluir de facturación a dichos servicios, pues en otro caso hubiera bastado con prorrogar el contrato que previamente ya tenían firmado sin necesidad pues de modificarlo.

Ciertamente se desconoce cuál fue el verdadero propósito que movió a MITSUBISHI a modificar el redactado de esta cláusula pero, lógicamente, las dudas al respecto no pueden favorecer a la parte que precisamente propicia la confusión con su redactado (ex.art. 1288 Cci). Y sobra decirlo que el contrato, sino de adhesión, fue redactado por MITSUBISHI y si ésta quería excluir de facturación lo que podríamos llamar la 'disponibilidad' de los doctores especialistas, debió utilizar una expresión más clara o directamente especificar en el contrato que dichos servicios quedaban excluidos de facturación. No habiéndolo hecho difícilmente puede formularse reproche alguno a la labor hermenéutica desarrollado por el 'iudex a quo'.

b) Error de valoración por omisión de las pruebas practicadas

De igual modo, la parte recurrente entiende que la razón por la cual la sentencia apelada no apreció la sobrefacturación por su parte alegada es que no prestó atención a las pruebas practicadas en el acto de juicio a su instancia, con especial mención a la pericial de Pablo Jesús (doc. 4 contestación), que claramente considera ilegal y abusivo facturar como servicios prestados las horas diarias no trabajadas hasta completar la jornada laboral de 8 horas diarias del técnico. Y que esta clave z4, que únicamente se aplicaba al contrato de asistencia técnica celebrado con MITSU, no a los firmados con las demás empresas -hasta en número de 76 según se decía el escrito de contestación a la demanda-, había pasado desapercibida al departamento de facturación por cuanto las 'ordenes de trabajo' venían avaladas o respaldadas con la firma del dicho directivo. Y que fue solo a raíz de una denuncia presentada por un ex.trabajador de MITSU que vinieron en conocimiento de dicha facturación fraudulenta la cual, tras la oportuna investigación interna, terminó con el despido disciplinario de dicho

Sin embargo, y antes de entrar a evaluar las pruebas supuestamente 'ninguneadas' por la sentencia apelada, hay que señalar que la facturación de la mera 'disponibilidad' de los trabajos, aun cuando no hicieran trabajo alguno, al margen de que era una práctica consolidada desde hacía años en la empresa, cohonesta perfectamente con la idea que animó la creación del SAT de MITSU pues MITSUBISHI, que había desembarcado en España en el año 1998, tenía ya su red de asistencia técnica consolidada cuando, en el año 2004 -y citamos literalmente- ' para poder disponer de un SAT más especializado, de confianza y con una disponibilidad mayor, contrata con uno de sus SATs (MITSU-SAT SLU) una prestación de servicio de asistencia técnica más cercana' (pág. 14 del escrito de contestación.

Y es así como la demandante MITSU pasa a convertirse en el principal proveedor de servicios de asistencia técnica (hasta un 59% del total según la infografía de la pág. 8 del escrito de contestación) pero para ello debe cumplir con determinados requisitos como abrir centros de trabajo en Sevilla, Valencia, Barcelona y tener disponibilidad en Madrid, y prestar servicio en zonas distintas a las mencionadas con el preaviso correspondiente; proveerse de una flota de vehículos acorde con la reputación e imagen de la marca MITSUBISHI; comprometerse a atender las solicitudes de asistencia y/o reparación en el plazo máximo de tres días hábiles; Y en cuanto al personal o técnicos, al margen de que debían tener la oportuna capacitación profesional, MITSUBISHI se reserva los derechos de poder vetar al trabajador que no fuera de su agrado, de realizar ampliaciones o reducciones del personal para adaptar el número de técnicos a las necesidades de su empresa. Este SAT especializado nace en el año 2004 con seis 'doctores' pero luego experimenta incrementos (doc. 45) o reducciones en su número (doc. 61 y 62) en función de las referidas necesidades. Finalmente, nos interesa destacar que estos técnicos de MITSU debían tener exclusiva dedicación a MITSUBISHI pues según el contrato de 1 de noviembre de 2006 se establece que '...los empleados del proveedor destinados la prestación de servicio, deberán dedicar enteramente su jornada laboral a la prestación del Servicio sin que puedan prestar servicio similar o análogo a empresas competidoras (...) MITSUBISHI ELECTRONIC pondrá disposición del Personal, en las instalaciones [de su] titularidad (...) espacio de oficina para que el personal pueda utilizar dicho espacio de forma puntual (...) dicho espacio no constituirá el lugar de trabajo permanente del personal sino que tendrá como finalidad que el personal y miembros del personal de MITSUBISHI puedan realizar intercambios de información...'

De lo anterior resulta que dadas las propias especificidades del SAT que MITSI proporcionaba a MITSUBISHI resulta hasta lógico que el mismo concentrara el mayor número de servicios de entre sus proveedores y, precisamente por su alto volumen de operaciones, que su facturación recibiera un tratamiento singular y dispusiera de códigos exclusivos o pudiera girarla cada quince días cuando los demás proveedores lo hacían mensualmente. E, inclusive también, que MITSU pudiera facturarle las horas de disponibilidad de estos técnicos pues le aseguraban un servicio técnico de alta calidad aun cuando, lógicamente, a un mayor coste, de ahí que resulte discutible el trato de favor injustificado que, según la recurrente, dispensaba su directivo Romeo a MITSU y que, según entiende, sería un indicio de su connivencia fraudulenta.

Y expuestas la anteriores consideraciones y entrando ya en los concretos medios de prueba 'ninguneados' de los que se queja la recurrente, baste señalar que aun cuando el perito Sr. Pablo Jesús considerase 'indebidamente' facturadas dichas horas de trabajo, ya hemos señalado que los términos del contrato no son claros y que la propia filosofía del contrato -la propia denominación de 'doctores' empleada así lo delata- podría incluso justificar la facturación de la mera 'disponibilidad' de los técnicos, máxime cuando, como hemos visto, dicha práctica se remontaba en el tiempo a muchos años antes y el despido disciplinario del directivo presuntamente corrupto terminó en nada (las partes conciliación su salida de la empresa)

La parte recurrente considera que estas dos circunstancia, que también destacó el 'iudex a quo' en su sentencia, encuentran su explicación en la ignorancia de dicha práctica y que mediante la prueba de presunciones podía aquel haber llegado fácilmente a la conclusión contraria pero, lamentablemente, dicho planteamiento tampoco podemos compartirlo pues como suele ocurrir en estos casos la parte pretende sustituir la más objetiva e imparcial valoración de las pruebas realizada por el órgano judicial por otra más subjetiva e interesada como es la suya.

En efecto, que la propia MITSUBISHI desconozca durante años la polémica facturación de las horas en el taller no resulta convincente. La parte recurrente, para los años 2010 y 2011, cifra en 501.932,28 euros el valor de esta facturación indebida pero dicha cantidad, por su elevado importe, no puede ser que pasara desapercibida desde su instauración en el año 2004. Las declaraciones de Dionisio , responsable del departamento financiero encargado de controlar los pagos, conforme no podía cuestionar las facturas visadas por el directivo Sr. Romeo o las de Eusebio , sucesor en el cargo del Sr. Romeo , conforme el programa informático que gestionaba los pagos a MITSU escapaba al control del Departamento de Informática de MITSUBISHI, al margen de proceder de personas que guardan relación de dependencia con una de las partes y deben por ello ser valoradas con cierta cautela, tampoco resultan convincentes pues no hablamos de una facturación de unos pocos meses que pudiera pasar desapercibida sino de varios años de facturación.

Y en cuanto a la connivencia fraudulenta entre MITSU SAT y el directivo despedido Sr. Romeo , la parte recurrente quiere ver indicios de corruptela en el hecho de que conciliara su despido por algo más de 100.000 euros cuando podía haber llegado a obtener casi el triple, pero de ese mismo hecho pueden desprenderse indicios de la tesis contraria, de la inexistencia de connivencia fraudulenta, es decir, que no se entiende porque MITSUBISHI prefirió pactar antes de demostrar la deslealtad y la actuación contraria a la buena fe que imputaba a su directivo.

Finalmente, señala la recurrente que la prueba de exhibición de libros de MITSU había acreditado la alta rentabilidad que el contrato firmado significaba para MITSU pero dicha circunstancia no necesariamente encuentra su explicación en la facturación fraudulenta de los servicios prestados

CUARTO.- Error en la fijación de los hechos probados

Por MITSU se presentó una ampliación de demanda para reclamar el pago de 5.773,74 euros correspondiente a una factura por gastos de desinstalación y retirada de una determinada maquinaria que la propia MITSUBISHI reconocía adeudar en su escrito de contestación pero que solicitaba compensar con el pago que había hecho a la Agencia Tributaria por cuenta de la actora (2.9219,07 euros) y con una factura que tenía a su favor (2.854,57 euros)

Ambas partes están conformes en que la sentencia de primera instancia se equivoca en este punto pero MITSU entiende que ello no debe eximir a la recurrente de las costas de esta segunda instancia pues por su parte, desde el mismo acto de la audiencia previa, ya había dicho que aceptaba la compensación propuesta por MITSUBISHI siempre que le entregase la oportuna factura de abono o compensación para que pudiera contabilizarla adecuadamente, y no lo había hecho hasta la fecha.

Pues bien, el recurso debe prosperar en este punto y, consecuentemente, procede descontar de la cantidad de 562.118,98 euros a cuyo pago había sido condenada la recurrente el importe de 2.854,57 euros correspondiente a esta factura pues aun cuando la demandante apelada no le haya sido entregada la copia de la referida factura, dicha circunstancia no se alcanza a ver porque habría de impedir su adecuada contabilización cuando dispone de una resolución judicial, como la presente, que expresamente la respalda.

Y, por último y como de otra parte es lógico, el error sufrido por el 'iudex a quo' obliga a revisar la sentencia impugnada y aun cuando a la recurrente pueda parecerle injusto, la estimación siquiera parcial del recurso presentado, conforme al art. 398.2 LECi determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes las costas de esta segunda instancia

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta alzada, la estimación del recurso presentado determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi) así como la devolución pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con estimación del recurso presentado por MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV, esta Sala acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 2 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y TRES de Barcelona a los solos efectos de señalar que la cantidad a cuyo pago viene obligada dicha recurrente asciende a QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CAURENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (559.264,41 euros), confirmando en su integridad los restantes pronunciamientos contenidos en la misma

2º) No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales para ello ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), el cual se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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