Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 259/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 19/2014 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100256

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00259/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:19/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 999/11

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 6 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 259/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 19/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 999/11, sobre 'Reclamación de Cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE//DEMANDNTE:S.D.R AUTOMOTIVE, S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADO/DEMANDADO/IMPUGNANTE:EMYTRA, S.L , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 31 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de SDR AUTOMOTIVA, S.L. defendida por la Letrada Doña Anna Marco Urgell contra EMYTRA, S.L. representada por el Procurador Don Jorge Bejerano Pérez y defendida por el Letrado Don Pablo Parada Arcas y desestimandoigualmente la reconvención formulada de forma subsidiaria de ésta contra aquella, todos bajo la misma representación y defensa y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las partes tanto de lo peticionado en el escrito de demanda como en el escrito de demanda reconvencional.

Todo ello sin expresa imposición de costas legales. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante y por impugnación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La parte demandante (en adelante SDR) interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente su demanda en reclamación de una cantidad de casi 11 mil euros, con sus intereses, por las varias facturas de venta de baterías de vehículos fechadas entre el 15/4 y el 16/5/2011 pendientes de pago a que se refiere la demanda.

La sentencia aceptó la excepción de contrato no cumplido imputado por la parte compradora demandada (en adelante EMYTRA) a la vendedora demandante ('exceptio non adimpleti contractus'), debido a los defectos de funcionamiento de un importante número de baterías, devueltas por los clientes de aquélla, por lo que no cumplirían con el fin al que iban destinadas, y cuyos problemas habría comunicado en numerosas ocasiones con requerimiento para la retirada de las defectuosas. La prueba pericial judicial acreditaría tales deficiencias y que no serían imputables a la parte demandada. Sería la proveedora demandante y no la compradora la que habría de pechar con defectos de los productos adquiridos para su posterior comercialización. La falta de pago posterior estaría justificado por el incumplimiento anterior de la demandante, además de la buena fe de la demandada al no deberse los problemas a un mal almacenaje o conservación de las baterías. Por ello la sentencia ya no entró en la reconvención compensatoria, y tampoco se hizo mención de las costas por apreciación de dudas que habrían hecho necesario el proceso y la prueba practicada en el mismo para alcanzar una conclusión.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, pues no resultaría demostrado el incumplimiento de la demandante y la inhabilidad de las mercancías vendidas ('aliud pro alio'), ni la demandada sería de buena fe. En el dictamen pericial no se habrían realizado correctamente los ensayos o comprobaciones ni tenido en consideración la rotación del stock como condicionante de su almacenamiento y mantenimiento a fin de evitar su deterioro, ni el tiempo transcurrido desde el inicio de las relaciones comerciales hasta la realización del informe, o la necesidad de recargas periódicas. Y dado el volumen de baterías vendidas cabría presumir que las examinadas por el perito podrían ser de hace más de un año, y no sería admisible responsabilizar a la aquí apelante. Además estaría el margen de error expresado por el perito. Y la demandada habría revendido las baterías a terceros y no demostrado haber respondido frente a sus clientes de las devueltas. No existiría entonces un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto al que estaba destinado. Se añade que la demandada podía haber reclamado en plazo tras comprobar el estado de las baterías a su recepción ( arts. 336 y 342 Código Comercio ).

Además la sentencia habría omitido le reconocimiento de deuda efectuado en comunicación escrita por la parte demandada, quien no se habría quejado hasta el 3/10/2011, después de impagar las facturas objeto de la demanda y sin concretar a qué pedido o facturas hacían referencia. La demandada sería consciente de haberle prescrito su acción por vicios ocultos. De las comunicaciones anteriores en relación a la documental obrante en el proceso resultaría que la demandante habría ya sustituido por otras nuevas las baterías que se le reclamaron anteriormente. Quien habría incumplido sería la demandada.

La demandada habría actuado de mala fe y su demanda reconvencional lo evidenciaría al ser consecuencia de la reclamación de la demandante y no anterior, a pesar de los supuestos perjuicios sufridos

TERCERO.- Por la parte demandada-apelada se alegó en contra del recurso y aprovechó el trámite para a su vez impugnar el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas. Se sostiene que deberían imponerse a la parte demandante, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber sido desestimadas todas sus pretensiones por incumplimiento de ésta, conocido y cuya responsabilidad seguiría negando.

La parte actora respondió en contra de la impugnación.

CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación al no apreciar el Tribunal motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, apoyada especialmente en el resultado de la prueba pericial en relación a la documental obrante en el procedimiento, lo cual se considera acertado lo mismo que sus razonamientos.

No es que la parte compradora EMYTRA haya reconocido sin más la deuda y por esto deba estimarse el recurso y demanda de SDR, sino que opuso frente al pago los defectos en un elevado número de baterías compradas mientras no fuesen solucionados o sustituidas las mismas por otras en condiciones para servir al objeto para el que están destinadas conforme a las garantías a asumir por la vendedora. Excepción de incumplimiento contractual de ésta ('exceptio non adimpleti contractus') por inhabilidad del objeto (o 'aliud pro alio').

La prueba pericial judicial ha resultado contundente y aclarado las dudas existentes antes del proceso. No podemos aceptar las objeciones alegadas por SDR en su recurso de apelación sobre la realización y resultados del dictamen pericial. Por un lado el Tribunal no es experto en la materia para afirmar que el perito no hubiera procedido técnicamente de manera adecuada en el método y ensayos efectuados por él y no existe otra prueba que la contradiga. Lo cierto es que se trata de un ingeniero técnico industrial a quien se presume la necesaria competencia profesional y su informe es amplio, detallado y explicado tanto en los procedimientos empleados, los fundamentos técnicos, los criterios de evaluación para comprobar si la batería está en buen o mal estado y si tiene o no defectos de fabricación o en su caso atribuibles a otro origen, los ensayos realizados, y las condiciones de las pruebas, o las instalaciones apreciadas, lo mismo que respecto a los resultados obtenidos, todo ello aderezado con dibujos, fotos y anexos. Identificó la existencia de 200 unidades de baterías SDR en las instalaciones de EMYTRA. Y del muestreo efectuado, con un margen de error del 14%, comprobó la existencia de defectos de fabricación en un 70%, defectos con otro origen previo en un 20%, dudas en un 3% y ningún defecto en un 6,7%. La mayoría de las defectuosas por problema de electrolito y otras por tema de descarga o líquido electrolítico. Frente a ello, las baterías de otro suministrador cumplieron en un 100%. Afirmó también la conclusión de que las SDR eran en un 93,3% inservibles, y no tuvo dudas acerca del correcto mantenimiento y almacenaje de las baterías por parte de EMYTRA, al margen de no haber podido comprobar la rotación del stock, no afectando al resultado y siendo las causas de las deficiencias ajenas a ésta, lo que también explicó razonadamente.

La fuerza probatoria de la prueba pericial practicada corresponde al tribunal según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), y no encontramos en el caso presente elementos o motivos para contradecirla al resultarnos por lo ya comentado del todo convincente, no existiendo ninguna otra que la contradiga. Y es tal la cantidad de unidades inservibles por causa no imputable a la compradora, sino responsabilidad de la vendedora en la relación entre ellas, que aun con el porcentaje de error indicado por el perito habría margen de sobra para cubrir las cantidades de las facturas reclamadas. Pues de las 3.987 baterías vendidas de 2010 a mediados de 2011 fueron repuestas 57 defectuosas y, según ya expusimos, el perito contó otras 200 en el establecimiento de EMYTRA de las que un 93% no son aptas para su fin, lo que totalizan 186 defectuosas (159 si le aplicamos el margen de error).

Añadir que las baterías de las facturas no vienen identificadas concretamente, y que fueron abonadas todas las facturas excepto las seis del 15/4 al 16/5/2011 a que se refiere la demanda de SDR, por importe de algo menos de 11 mil euros, con causa justificada en las graves deficiencias indicadas en tantos productos surgidas en 2011. Y en los folletos SDR figuran indicaciones sobre la garantía, además de lo declarado en el juicio sobre su plazo.

Por lo demás, constan aportados al proceso los justificantes documentales de toda una serie de e-correos de abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2011 sobre baterías devueltas por clientes o para recoger, la mayoría no repuestas.

QUINTO.- A lo ya razonado debemos añadir las siguientes consideraciones jurídicas para completar nuestra respuesta desestimatoria del recurso de apelación de SDR:

1- Sobre la jurisprudencia sobre la excepción de incumplimiento contractual ('exceptio non adimpleti contractus'), la STS de 4 de marzo de 2013 , siguiendo la de 18 de mayo de 2012 , partió de lo que debe entenderse por cumplimiento de la obligación, como todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor, entre cuyos presupuestos está su exactitud, conforme a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago a que se refieren los artículos 1157 , 1166 y 1169 del Código Civil . Sobre esta base añadió sobre la 'exceptio' dicha que 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003/1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001/4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991/1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002/5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002/5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999/3422 , 22 de octubre de 1997, RJ 1997/7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992/9997)'. Para a continuación puntualizar las diferencias existentes en la correlación de la 'exceptio non adimpleti contractus' y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil , en cuanto a sus efectos, pues aquélla no reporta una modificación resolutoria de la relación obligatoria, sino la mera suspensión provisional del cumplimiento, y en cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, bastando para la aplicación de la 'exceptio' que revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente.

Sucede que en nuestro caso, el remedio sería la reposición o sustitución de las inservibles por otras buenas.

2- Y con esto entramos en el tema de la inhabilidad del objeto o 'aliud pro alio' como incumplimiento que por su gravedad suele dar lugar incluso a la resolución del contrato, aunque nada impida también su apreciación a los fines de la 'exceptio non adimpleti contractus' como en el caso que nos ocupa.

Como señalan las STS de 9 de julio de 2007 y 17 de febrero de 2010 : 'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio', que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 )'. Añade la citada de 9 de julio de 2007 que: 'La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.

Y, aunque en ocasiones el Tribunal Supremo ha advertido que no existe una concepción unitaria sobre la doctrina del 'aliud pro alio' como incumplimiento contractual grave, que venga a diferenciarla de las acciones edilicias ( STS de 26/11/2013 ), podemos decir, siguiendo la STS de 21 de diciembre de 2012 que: 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución ... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

En consecuencia, no se trataría de un supuesto de caducidad de la acción del artículo 1490 del Código Civil o equivalentes, lo que también condice a rechazar la alegada en el recurso de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y más cuando las baterías compradas son nuevas y sin aparentes defectos.

SEXTO.- Se desestima la impugnación de EMYTRA sobre las costas procesales, habida cuenta de la excepción prevista en el propio artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo razonado en la sentencia de primera instancia pues, admitido por la aquí impugnante la compra y entrega de las baterías a que se refiere la demanda, y no discutir tampoco sus importes y el hecho de no haber sido abonadas, le correspondía como deudora la carga de probar cumplidamente las deficiencias opuestas para paralizar el pago, según resulta de las reglas en materia probatoria contenidas en el artículo 217; y habiendo la contraparte repuesto una parte de las baterías antes del proceso, no existiendo prueba técnica acreditativa de los defectos hasta la pericial judicial, además de haber sido en el proceso cuando se despejaron las anteriores dudas, podemos concluir que en las circunstancias del caso el litigio ha sido necesario para acreditar el hecho impeditivo en cuestión. Así pues, no se considera desacertado el pronunciamiento judicial.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación conlleva la preceptiva imposición de las respectivas costas derivadas de la alzada ( art. 398 LEC ), y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos tanto el recurso de apelación como la impugnación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante y a la impugnante de las respectivas costas derivadas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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