Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 224/2014 de 28 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 259/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100266
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0022018
Recurso de Apelación 224/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal 189/2012
APELANTE:D./Dña. Violeta
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MERCEDES PEREZ ARROYO
APELADO:BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 189/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Dña. Violeta , y de otra, como Apelado-Demandante: Banco Santander S.A.
VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Alcorcón, en fecha 9 de enero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Letrado, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. frente a Doña Violeta , y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1) CONDENO a la demandada a abonar a la actora el importe del principal e intereses ordinarios adeudados en virtud de la póliza de préstamo suscrito, que asciende a la cantidad de 4.530,37 euros, sin que proceda el abono de ninguna cantidad por intereses de demora.
2) Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por la mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 19 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-En el juicio verbal de que dimana el presente Rollo de apelación, al que precedió un procedimiento monitorio, la parte actora Banco Santander S.A. reclama de la demandada Dña. Violeta la cantidad de 4.663,91 euros adeudadas a consecuencia de una póliza de préstamo suscrita el 8 de marzo de 2006.
Consta efectivamente acreditado que los litigantes suscribieron el 8 de marzo de 2006 una póliza de préstamo, intervenida notarialmente, por la cual la entidad bancaria concedió a la demandada un préstamo por importe de 8.000 euros, a amortizar en 96 cuotas mensuales con vencimientos comprendidos entre el 8 de abril de 2006 y el 8 de marzo de 2014, por importe de 112,07 euros cada una de ellas, excepto la última cuyo importe ascendía a 113,38 euros, conviniéndose un interés aplicable del 7,750% anual y un interés moratorio del 19,95%, y estipulándose que el Banco podría dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando incumpliese cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes.
Se alegaba en la petición inicial del procedimiento monitorio que la prestataria había impagado las cuotas de amortización del préstamo desde el 8 de julio de 2010, por lo que la prestamista había optado por declararlo vencido anticipadamente, cerrando la cuenta el 13 de diciembre de 2010 con un saldo adeudado de 4.560,25 euros. Este se corresponde con las siguientes partidas: a) Capital de las cuotas impagadas de 8 de julio a 8 de diciembre de 2010, 511,46 euros. b) Intereses ordinarios impagados de esas mismas cuotas, 160,96 euros. c) Intereses de demora al 19,950%, 29,88 euros. d) capital vencido anticipadamente, 3.853,80 euros. Y e) Intereses ordinarios al 7,750% sobre 3.853,80 euros, 4,15 euros.
A la anterior cantidad de 4.560,25 euros se añadía la de 114,41 euros de interés de demora al 19,950% desde la liquidación del préstamo hasta la presentación de la petición del procedimiento monitorio que se fechaba el 27 de enero de 2011, y se deducían 10,75 euros abonados a cuenta el 17 de diciembre de 2010, con el resultado de 4.663,91 euros, que era la suma objeto de reclamación.
Requerida la deudora para que en el plazo de veinte días, pagase a la peticionaria o compareciese ante el Tribunal alegando sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada, se opuso a la reclamación, alegando en esencia que la deuda reclamada se encontraba dentro de la cobertura de un contrato de seguro vinculado a la póliza de préstamo.
SEGUNDO.-En el mismo día que se celebró el contrato de préstamo, la prestataria se adhirió a un seguro colectivo 'SCH Protección Préstamos Consumo Prima Única' concertado con Aseguradora Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., y del que la entidad bancaria, entonces Banco Santander Central Hispano S.A. era tomadora, figurando como Asegurada la demandada Sra. Violeta ; contrato de seguro vinculado documentalmente al préstamo.
La póliza de seguro garantizaba el 100% del capital pendiente de amortización del préstamo para el caso de invalidez absoluta y permanente para todo trabajo durante la vigencia del seguro, supuesto en el cual la aseguradora abonaría la cantidad correspondiente a la entidad bancaria como beneficiario, pero en la póliza de seguro se expresaba que se entendía por invalidez absoluta y permanente la situación física y/o psíquica irreversible determinante de la total ineptitud del Asegurado para el ejercicio de cualquier profesión o actividad laboral así como para el desenvolvimiento de sus ocupaciones habituales, provocada por accidente o enfermedad, independientemente de su voluntad.
También garantizaba la póliza de seguro el 100% de la cuota del préstamo en caso de desempleo o incapacidad temporal. El desempleo estaba previsto para trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, no teniendo derecho el Asegurado a percibir la prestación por desempleo si estaba percibiendo o tenía derecho a percibir la de incapacidad temporal. Esta a su vez estaba prevista para trabajadores autónomos, trabajadores por cuenta ajena con contrato temporal, trabajadores fijos discontinuos en los periodos que tuviesen ocupación efectiva, amas de casa, estudiantes y funcionarios, y en general personas sin trabajo remunerado.
Por la cobertura del seguro la demandada abonó una prima única por importe de 660,02 euros.
TERCERO.-Como resulta del documento obrante al folio 403 la demandada se encontraba de baja por incapacidad temporal desde el 23 de noviembre de 2004, reconociéndosela una pensión por incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de octubre de 2006.
Pues bien, pese a hallarse de baja por incapacidad temporal a la suscripción del contrato de seguro y de las dolencias que constan en el informe clínico obrante a los folios 392 a 395, que determinaron su declaración de incapacidad permanente en grado de total por su profesión habitual, al efectuar la declaración del estado de salud para la suscripción del contrato de seguro indicó que no estaba de baja por enfermedad o accidente, que no había padecido o padecía enfermedad que la hubiera obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días en el transcurso de los últimos cinco años, que no le habían recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica, así como que los análisis, pruebas radiológicas y electrocardiogramas realizados en los últimos años no habían manifestado alteración o enfermedad alguna.
Consta que por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 4 de agosto de 2008 se reconoció a la demandada un grado de minusvalía del 53%, y del oficio de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Madrid que obra al folio 426 aparece que la demandada no figura como beneficiaria de prestación/subsidio por desempleo.
CUARTO.-La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, entiende que no resulta de aplicación al caso la cobertura contratada a través del seguro de protección del préstamo suscrito, pero al considerar que la cláusula de intereses moratorios es nula por abusiva, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar el importe del principal e intereses ordinarios adeudados en virtud de la póliza de préstamo suscrito, que ascienden a la cantidad de 4.530,37 euros, sin que proceda el abono de ninguna cantidad por intereses de demora; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.
QUINTO.-En el acto de la vista del juicio verbal la demandada denunció un defecto de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso la Aseguradora Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., lo que se rechazó por el Juzgador 'a quo', formulando la parte su protesta contra esta decisión. En la sentencia recurrida se vuelve a razonar la improcedencia de apreciar tal defecto de litisconsorcio pasivo necesario, en el que la parte apelante insiste en su recurso.
Reclamado el saldo adeudado de una póliza de préstamo no concurre una situación de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la aseguradora con la que la prestataria concertó determinadas coberturas vinculadas con aquel contrato de préstamo, aunque dada la relación entre la entidad prestamista y la aseguradora le está permitido a la demandada oponerse a la reclamación en base a la cobertura del contrato de seguro, con lo que desaparece cualquier posible indefensión.
SEXTO.-La demandada faltó a la verdad al contestar a la declaración del estado de salud que le sometió la aseguradora a la suscripción de la póliza, falta de veracidad que por su entidad no puede merecer otra calificación que dolosa o gravemente culposa, lo que ya liberaría a la aseguradora de la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que aparezca justificado que la aseguradora conociera la inexactitud de la declaración del estado de salud de la demandada con anterioridad a la declaración del siniestro.
Por otra parte, tampoco se han producido ninguno de los riesgos asegurados Como la demandada era una trabajadora por cuenta ajena con contrato indefinido, no ha incurrido en situación de desempleo durante la vigencia del seguro. Por el contrario, se hallaba en situación de baja por incapacidad temporal con anterioridad a la suscripción del seguro, y poco después de iniciada su vigencia, el 26 de octubre de 2006 se la reconoce una pensión por incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual. La demandada no se halla en situación de desempleo, como reconoce la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Madrid, sino en situación declarada de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, percibiendo una pensión por este concepto, pero tal situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual no era un riesgo asegurado.
SÉPTIMO.-Procede por todo cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO.-A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dña. Violeta contra la sentencia que con fecha nueve de enero de dos mil catorce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Alcorcón, debo confirmar y confirmo la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

