Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1172/2012 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 259/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100243
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 259/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1172/2012
JUICIO Nº 1180/2011
En la Ciudad de Málaga a quince de mayo de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoBANSABADELL VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª CRISTINA ZEA MONTERO. Es parte recurridaDª Rosana , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª CARMEN MARIA CHAPARRO ROJI y defendido por el letrado D. JOSE CARLOS LUBILLO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de mayo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que debo estimar íntegramentela demanda formulada por Doña Rosana frente a BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con los siguientes pronunciamientos.
1.- Se condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS EUROS (18.500 €), más los intereses indicados en el Fundamento Cuarto de la presente resolución.
2.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de mayo de 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Rosana , una acciónde carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de seguro, modalidad de Seguro de Vida, dirigida por aquélla, en su condición de beneficiaria, frente a la entidad aseguradora BANSABADELL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, para hacer efectiva la obligación indemnizatoria de ésta, con fundamento en los artículos 83.1º y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro .
La pretensión actora se contrae a la reclamación de la suma de 18.500 euros, en concepto de indemnización devengada por el acaecimiento de un siniestro comprendido dentro del ámbito de cobertura de la póliza, correspondiente a la garantía de fallecimiento del tomador y asegurado, don Serafin , cónyuge de la demandante.
La sentencia de primera instanciaha estimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:
En este punto, la entidad demandada manifiesta que no le cabe pagar nada a la demandante porque el dinero debía aplicarse en exclusiva a una operación de crédito de la que el fallecido era fiador por un importe de 36.000 euros y que se hallaba vencida; y lo cierto es que la prueba aportada (documentos 1 y 3 de la contestación) ponen de manifiesto que, en efecto, con fecha 15 de marzo de 2.009 la sociedad BUSTECH INVESTMENTS. S.L. había obtenido un crédito por importe de 36.000 euros con vencimiento 15 de marzo de 2.010 del cual el Sr. Serafin era, además, fiador solidario en toda su extensión, con una posición equiparable al deudor principal (cláusula 17ª), hallándose a la fecha de 22 de marzo de 2.010 el citado crédito en situación de impagado, vencido y exigible. Sin embargo, de manera incomprensible, la demandada nunca comunicó esta circunstancia a la demandante, puesto que durante más de un año se limitó a requerirla para que aportara documentación médica del fallecido que pudiera eventualmente, justificar la exclusión del pago: es el propio Banco de Sabadell, -respecto del cual la demandada manifiesta que '...son dos personas distintas', el que redacta el documento 3 de la contestación a la demanda y quien informa a la actora de la existencia de un crédito vencido respecto del cual el fallecido sólo es avalista. No se acredita por la demandada en ningún momento cuándo tomó conocimiento de la existencia del crédito al que debía aplicar la deuda, ni en qué momento le efectuó el Banco de Sabadell -que en realidad es el beneficiario principal y directo y quien debía tener interés en el pago del seguro- la reclamación de la deuda, o en su caso, la causa por la que, sin asegurarse la vigencia del crédito, decide efectuar el abono, después de recibir el emplazamiento para contestar a la demanda, ni qué documentación se le exhibió para demostrar que el préstamo estaba vigente, si el Banco de Sabadell había iniciado algunas gestiones previas de cobro, o si la deudora principal había efectuado el pago anterior -pues transcurre más de un año desde el vencimiento del crédito hasta que se efectúa el pago-, o se había renovado, o abonado la póliza durante el ínterin. Y sobre todo, no existe justificación alguna de la demandada por la que decide esperar hasta la interposición de la demanda para efectuar el presunto pago, generando en su caso intereses de demora adicionales de ese crédito que, en su caso, sería susceptible de revertir en perjuicio de la deudora principal, BUSTECH INVESTMENTS. S.L., y de los herederos del Sr. Serafin .
Pero es más: a todo ello ha de añadirse que no se acredita en realidad el propio hecho del pago por la parte a quien le correspondía hacerlo, puesto que el documento 4 de la contestación a la demanda en puridad sólo es un certificado de la aseguradora demandada donde manifiesta unilateralmente haber efectuado el abono de la prestación en una cuenta corriente del Banco de Sabadell con número 0081.0638.52.0001185823, pero dicha cuenta no coincide con la que aparece en la póliza de préstamo como vinculada por parte de BUSTECH INVESTMENTS. S.L. a dicha póliza (que tiene la numeración 0081.0638.52.0001096317), ni se aporta justificante de la transferencia ni documento alguno de la entidad Banco de Sabadell donde se indique ni la titularidad de la cuenta receptora de los fondos ni el saldo deudor pendiente, si lo hubiera. Es lo cierto que la demandada, teniendo a su alcance todos los medios para demostrar hasta el último particular relativo a la exigibilidad del crédito que alega -por tratarse de una empresa del mismo grupo, aunque tengan personalidad diferente- o las circunstancias del pago, no ha aportado ese acervo documental para acreditar lo que pretende; en consecuencia, ha de establecerse que la demandada no ha aportado prueba suficiente de los elementos en los que basa su oposición, esto es, la existencia de acreedor preferente y el hecho del pago, por lo que ha de estimarse la demanda en su integridad(Fundamento de Derecho Tercero).
Contra la expresada resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en dos motivos:1.- Errónea interpretación del art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro . 2.- Exigibilidad de la deuda del finado Sr. Serafin .
SEGUNDO.-Decisión del recurso.
El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda, en los siguientes términos:
1.- Sobre la errónea interpretación del art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro .
La parte apelante se alza contra el pronunciamiento estimatorio de la sentencia apelada aduciendo, en primer lugar, que el mismo se sustenta en una errónea interpretación del art. 88 LCS , al haberse obviado por la Juzgadora a quola condición de beneficiario de la póliza de seguro de vida de autos detentada por las empresas del Grupo Banco Sabadell, y concretamente por aquella de dichas empresas que concedió al tomador del seguro una póliza de crédito mercantil, de fecha 17 de marzo de 2009, por importe de 36.000 euros, ello con carácter preferente de la designación de beneficiario realizada a favor de la demandante.
El motivo ha de ser estimado.
El art. 83 de la Ley de Contrato de Seguro establece lo que sigue: Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas. A su vez, el art. 88 LCS reza así: La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
En los contratos de seguro en general, el hecho de que el tomador sea persona distinta del beneficiario no impide a éste último citado ejercitar acción directa para exigir al asegurador la realización de la prestación debida, y no es en principio impedimento el ejercicio por el propio estipulante de las acciones contractuales dirigidas o encaminadas a su cumplimiento ( STS 17-12-94 ). El contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante y, más en particular, el seguro sobre la vida para el caso de muerte de que en este proceso se trata, constituye hoy una de las más características y evolucionadas manifestaciones del contrato a favor de tercero( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero 1984 ), y que, en cuanto expresión del contrato a favor de tercero resultan en principio predicables del contrato de seguro las características afirmadas de aquél; entre ellas, muy destacadamente, la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. A ella se refiere el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro , cuando establece que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.
En el caso que nos ocupa, la póliza de seguro de vida de fecha 1 de abril de 2003 suscrita por don Serafin , en su condición de tomador y asegurado, con la entidad aseguradora BANSABADELL VIDA, contempla en su ámbito de cobertura la garantía de fallecimiento, estableciéndose en tal caso un capital asegurado de 18.500 euros. La póliza contiene la designación de beneficiario, en los siguientes términos: DE FORMA IRREVOCABLE, LAS EMPRESAS DEL GRUPO BANCO SABADELL POR LOS IMPORTES Y/O OPERACIONES PENDIENTES, EL RESTO SEGÚN LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LAS CONDICIONES GENERALES(Condiciones Particulares de la póliza). A su vez, el referido art. 5 de las Condiciones generales de la póliza, bajo el epígrafe de beneficiarios del seguro, establece lo que sigue: Serán beneficiarios de las prestaciones correspondientes a las garantías de este seguro, en tanto no se convenga de forma distinta en las condiciones particulares del seguro: ·Para la garantía de fallecimiento, lo serán por el siguiente orden preferente y excluyente: cónyuge del asegurado;.../... (Póliza).
De la adecuada subsunción de las previsiones contractuales de la póliza de seguro de litis sobre la designación de beneficiario en las normas legales expuestas se extrae una primera conclusión:la designación de beneficiario recae, con carácter principal, a favor de las empresas del grupo Banco Sabadell por los importes y/o operaciones pendientes a la fecha de ocurrencia del siniestro, en el caso el fallecimiento del asegurado, acaecido el día 14 de enero de 2010.
En la propia sentencia apelada se establecen probados los siguientes hechos: .../... que en efecto, con fecha 15 de marzo de 2.009 la sociedad BUSTECH INVESTMENTS. S.L. había obtenido un crédito por importe de 36.000 euros con vencimiento 15 de marzo de 2.010 del cual el Sr. Serafin era, además, fiador solidario en toda su extensión, con una posición equiparable al deudor principal (cláusula 17ª), hallándose a la fecha de 22 de marzo de 2.010 el citado crédito en situación de impagado, vencido y exigible.. ./... (Fundamento de Derecho Tercero).
Es así que existe una cumplida constancia de que, al tiempo del fallecimiento del asegurado, existía una operación de crédito pendiente, frente al mismo, por un importe muy superior al capital asegurado para tal evento, cuyo vencimiento definitivo tenía lugar el día 15 de marzo de 2010, habiéndose producido el impago del crédito a la mencionada fecha, siendo exigible desde ese momento. De lo que se infiere una segunda conclusión:la ausencia del presupuesto de hecho del que se hacía depender la efectividad de la designación de Sra. Rosana como beneficiaria de la póliza de seguro, en su condición de cónyuge del fallecido asegurado. Y ello porque la operación de crédito pendiente a cargo del asegurado absorbía la totalidad del capital asegurado establecido para cubrir la garantía de fallecimiento, lo que determinaba que la designación de beneficiario a favor de las empresas del Grupo Banco Sabadell agotase la indemnización prevista en la póliza, dejando vacía de contenido la designación subsidiaria o residual realizada a favor de la demandante.
Las consideraciones de la Juzgadora a quosobre la falta de prueba del pago de la indemnización por parte de la entidad de seguros BANSABADELL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS a favor de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., que constituyen el fundamento de la estimación de la pretensión indemnizatoria actora, no son compartidas por esta Sala, habida cuenta que, además de no corresponderse con una racional y conjunta valoración de la prueba documental aportada al proceso, de la que se infiere el efectivo pago de la indemnización por la aseguradora demandada a una empresa del Grupo Banco Sabadell, tales consideraciones carecen de relevancia jurídica, al constar, en cualquier caso, la pendencia del crédito a cargo del asegurado, vencido y exigible, por un importe superior al capital asegurado.
Siendo así que el pago del crédito por parte de la entidad aseguradora, alegado y acreditado en el proceso, no sólo se atiene al estricto cumplimiento de la voluntad contractual del tomador del seguro, sino que, además y en todo caso, produce el efecto jurídico de la extinción de aquel crédito en la parte proporcional correspondiente al importe del capital asegurado (18.500 euros), impidiendo así el eventual ejercicio futuro de la acción dirigida a reclamar su efectividad frente a los herederos del fiador fallecido, evidenciando que la actuación del mecanismo indemnizatorio de la póliza de seguro de vida se ha realizado en interés del patrimonio relicto del difunto y, por ende, en interés de la propia demandante.
2.- Sobre la exigibilidad de la deuda del finado Sr. Serafin .
Las consideraciones anteriormente expuestas dan cumplida respuesta al segundo motivo del recurso, en el sentido de entender acreditada la existencia, vencimiento y exigibilidad de la deuda pendiente a cargo del Sr. Serafin y a favor de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., por importe de 36.000 euros, con referencia temporal al tiempo de exigibilidad de la prestación indemnizatoria de la entidad de seguros demandada, aquí apelante, en el marco de la póliza de seguro de vida de litis.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordar la desestimación de la demanda, con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la entidad aseguradora BANSABADELL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil doce dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 1180/2011, promovidos en virtud de la demanda formulada por doña Rosana , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
