Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1435/2015 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 259/2015
Núm. Cendoj: 41091370082015100003
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3634
Encabezamiento
Or15-1435
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1515/2013
Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1435/2015 -B-E
SENTENCIA Nº 259/15
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 8 de septiembre de 2015.-
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1515/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 24 de noviembre de 2014 .
Apelante/apelado: Juan .
Procurador/a: don/doña Víctor Alcántara Martínez.
Apelante/apelado: don Primitivo .
Procurador/a: don/doña Eva María Mora Rodríguez.
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Eva María Mora Rodríguez, en nombre y representación de D. Primitivo contra D. Juan , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, debo declarar y declaro la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, por parte del demandado y consecuentemente, debo condenar y condeno al demandado:
1º) a eliminar de su perfil de Twitter los comentarios lesivos, que constan en la documentación aportada con el escrito de demanda.
2º) a publicar el fallo de la sentencia a través de la cuenta de Twitter del demandado, mediante la transcripción del fallo en un Tweet usando una herramienta creada al efecto para aumentar el número de caracteres permitidos, publicandolo durante 30 días en el horario de mañana (de nueve a 14 horas) o tarde (de 17 a 22 horas).
3º) a abonar al actor la suma de 4.000 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.
No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron sendos recursos de apelación contra ella, los cuales se formalizaron por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte y al Fiscal que presentaron escritos de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose vista el pasado día 19 de marzo de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
Recurso de don Juan .
PRIMERO.- La sentencia recurrida realiza un detallado estudio sobre la jurisprudencia y doctrina constitucional acerca del derecho al honor.
Abundando en los atinados fundamentos de la sentencia apelada, resulta procedente citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recapitulada en la sentencia de dicho tribunal de 29 de enero de 2013 , en la que literalmente se afirma: El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .// El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).// El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».
Resulta igualmente de aplicación al presente supuesto la jurisprudencia del citado Tribunal acerca de las expresiones insultantes y vejatorios, en relación con el derecho al honor de aquella persona contra la que se profieren las mismas. Así en la sentencia de 9 de julio de 2014 se afirma lo siguiente:ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Así, la doctrina de esta Sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión, sirviendo de reciente ejemplo la STS de 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , que recoge varios supuestos en los que esta Sala así lo ha declarado (SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 , en supuestos de campaña electoral; STS de 20 de octubre de 1999 en un contexto o clímax propio de campaña política entre rivales; STS de 12 de febrero de 2003 , en un mitin electoral, donde se consideró que la expresión «extorsión» solo fue un mero mero exceso verbal; SSTS de 27 de febrero de 2003 , 6 de junio de 2003 , 8 de julio de 2004 , todas en casos de polémica política; STS de 3 de mayo de 2004 al respecto de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; SSTS de 17 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 , en las que no se consideró ofensiva la imputación de un «pelotazo» en el contexto de una contienda política; STS de 26 de enero de 2010 , en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista; STS de 13 de mayo de 2010 , en relación con la crítica de una actuación política del partido de la oposición; STS de 5 de noviembre de 2010 , referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular; STS 1 de diciembre de 2010 en un caso de discusión política y STS de 29 de junio de 2012 , al respecto de la imputación de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo).
En cualquier caso, puesto que el límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, ponderado en el caso concreto con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas, sin que sea suficiente una intención subjetiva de desprestigio, el derecho de crítica sobre la actuación profesional no ampara la divulgación de opiniones apoyadas en expresiones ultrajantes, ofensivas, en todo caso innecesarias para ese fin, como las que aluden en los aspectos o rasgos físicos (entre otras, SSTS de 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 y 5 de febrero de 2013, rec. Nº 390/2011 ).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, no puede sino compartirse la conclusión que alcanza el juzgador de instancia, por cuanto las expresiones dirigidas por el demandado hacia el demandante a través de su cuenta de twitter ( 'imbécil', 'corrupto', 'golfo', acusaciones de emitir 'facturas falsas', de llevarse 'la pasta de los desempleados andaluces y ilegalmente' y de cobrar-'dinero hurtado a desempleados' por un servicio facturado, pero no realizado y manifestar que el actor 'acabará en la cárcel' donde 'expiará' sus culpas) tienen un carácter objetivamente vejatorio, resultan de todo punto innecesarias para efectuar la crítica acerca de la actuación del señor Primitivo como directivo y portavoz de la asociación de consumidores y usuarios FACUA, por lo que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de éste, por lo que el recurso debe ser desestimado, ya que tampoco aparece como desproporcionada la indemnización fijada a favor de quien recibe el ataque a su honor, cuatro mil euros, dado el alcance y difusión del medio empelado `para proferir las expresiones atentatorias contra su honor.
Igualmente han de ser rechazadas las alegaciones sobre la no necesidad de eliminar todos los mensajes relativos al demandante, publicados en su cuenta de twitter, dado que la sentencia no condena a ello, sino tan sólo a eliminar los que contengan expresiones vejatorias o injuriosas, como así se desprende del temor literal del fallo de la sentencia dictada en primera instancia.
Recurso de don Primitivo .
SEGUNDO.- Igualmente este recurso debe ser rechazado, por cuanto la fijación de la indemnización se realiza en función tanto del propio contenido de las expresiones vertidas en los diversos tweets publicados en la cuenta del demandado, los cuales han sido reproducidas en el fundamento anterior, como el hecho de que se produce entre demandante y demandado un cruce de descalificaciones dada la rivalidad y enemistad patente que mantienen, pero además procedía la moderación de la indemnización solicitada por la parte actora por cuanto ésta no realizó, tal y como dice el ministerio fiscal en su escrito de oposición al recurso, actividades que hubieran ido permitido una menor difusión del contenido de estos mensaje difamatorio, tal cual era el bloqueo de dicha cuenta, que hubiera impedido que los seguidores del señor Primitivo hubieran tomado conocimiento de los mismos.
En consecuencia, considera que tribunal que la indemnización fijada resulta proporcional al daño infligido al honor del ahora recurrente, por lo que su recurso ha de ser igualmente desestimado.
TERCERO.- Costa.-
Por último, en cuanto a las costas de esta alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse a los apelantes al desestimarse sus recursos.
En su virtud,
Fallo
Se desestima los recursos interpuestos por la representación de don Juan y la de don Primitivo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla con fecha 24 de noviembre de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 1515/2013, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
