Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 259/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 958/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100194

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1834

Núm. Roj: SJM IB 1834:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00259/2015

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 958/2014

Incidente Concursal de Impugnación 1

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 14 de julio de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal, nº1, derivado del concurso nº958/2014, a instancia del Procurador Dña. Ruth Jiménez Varela en nombre y representación de D. Anibal , impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Link Capital Growth SL.

Antecedentes

Primero: en fecha 28 de mayo de 2015 el Procurador Dña. Ruth Jiménez Varela, en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Link Capital Growth SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se reconociese su crédito en la cuantía y con la calificación que señalaba en su escrito, y todo ello con imposición de costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: tanto por la Administración Concursal como por Link Capital Growth SL, se presentó escrito por el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, termina solicitando que se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda incidental, confirmando íntegramente el listado de acreedores presentado en el informe por ella realizado, con imposición de costas a la actora.

Cuarto: dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, por auto de 7 de julio de 2015 quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos, debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante este Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión y hechos concordados por las partes

Se plantea en el presente expediente una única cuestión litigiosa, si procede o no el reconocimiento de intereses de demora por importe de 55.693,78 €, con la calificación de crédito subordinado, tal y como sostiene la parte actora.

Y todo ello partiendo de la realidad que el Sr. Anibal , en transferencias de 21 de mayo, 31 de mayo y 5 de julio de 2013, procedió a entregar a la concursada la cantidad de 416.500 €. Dicha cantidad se concedió sobre la base de un préstamo, dado que así se reconoce por todas las partes, en el marco del desarrollo empresarial del restaurante 'Aura', de la financiación de la reforma del mismo y del impulso del nuevo concepto que se le pretendía dar.

Con todo la discusión se centra en la existencia de los intereses, dado que el actor sostiene que, fruto de un préstamo ordinario, se incluyó un pacto expreso de que las cantidades entregadas devengaban un 8% anual (lo cual supondría el reconocimiento del crédito ahora reclamado), mientras que la concursada y la administración concursal niegan este extremo sobre la base de estar en presencia de un préstamo participativo, sujeto a la evolución del negocio y que por ende no daba lugar a ningún tipo de reconocimiento en el concurso.

Segundo.- Carga de la prueba

El problema de fondo se reduce a una cuestión estricta de prueba, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero.- Interpretación de los contratos

Constatados los argumentos de las partes, la cuestión objeto de litigio se reconduce a un problema de interpretación de los acuerdos suscritos entre el actor y la concursada. Un problema de alcance de la voluntad querida entre los suscribientes, acerca de las obligaciones y de los derechos de las partes.

Según ello el punto de partida reside en el art.57 Ccom , conforme al cual, 'Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.'

Una norma que se completa con las generales del código civil, art.1281 a 1289 , y de la doctrina que emana de los mismos.

En particular debemos recordar, como hace la STS de 15 de noviembre de 2006 que 'El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermeneútica contractual que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y el principio de la confianza, buena fe en ellas. La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. La interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo o se impugne por vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida.'

Nuevamente la STS de 8 de junio de 2000 definía que 'la base que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (Sentencia 15 de diciembre de 1992). Es preciso proclamar que dicha interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente; al ser consolidada la doctrina de esta Sala de que si la interpretación dada por el Tribunal «a quo» a los contratos es racional, lógica y ponderada (por todas la sentencia de 4 de octubre de 1996).'

Una interpretación que se debe complementar en el sentido de la SAP Coruña de 23 de enero de 2013 cuando establece que 'la regla hermenéutica contenida en el artículo 1281 del Código Civil , establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio'. Aún cuando la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone, siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes, atendiendo a los criterios que establece el artículo 1282 del Código Civil , los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido (...) Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al criterio sistemático que sienta el artículo 1285 del Código Civil , con arreglo al llamado 'canon de la totalidad', según el cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas'. A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que constituye advirtiendo, además, la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales ( SSTS de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado y global del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas, al someter las de contenido dudoso al sentido que prevalece como general del contrato (SS de 30 junio 1994, 21 mayo 1996 y 24 junio 2002). Finalmente, hay que considerar que la regla del tan citad artículo 1288 del Código Civil no es rígida ni absoluta, y que su aplicación obliga tener en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad ( SSTS 17 octubre 1998 y 23 enero 2003 )'

Finalmente, y en relación a la conducta de las partes firmantes del contrato, en función de sus comportamientos para delimitar el concreto sentido que debe darse a lo pactado, la STS de 9 de octubre de 2007 concluyó que 'Pero, además, hay que tener en cuenta que el artículo 1282 del Código civil es una regla de interpretación de los contratos por medio de los actos de las partes realizados durante la fase del cumplimiento de los mismos o lo que se ha venido en denominar 'cumplimiento interpretativo', que consiste en actos comunes de las partes como expresión de una voluntad concreta. En este caso, lo que se pretende que aparezca como regla interpretativa es precisamente el incumplimiento de la ahora recurrente, por lo que no puede aplicarse el artículo 1282 del Código civil como pretende, que, por lo mismo, no se ha incumplido. En consecuencia, debe rechazarse también este motivo.'

Cuarto.- De los préstamos participativos

El préstamo participativo está definido por nuestro ordenamiento en el Real Decreto ley 7/96 que en su art.20 define el préstamo participativo basado en las siguientes características: 'la entidad prestamista perciba un interés variable que se determinara en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad'

Siguiendo la normativa vigente, contemplada en el RD citado, sus principales características son las siguientes:

-Se pacta un interés variable que se determina en función de la evolución de la actividad de la empresa.

-El criterio para determinar dicha evolución puede ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. No obstante, es posible acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

-Las partes pueden acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podría amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que ésta no provenga de la actualización de activos.

-Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se sitúan después de los acreedores comunes.

-Los préstamos participativos se consideran patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.

-En caso de que el préstamo participativo sea convertido a capital, habrá que proceder a realizar una ampliación de capital por compensación de créditos.

Quinto.- La solución en el caso de autos

Las ideas que hemos expuesto, desde el punto de la interpretación de los contratos así como la definición del préstamo participativo, nos llevan a la conclusión de que el tipo de relación contractual suscrita entre el actor y la concursada fue de un préstamo participativo y no de un préstamo simple o mutuo.

La clave de todo ello reside en el documento nº3 de la demanda (que se corresponde con el nº4 de la contestación de la administración concursal). Unos documentos que consisten en emails remitidos entre las personas que formalizaron la financiación a favor de la ahora concursada en el marco del proyecto empresarial del restaurante 'Aurea'. Todos ellos reflejan la voluntad de las partes, que no es otra que la de conceder financiación al proyecto que se iniciaba, mediante las aportaciones de diversas personas. Y al mismo tiempo se refleja la voluntad de que esa financiación tenga un rédito, una rentabilidad, un interés. Pero no uno ordinario, sino condicionado al resultado del negocio que se iba a explotar.

La cuantificación de ese interés al 8% no es lo que determina el que estemos en presencia de un simple préstamo (como defiende el actor), sino que lo relevante es que ese rendimiento quedaba condicionado al devenir del negocio como lo demuestra la ausencia de un calendario de amortización del préstamo ni de devengo de intereses, o el hecho de que se aclarase que los intereses solo gozaban de prioridad sobre los créditos de los socios, quedando postergados a los de los acreedores comunes, pero sobre todo que se reconoce que los intereses se reembolsarían con cargo a los beneficios y con prioridad a cualquier dividendo.

Esta claro que de la lectura de esos emalis, la voluntad de los prestamistas era, aparte de financiar el proyecto, obtener rendimiento de su capital con cargo a los beneficios que originaba el negocio, optando por la fórmula del préstamo participativo.

Por ello no procede estimar la petición del actor en los términos que ha sido formulada.

Sexto.- Del reconocimiento del crédito como contingente condicional

El hecho que no se estime la pretensión del actor de ver reconocido su crédito como concursal, cuantificado y con la calificación de subordinado, no impide que pueda y deba reconocerse en el concurso esos intereses del préstamo participativo.

Planteada la litis, debemos indicar que la nueva normativa concursal, dentro del art.87 viene a recoger unos supuestos especiales de reconocimiento, creando un sistema mediante el cual la Ley matiza el régimen general de reconocimientos establecidos en la norma del art.86.

Dentro del apartado tercero, el artículo 87 contempla lo que denomina como créditos contingentes, aquellos créditos cuya existencia, a los efectos concursales, no es segura, y en particular, dentro de esta modalidad, encontramos los condicionales suspensivos, aquellos cuya existencia final dependa del devenir de un hecho futuro e incierto.

En el supuesto de autos, al tratarse de un préstamo participativo, existiendo pacto sobre la cuantificación de los intereses (al 8%), su existencia dependerá de que realmente existan los beneficios en el proyecto empresarial. De ahí ese hecho futuro e incierto.

Por ello los intereses que se reclaman, dado que están pactados pero no están generados por falta del presupuesto habilitante, el cual puede producirse en en el futuro, dan lugar a que se reconozca un crédito contingente condicional suspensivo, con la calificación de subordinado, ex art.92.3º LC

Séptimo.- De las costas del proceso

En cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento y según el art.196.2 de la Ley Concursal , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC , dado que se estima parcialmente la demanda, no se efectúa pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Ruth Jiménez Varela en nombre y representación de D. Anibal , impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Link Capital Growth SL DEBO DECLARAR Y DECLARO que se reconozca a favor de D. Anibal y frente a Link Capital Growth SL, un crédito contingente condicional suspensivo subordinado ex art.92.3º, por los intereses del préstamo participativo suscrito con la concursada. Con desestimación del resto de pedimentos. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del proceso

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 no cabe recurso alguno sin de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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