Última revisión
19/06/2015
Sentencia Civil Nº 259/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1560/2013 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 259/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100267
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2066
Núm. Roj: STS 2066:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre calificación de concurso seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra.
El recurso fue interpuesto por Baldomero y Demetrio , representados por el procurador Antonio Barreiro-Meiro Barbero.
Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
No han comparecido ante esta Sala la administración concursal de al entidad Forvedra, S.A.L. y la entidad Forvedra, S.A.L.
Antecedentes
2.- Que se declare como personas afectadas por dicha calificación a los administradores de la sociedad Baldomero y Demetrio .
'FALLO: Que estimo las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro culpable el concurso de la persona jurídica FORVEDRA SAL y designo como personas afectadas por la calificación a D. Baldomero y D. Demetrio .
La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, mediante Sentencia de 14 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso de casación fue:
No han comparecido ante esta Sala la administración concursal de al entidad Forvedra, S.A.L. y la entidad Forvedra, S.A.L.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La TGSS que tenía un crédito frente a la sociedad Nueva Forja Pino, S.L. de 674.746,60 euros, en julio de 2005 derivó la responsabilidad a la sociedad Forvedra, SAL, por sucesión de empresa. Como consecuencia de ello, los administradores de Forvedra, SAL ( Baldomero y Demetrio ), procedieron a que la sociedad cesara en su actividad y a fecha 30 de octubre de 2005, extinguieron los contratos de trabajo de todos los trabajadores.
Los administradores de Forvedra, SAL solicitaron el concurso de acreedores el 7 de septiembre de 2007.
Con la solicitud de concurso aportaron un inventario de bienes. El más importante era una parcela con una nave industrial, sita en Moraña, al que se atribuía un valor 1.067.697,99 euros. Este bien aparecía libre de cargas. Sin embargo, el inmueble estaba gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo de 650.000 euros, concedido por Caixanova en el año 2003, y aparecía un embargo posterior de la TGSS, de fecha 27 de julio de 2005, por un importe superior a 600.000 euros (aquella que era originariamente de otra sociedad, a la que había sucedido en la actividad empresarial, razón por la cual la TGSS le había derivado la responsabilidad del pago de la deuda).
Las cuentas anuales del ejercicio 2006 no consta hubieran sido depositadas en el Registro Mercantil.
La sociedad dejó de abonar cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, y, a partir de octubre de 2005, los plazos de amortización del préstamo hipotecario.
La sentencia de apelación confirma la condena a la inhabilitación por cinco años de Baldomero y Demetrio y su condena a pagar el 20% de los créditos no satisfechos con la liquidación, como responsabilidad concursal del art. 172.3 LC . Sin embargo, la Audiencia deja sin efecto la condena a pagar el 100% de los créditos que se hubieran podido generar con posterioridad a octubre de 2005.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
De las cuatro sentencias invocadas en el recurso, las dos primeras ( Sentencias 56/2011, de 23 de febrero ; 615/2011, de 12 de septiembre ), aunque caracterizaron esta responsabilidad por déficit como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria, para justificar que pudiera aplicarse sobre hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley Concursal, no juzgaron sobre la aplicación de esta responsabilidad, y por ello no expusieron cuales eran los elementos caracterizadores.
Sin embargo, las otras dos sentencias citadas, las nums. 644/2011, de 6 de octubre , y 298/2012, de 21 de mayo , sí que lo hicieron. En ellas, esta responsabilidad se caracterizaba en torno a tres consideraciones:
i) 'La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa (...) no es, según la letra de la norma ( art. 172.3 LC ), una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida'.
ii) 'Para que pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 - la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación -, es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 - haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia -, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo - haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado... -.
iii) 'Por ello, no se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable'.
La sentencia recurrida, de facto, no ha vulnerado esta doctrina. La segunda causa por la que declara el concurso culpable es el retraso en la solicitud de concurso. En concreto, se declara probado que los administradores conocían la situación de insolvencia de la sociedad, por lo menos, desde el día 30 de octubre de 2005, y no se solicitó el concurso hasta el día 7 de septiembre de 2007. La Audiencia, después de razonar que este retraso, al amparo del art. 165.1º LC , permite presumir el dolo o la culpa grave, pero no que con dicha conducta se hubiera agravado el estado de insolvencia, declara probado que en este caso el retraso agravó el estado de insolvencia, cuando menos por los recargos de demora e intereses respecto de la deuda de la Seguridad Social que ascendía a más de 600.000 euros, y del resto de las deudas, entre las que se encontraba el préstamo hipotecario, que por dejar de abonarse justificó a la postre la ejecución del bien hipotecado, que era el de mayor valor de la sociedad.
En realidad, calificar culpable el concurso por retraso en su solicitud, al amparo de la presunción de dolo o culpa grave del art. 165.1 LC , supone integrar esta presunción con la causa de calificación culpable regulada en el art. 164.1 LC . De acuerdo con este precepto, en este caso, el concurso se declara culpable porque la insolvencia se agravó debido a un comportamiento de los administradores de la sociedad, realizado con dolo o culpa grave. Este comportamiento fue el retraso en la solicitud. De tal forma que el agravamiento de la insolvencia, como consecuencia del retraso en la solicitud, constituye uno de los elementos objetivos y subjetivos de esta causa de calificación culpable, en realidad el más preponderante, con arreglo al cuál podía articularse la justificación de la responsabilidad por déficit del art. 172.3 LC (en su redacción original, aplicable al caso).
La sentencia de la Audiencia, al declarar probado que el retraso en la solicitud de concurso agravó la situación de insolvencia, no sólo justificó la calificación culpable del concurso, sino también la condena al pago del 20% de los créditos no satisfechos con la liquidación, ajustándose a la jurisprudencia de esta Sala.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de Baldomero y Demetrio contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) de 14 de febrero de 2013, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 713/2012 ) formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra de 27 de abril de 2012 .
Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

