Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 240/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 259/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100278

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 240/2016

Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA. Procedimiento Ordinario nº 56/15.

APELANTE: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAZA.

Procurador: D. Juan Francisco Sotoca Núñez.

Letrado: D. Carlos Antonio Esteban Romero.

APELADO: FEDERACIÓN DE CAZA DE CASTILLA LA MANCHA.

Procurador: D. José María Gil Martínez.

Letrado: D. José Antonio Aguilar Palacios.

S E N T E N C I A NUM. 259-16 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 56/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de LA RODA y promovidos por REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAZA contra FEDERACIÓN DE CAZA DE CASTILLA-LA MANCHA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2016 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 2 de junio de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Sotoca Núñez, en nombre y representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAZA, frente a la FEDERACIÓN DE CAZA DE CASTILLA LA MANCHA, con imposición a la actora del pago de las costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACIÓN DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAZA, representado por medio del Procurador D. Juan Francisco Sotoca Núñez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Antonio Esteban Romero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada FEDERACIÓN DE CAZA DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el Procurador D. José María Gil Martínez, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Aguilar Palacios se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.


Fundamentos

1.-Apela la Real Federación Española de Caza, que vió rechazada su reclamación de 66.650 euros e intereses correspondientes a la cuota federativa nacional que alega abonada a la Federación de Castilla La Mancha en 2013 por los cazadores -al expedirles dicha Federación comarcal la licencia autonómica pero homologada para surtir efectos en todo el territorio nacional-.

El Juzgado rechazó tal pretensión al considerar que no se constataba la expedición de licencia autonómica con efectos estatales (si no solamente la autonómica), ni advertía existencia de norma que impusiera el pago reclamado. Y es que partía de la normativa existente sobre la materia, en particular del art 32.4 de la Ley del Deporte (Ley 10/1990), art 7.2 del Real Decreto 1835/1991, de Federaciones Deportivas , y art 81 de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, demandante, según los cuales la aportación económica de las Federaciones autonómicas a la estatal por licencias de caza se limitaba a la que abonara en tal concepto cada cazador, que al solicitar la misma debía expresar si además de la cuota autonómica adquiría licencia estatal, abonándola en éste caso, o aún no solicitándola, participaba en competiciones deportivas oficiales estatales o internacionales: en ambos casos, pero solo en cualquiera de ellos, como consecuencia del abono de la cuota federativa o estatal, nacía una obligación de reintegro de dicho abono a ésta, pero el mero hecho de que se emitiera una licencia autonómica no suponía, por sí solo, obligación de pago de cuota ninguna a la Federación demandante.

2.-Dicha recurrente alega en su recurso, como primer motivo de apelación, incongruencia de la Sentencia indicada: destaca que la causa de su reclamación no era tanto determinar cuál es el sistema de emisión de licencias sino el cobro de cuotas federativas o estatales ya cobradas por la demandada, y abonadas por los cazadores.

Sin embargo, no se aprecia dicha incongruencia (amén de que en cualquier caso, de existir, supondría la necesidad de resolver el pleito conforme a las pretensiones de los litigantes bien por el Juzgado -previa anulación de la Sentencia incongruente- bien por éste Tribunal, pero nunca supondría estimar el recurso, única pretensión interesada).

Aunque refiere que el Juzgado resuelve el pleito examinando el sistema de emisión de licencias, y que no era ésta la 'causa de pedir' (limitando ésta al mero hecho del cobro de la cuota o licencia estatal por la Federación autonómica, con la consiguiente obligación de reintegro a la Federación estatal), ello no es así: el examen de la demanda constata sin dificultad cómo, ya en su 'hecho nº 2' (página 3) y en el 'hecho nº 3' (al menos), se expresa cómo la cuantía reclamada se basa en el cobro de la cuota estatal de la licencia de cada cazador por la expedición de licencia, destacando cómo ésta englobaría la cuota nacional cuyo reintegro se pide (además del seguro y la cuota territorial), y cómo dicha 'tasa federativa nacional' es de 4,30 euros, que multiplicada por un número de licencias determinado 'pendientes de liquidación' resulta la suma reclamada. De ello se deriva cómo su pretensión la basa en un sistema legal que, alega, supone el cobro por delegación de una cuota que necesariamente se cobra o se cobró por la Federación autonómica demandada y que consiguientemente se debe reingresar si su destino era para la demandante.

Es por ello que, correlativa y congruentemente, la Sentencia examina dicho sistema legal o grupo normativo aplicable para concluir, si el mismo imponía el cobro obligado de la cuota estatal (como pretendía la demandante) o dicho cobro pudo no existir por ser, según dichas normas, voluntario para el cazador (como invocaba la Federación autonómica demandada), posición ésta que acentúa la necesidad de pronunciamiento judicial sobre el particular y la correspondiente congruencia de la Sentencia respecto a la reclamación actora pero también a la posición jurídica de la demandada.

Aunque es cierto que también la Federación apelante con dicho argumento indicaba que la cuota estatal se había cobrado, como hecho generador de la obligación pretendida a la demandada, dicho cobro lo basaba en aquél motivo, y es el que se examina, por lo que hubo congruencia.

En cualquier caso también se da respuesta al argumento del cobroinvocado cuando la Sentencia concluye que rechaza la pretensión porque no se ha cobrado (o no se prueba, lo que procesalmente es lo mismo) conclusión que deriva el Juzgado de la naturaleza voluntaria de la licencia estatal, y no obligatoria como alegaba la apelante en su demanda.

El Juzgado, por tanto, sí se atuvo a las alegaciones no solo de la demandante, sino también de la demandada, para examinar y concluir con su decisión en la Sentencia, dentro de los márgenes fácticos e incluso jurídicos (aunque esto no hubiera sido necesario) invocados por sendas litigantes, resolviendo el pleito con total coherencia y congruencia. Cuestión distinta es si pudo haber error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas aplicables (lo que se examinará a continuación), cuestión que no afecta a la debida congruencia denunciada.

3.-Alega también la recurrente, como segundo motivo de apelación (aunque expuesto en tercer lugar y mezclado con el anterior, que se examina más adelante), que se ha cobrado la cuota estatal por parte de la demandada (y por tanto por ese solo motivo debe reintegrar, aunque solo fuera por la proscripción de todo enriquecimiento injusto y un alegado fraude a los cazadores -que no habría apreciado la Sentencia del Juzgado-), y que dicho cobro lo demostraría determinadas Actas de Asambleas, que aprobaban y fijaba la misma (en 4,30 euros), así como Actas del Comité interautonómico (como el de 2010), algún Certificado del Secretario General de la Federación apelante, y los documentos 20 y 21 acompañados con la contestación a la demanda que fijarían la misma cuota tanto con como sin abono estatal.

Sin embargo, tan insistente alegato (de acreditación a cargo de la apelante, conforme impone el art 217 de la Ley Procesal ) está carente de prueba: la fijación de la cuota estatal por la Asamblea de la Federación recurrente o las referencias a ésta en distintos documentos emitidos por ella misma o sus órganos directivos no demuestran que la Federación autonómica la haya cobrado, como tampoco los documentos acompañados con la contestación a la demanda ya referidos. Estos (documentos de la contestación nº 20 y 21), única prueba sobre el particular, los aporta la Federación autonómica y demuestran todo lo contrario: se trata de una licencia emitida antes del 2013 y otra de dicha anualidad, y en la primera consta cómo se cobra la cuota estatal y en la segunda solo la autonómica (además del seguro), lo que revela que ni se pagó por el cazador ésta cuota, ni se cobró por la demandada. También demuestra que las cuantías son distintas (en contra de lo alegado por la recurrente).

Con dicho resultado probatorio es lógico que no apreciara el Juzgado fraude ni enriquecimiento injusto ninguno.

4.-Como siguiente motivo de apelación, refiere la RFEC la 'integración' de la Federación autonómica demandada en la Federación nacional, de lo que deriva una obligación de contribuir, que -por cierto- califica que 'obligación natural' (parece reconocer con dicho calificativo que no es jurídica) o 'consuetudinaria'. A dicho fin, se ha aportado documentación por ambas partes durante la sustanciación del recurso y después, prueba que se admite ( art 271 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sin embargo, el hecho de que esté integrada la Federación autonómica demandada en la estatal, y que ésta tenga una serie de gastos de infraestructura, etc que precise fondos, no es motivo automático ni legal suficiente para que deba abonar precisamente la cuota estatal de la licencia autonómica cuando ésta no comprenda aquélla (por no interesarlo el peticionario de la misma, ni participar en competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional): para ello es preciso que lo fije alguna norma (jurídica, por supuesto, sea una ley, reglamento) o se deriva de algún convenio o contrato ( art 1089 del Código Civil ). Es decir, aquélla 'integración' podría ser un fundamento para que se fijara su colaboración o aportación de recursos financieros de una Federación a otra, pero es preciso que así lo establezca una norma legal o un convenio entre las implicadas.

Y en el caso, ninguna norma legal lo establece, como tampoco los Estatutos ni ningún Convenio entre ambas Federaciones.

Conviene recordar el texto de las normas aplicables:

Art 32.4 de la Ley del Deporte , al regular la 'Participación en competiciones oficiales estatales o internacionales de las federaciones deportivas autonómicas' indica que:

'Para la participación en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo anterior los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva estatal o autonómica homologada podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

Asimismo, no podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte '.

El art 7.2 del Real Decreto1835/1991 de Federaciones Deportivas (y art 82 de sus Estatutos):

'Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las correspondiente Federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fijen éstas, y comuniquen su expedición a las mismas.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte .

Cuota correspondiente a la Federación deportiva española.

Cuota para la Federación deportiva de ámbito autonómico.

Las cuotas para la Federación deportiva española serán de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría, y serán fijadas por la Asamblea de la Federación española correspondiente'.

Art 35 de la Ley del Deporte (y en igual sentido, art 91 de los Estatutos):

'1 .El patrimonio de las Federaciones deportivas españolas estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de las Federaciones deportivas españolas, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio'.

Art 12.2 'l' del Real Decreto de Federaciones Deportivas prevé 'que serán los Estatutos de cada Federación los que regulen y establezcan el modo de funcionamiento y, en particular, su sistema financiero y captación de recursos'.

Por tanto, los art 32.4 y 35 de la Ley del Deporte , en su redacción vigente aplicable al caso (esto es, la existente desde el 12 agosto 2007 hasta el 30 junio 2015 -pues después se modificó por art 23 de la Ley nº 15/2014, de 16.09.2014 , inaplicable al caso-), art 7.2 y 12 del Real Decreto de Federaciones Deportivas ( RD 1835/1991), así como del art 82 y 91 de los Estatutos de la Federación recurrente, se llega a la misma conclusión que el Juzgado (y que la recurrente no cuestiona en su apelación, hasta el punto de que elude dichas conclusiones cuando insiste en que no discute el sistema de emisión de licencias sino que reclama por el mero hecho de que se cobraran las cuotas federativas, lo que -como se dijo ya- no es cierto): entre los recursos económicos de los que se dota la Federación actora y a los que se refiere el art 35 de la Ley del Deporte y 91 de sus Estatutos no se comprende aportación de las Federaciones autonómicas ni tampoco cuota de licencia ninguna emitida por ésta (como no sea la que voluntariamente pague el cazador al solicitar su licencia autonómica o cuando participe en competiciones oficiales estatales o internacionales), y examinados los importes económicos de las licencias deportivas autonómicas (de las que reclama la demandante), la cuota estatal que podría englobar la licencia autonómica depende de que voluntariamente cada cazador la solicite con ésta expresamente, o tácitamente si participa en competición estatal o superior (como se ha dicho ya), pero, desde luego, no hay cuota obligatoriacomo pretende en su demanda la apelante.

Y no consta que entre las licencias autonómicas homologadas (es decir, con petición del cazador de efectos estatales) hubiera más que las ya liquidadas por la demandada, esto es, las 191 cuya cuotas estatal ya se pagaron (documento nº 19 de la demanda).

Tan es así que se reformó el art 32.4 de la Ley del Deporte para cambiar el sistema por otro de cuota única de tal modo que la licencia autonómica tendría, simultáneamente, efectos oficiales regionales y estatales, sin perjuicio del reparto de cuotas a cada Federación de modo reglamentario, pudiendo fijar cada una la suya, cambio que solo se explica si antes del mismo el sistema fuera diferente.

Y la propia recurrente así viene a reconocerlo tanto en el recurso, cuando no cuestiona dicho régimen con el que concluye el Juzgado (si no para alegar que su pretensión solo se basa en el mero hecho del cobro, no en que fuera uno u otro el régimen de licencias), y cuando así viene a alegarlo también en el expediente administrativo que concluyó con la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 16.01.2015 (alegaciones sobre el censo relevante, en función de si la licencia autonómica contenía también o no la cuota estatal), o cuando en sus cartas a la demandada la recurrente la prohíbe expedir licencias nacionales.

5.-En definitiva, ni la emisión de licencias autonómicas supone pago de cuota estatal ninguna (que presuponga obligación de reintegro a la demandante- apelante), ni hay norma o convenio ninguno que prevea aportación de recursos económicos de la demandada a la apelante por la mera emisión de dichas licencias autonómicas, por lo que el Juzgado rechazó correctamente la pretensión actora y el presente recurso debe también ser desestimado.

El hecho de que hasta el 2013, hubiera más licencias 'mixtas' (comprensiva de la cuota estatal, además de la autonómica) se explica por la voluntariedad de los cazadores. En cualquier caso, si se debiera a otro motivo, ello no vincula al modo de proceder llevado a cabo por la Federación autonómica en 2013, si éste se correspondía con las posibilidades legales que tenía.

6.-Desestimada la apelación interpuesta, se imponen las costas procesales a la Federación apelante ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Real Federación Española de Caza contra la Sentencia de 4.01.2016 del Juzgado de Primera Instancia de La Roda, Albacete , que se confirma.

2º.-Se imponen las costas procesales a la referida entidad.

3º.-Dada la desestimación de la apelación, se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante para la admisión de su recurso ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley . La interposición de cualquiera de ambos recursos exige la constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 9 de junio de 2016, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 259-16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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