Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 176/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 259/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100257

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2099

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00259/2016

N30090

C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3

-

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G.33004 41 1 2015 0004212

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000615 /2015

Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA

Abogado: CARLOS BERNARDO GARCIA

Recurrido: Iván

Procurador: CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO CALLEJA ARTIME

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 176/2016

NÚMERO 259

En OVIEDO, a dieciocho de Julio de dos mil dieciséis, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez,Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número176/2016,en autos de JUICIO VERBAL Nº 615/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés, promovido porALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Iván , demandante en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha once de Febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Iván contra ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS por lo que:

Primero.- Se condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.894,03 EUROS.

Segundo.- Se imponen a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS .

Tercero.- Se imponen costas a la parte demandada.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día diez de Mayo de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia al tener la Magistrada ponente otros asuntos pendientes de resolver.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por D. Iván y condena a la aseguradora demandada al pago de los cinco mil ochocientos noventa y cuatro euros con tres céntimos de euro (5.894'03€), objeto de reclamación, así como los intereses del artículo 20 LCS y costas del proceso.

Recurrida la sentencia por Allianz Seguros y Reaseguros SA, el único tema objeto de debate es el alcance lesivo del accidente de circulación sufrido sobre las 12 horas del día 6 de julio de 2.015, por D. Iván . Y es que la dinámica del mismo, la culpabilidad en su producción, que se imputa a Doña Celestina , conductora del vehículo ....-ZYT , asegurado en la entidad apelante, no es objeto de discusión.

SEGUNDO.-La entidad apelante discrepa de la valoración de la prueba pericial, que realiza el juzgador de instancia, entendiendo más ajustado a derecho la ponderación del alcance lesivo que realiza su perito, doctora Felicidad , quien fija un periodo de curación sustancialmente reducido, cuatro días impeditivos y una secuela consistente en perjuicio estético ligero, valorándola en un punto. Ponderación que considera más acorde con la gravedad de la colisión de escasa entidad, lo que se demuestra en el hecho de que el demandante no precisase más atenciones médicas que las primeras curas de urgencia que le pudo proporcionar el 112, pues los cuidados y atenciones que recibe treinta y cuatro días más tarde del accidente -acude al doctor Víctor el 1 de agosto- obedecerían a otras causas como un deterioro degenerativo previo.

El examen de este primer motivo del recurso, en base a las pruebas practicadas en autos, nos lleva a su desestimación.

TERCERO.-A diferencia de lo que se acostumbra a ver en este tipo de procesos, hemos de admitir que el demandante, en su interrogatorio, y en un alarde de sinceridad digna de encomio, pone de manifiesto los antecedentes traumáticos que ha sufrido. En el año 1.960 accidente laboral con rotura de pelvis, aclarando al letrado 'doble', con lo que trata de resaltar la gravedad de aquel accidente; en 1.966 caída de moto con luxación de rodilla; julio de 1.990 accidente en bicicleta con traumatismo codo izquierdo y en junio del año 2.008 fractura de costillas 'si no recuerdo mal la 9ª y 7ª'. Antecedentes que según expone Don Víctor le comunica cuando acude a su consulta. El por qué dicho profesional no los recoge en su informe lo desconoce esta juzgadora, si bien hemos de admitir la conveniencia de que así se hubiera hecho constar desde el primer momento, obviando cualquier atisbo de duda respecto de una pretendida intención del paciente de ocultarlo, algo que a la vista tanto del informe del perito judicial como del interrogatorio de parte debe descartarse radicalmente.

El hecho de que el demandante tarde en acudir a la consulta médica no puede llevarnos a minimizar la relevancia de las lesiones padecidas. Al contrario, hablamos de una persona que por su edad, setenta y tres años al tiempo del accidente y por sus antecedentes traumáticos puede ser más 'sufrida', con cierta propensión a relativizar la importancia de unas lesiones que sólo su persistencia e incluso agravación puntual le puede inducir a pensar en la conveniencia de realizar una consulta médica. Algo que, según dice, estaba evaluando cuando le cita Doña Felicidad quien le examina por primera vez el 22 de julio de 2.015.

Doña Felicidad , en el acto del juicio, admite que, el lesionado al tiempo de su exploración manifestaba dolor en el hombro izquierdo y en la espalda. Resulta incomprensible, para esta juzgadora, el que ante esas manifestaciones del paciente la médico no le paute alguna prueba diagnóstica que permita comprobar el alcance y gravedad de las lesiones, en concreto el descartar cualquier tipo de fractura. Dicha médico parece imputarlo todo a la edad del lesionado, para acabar apreciando un perjuicio estético que nadie reclama y al que, de existir, el demandante no parece dar mayor importancia.

Tampoco resultan creíbles las conclusiones del perito Don. Víctor cuando pretende restar toda importancia a los antecedentes médicos del lesionado e incluso al proceso degenerativo que acostumbran a presentar las personas a determinadas edades. Y es que hablamos de una persona que adolecía de menoscabos previos que deben ponderarse a la hora de determinar su incidencia en el proceso curativo y secuelas remanentes, así como en la indemnización a percibir. En tal sentido el apartado primero punto X del anexo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, prevé, como factor moderador de la indemnización en las lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes ajenas al accidente que hayan influido en el resultado final.

CUARTO.-En el caso de autos, el periodo de curación recogido en la sentencia de instancia ha de mantenerse. De hecho el perito judicial, doctor Juan Pablo , incrementa nada menos que a cuarenta y cuatro días el periodo de curación impeditivo, lapso de tiempo que en virtud de los principios de rogación y congruencia modera el juez 'a quo' a los diez días solicitados en demanda, por la parte. Y es que ante una valoración tan dispar como la que mantiene Doña Felicidad , quien de forma infundada quita importancia a las lesiones del demandante, y la propugnada por los otros dos peritos esta juzgadora debe remitirse a las conclusiones médicas de éstos últimos, esto es el perito de la parte actora y el insaculado judicialmente. En consecuencia se mantiene el periodo de curación impeditivo en diez días y el no impeditivo de cuarenta y seis días. La indemnización a satisfacer por ese periodo no puede moderarse puesto que el baremo sólo admite valorar el estado previo, como factor de corrección, en la ponderación de las lesiones permanentes, es decir, secuelas. Además ninguno de los peritos apunta que el periodo de curación haya podido verse dilatado por la edad o situación degenerativa previa del lesionado.

En cuanto a las secuelas se mantiene su cuantificación en los cinco puntos que solicita el demandante, valoración que como se puede ver es inferior a la Don Juan Pablo que las pondera en seis puntos. Ahora bien, esta partida de las secuelas y en concreto la indemnización a percibir por ella sí se considera procedente moderarla en un veinte por ciento por la situación degenerativa previa.

Tanto Don Juan Pablo como Don Víctor establecen una relación de causalidad entre el accidente enjuiciado y las secuelas que ahora presenta el lesionado. Esa persona antes de la colisión no presentaba esas secuelas. Ahora bien, de la resonancia magnética que se le practica, Don Juan Pablo llega a las conclusiones de que nos hallamos ante la agravación de lesiones antiguas, de ahí que en el aplastamiento de la L2 aparezcan osteofitos para cuya objetivación se precisa un periodo de evolución superior al mes, a lo que ha de añadirse que en las pruebas diagnóstica a las que venía siendo sometido el demandante, hacía años, además de apreciarle muñecas desestructuradas, le objetivan 'importantes cambios degenerativos en resto de articulaciones', entre ellas la extremidad superior izquierda. Si bien, según la historia clínica unida a las actuaciones parece que la mayor problemática de las extremidades superiores afectaba a la derecha, también la izquierda estaba dañada y así en el año 2.010 sufre inflamación de la muñeca izquierda y recibe infiltraciones (folio 97). Al folio 116 se reseña que en octubre de 2.012 llevaba dos semanas de artritis en la muñeca izquierda.

Al demandante por sus antecedentes traumatológicos le han sido realizadas muchas pruebas de diagnóstico, sin embargo, la que paradójicamente no aparece es la radiografía de columna que dice Don Víctor la habría indicado realizar el médico de cabecera, la lleva a cabo el 16 de febrero de 2.015 y de la que él deduce el buen estado de la columna vertebral, teniendo en cuenta la edad del paciente y que si él tuviera que puntuarla entre 1 y 10 la puntuación sería de 10 como la más elevada. Afirmación difícil de entender para esta juzgador más si debe compatibilizarla con otros informes médicos como los que figuran a los folios 118 y 123 de los autos cuando ya en el año 1.999 se le diagnostica: 'cambios degenerativos artrósicos con disminución del espacio discal C6-C7, osteofitos marginales'.

En conclusión la indemnización a percibir por el demandante queda fijada en: quinientos ochenta y cuatro euros con diez céntimos de euro (584'10€) por los diez días de curación impeditivos a razón de cincuenta y ocho euros con cuarenta y un céntimos de euro (58'41€) día. Mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con setenta y ocho céntimos de euro (1.445'78€) por los cuarenta y seis días de curación no impeditivos a razón de treinta y un euros con cuarenta y tres céntimos de euro (31'43€) el día. Periodo de curación ratificado por Don Juan Pablo quien no declara lo que el apelante pretende que dijo. Ya expusimos anteriormente las razones que pudieron justificar la demora del demandante en acudir al médico, puntualizando el perito judicial, a preguntas del letrado del demandado, que no cabe equivocar el periodo que se tarda en curar con el que se pueda tardar en acudir a un médico. Las lesiones existen y están en proceso de curación. Se acude al médico a la vista de que no se mejora y se ve que será necesaria algún tipo de atención especial para conseguir la recuperación, pero insistimos, no se está curado. En cuanto a las secuelas se le indemniza en dos mil quinientos diez euros con cincuenta y dos céntimos de euro (2.510'52€,) es decir, los cinco puntos de secuelas, a razón de seiscientos veintisiete euros con sesenta y tres céntimos de euro (627'63€) el punto, pero moderada en el veinte por ciento por la situación degenerativa preexistente. A esas cantidades han de añadirse los cuatrocientos euros (400€) de honorarios médicos y los trescientos veintiséis euros (326€) de la resonancia magnética. Dichas cantidades ascienden a la suma global de cinco mil doscientos sesenta y seis euros con cuarenta céntimos de euro (5.266'40€). Suma que devengará el interés del artículo 20 LCS , en la forma fijada en la sentencia de instancia.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso y de la demanda justifica la no imposición de costas en ambas instancias, artículos 3942 y 3982 de la LEC .

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA,contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés, en el Juicio Verbal Nº 615/2.015 . Se revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de fijar en CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.266'40€) la suma que la entidad aseguradora apelante ha de abonar a D. Iván . Suma que devengará el interés del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su total pago. No se hace especial imposición de costas en ambas instancias.

En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterios del Tribunal Supremo en Autos de fechas 7 y 13 de Mayo de dos mil trece y en otros muchos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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