Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 125/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 259/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100238
Núm. Ecli: ES:APS:2016:943
Núm. Roj: SAP S 943/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000125/2016
NIG: 3907542120150000773
Resolución: Sentencia 000259/2016
Oposición medidas en protección menores 0000087/2015 - 00 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 11 de Santander
Apelante: Imanol
Procurador: ANA DE LUCIO DE LA IGLESIA
Apelante: Rosaura
Apelado: GOBIERNO DE CANTABRIA
Procurador: ANA DE LUCIO DE LA IGLESIA
S E N T E N C I A nº 000259/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de Oposición Medidas en Protección Menores, núm. 87 de 2015, Rollo de Sala núm. 125 de
2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Santander, seguidos a instancia de D.
Imanol y Dª. Rosaura contra el Instituto Cantabro de Servicios Sociales, con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: D. Imanol Y Dª. Rosaura , representados por la
Procuradora Sra. De Lucio de la Iglesia y defendidos por el Letrado Sr. Saro Díaz; y apelada EL INSTITUTO
CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos
del Gobierno de Cantabria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de diciembre de 2015 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Imanol Y DÑA.
Rosaura , contra EL INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES,debo: I.- Declarar y declaró no haber lugar a revocar la declaración de desamparo de la hija menor Alicia , ni a reintegrar a los progenitores en el ejercicio de la patria potestad. II.- Ampliar el tiempo de permanencia y estancias de la menor con sus progenitores, establecido por la anterior sentencia dictada por este Juzgado el 27 noviembre 2013 en el procedimiento de juicio verbal 200/13, que amén de los fines de semana, será ejercido en los períodos referidos en el fundamento de derecho tercero in fine de la presente resolución. III.- Y todo ello sin realizar expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento del recurso.
D. Imanol y Dª Rosaura , padres de la menor Alicia , formulan recurso de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander, que desestimó la pretensión de revocación de la declaración de desamparo y el reintegro de los recurrentes en el ejercicio de la patria potestad, sin perjuicio de ampliar el tiempo de permanencia y estancia de la menor respecto del previamente establecido en la sentencia del mismo órgano de 27 de noviembre de 2013. El Ministerio Fiscal y el Gobierno de Cantabria se oponen.
La recurrente cuestiona la resolución judicial con la misma motivación: el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juez de instancia, pues considera, por las circunstancias que señala, que no concurren los requisitos para mantener en este instante la previa declaración de desamparo de la menor, al tiempo que denuncia la falta de motivación que caracteriza a la sentencia en la definición concreta y precisa de la justificación que impide el pleno reintegro en el ejercicio de la patria potestad.
SEGUNDO: El objeto del proceso y los antecedentes previos.
Ha recordado esta Sala ( v.g. sentencia de 20 de enero de 2016 ) que las acciones de impugnación ante la jurisdicción civil de las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, de acuerdo a los arts. 172 CC y 780 LEC, pueden ser agrupadas en dos categorías -tras la reforma de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional-: ( 1 ) Las de oposición a las resoluciones en materia de protección de menores, esto es, las relativas a la oposición a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por ministerio de la ley ( art. 172.6 CC y 780.1.II LEC ) y la de oposición al resto de las resoluciones en materia de protección de menores ( arts.
II CC y 780.1. II LEC ).
( 2 ) La acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela por ministerio de la ley ( art. 172.7.I LEC, en el momento del inicio del procedimiento ), que podrán ejercitar los progenitores que ostenta la patria potestad pero la tienen suspendida cuando se haya producido un cambio de las circunstancias que la motivaron y, debido a ese cambio, consideren que se encuentran en condiciones de asumir el ejercicio efectivo de la patria potestad a través del cese de su suspensión y quedando sin efecto -revocada- la declaración de desamparo del menor.
Es evidente, y no se discute, que la pretensión que ahora se estudia por mor del recurso presentado se incardina en el segundo grupo de resoluciones indicadas y que tienen su fuente originaria en la propia declaración de desamparo y la consecuente asunción de tutela por ministerio de la ley. Empero, no se discute aquella realidad, sino la alteración o modificación posterior de las circunstancias que llevaron a acordarla en aras a procurar el cese de las medidas de protección.
Recordemos que la base cierta de la situación de inicio se conforma por las sentencias dictadas por esta Sección en fechas 19 de marzo de 2014 y 27 de febrero y 24 de junio de 2015. En la primera no se cuestiona la declaración de desamparo, pues no se recurrió por los progenitores, sino el régimen de comunicación y estancia con sus padres. Por ello, fue la sentencia del juzgado de 27 de noviembre de 2013, que ratificó la declaración de desamparo, la que identifica los factores determinantes, ya conocidos: ambiente familiar caracterizado por la normalización del aislamiento social, falta de autonomía y exageración de los síntomas de enfermedad física; sobreprotección patológica de los menores por sus padres con aislamiento del entorno físico y social, lo que implica su negligencia en la atención de las necesidades emocionales y sociales de los menores; y la existencia de nula conciencia del problema con resistencia al cambio que hizo inviable un pronóstico positivo de su capacidad parental. En las de 27 de febrero y 24 de junio de 2015, ciertamente, no se cuestiona la permanencia de los motivos que llevaron a la situación de desamparo, sino la reducción pretendida por la Administración de los tiempos de estancia de la menor con sus padres -pretendiéndose la reducción a un fin de semana al mes-, que en las dos resoluciones fue rechazada.
Ha indicado el TS ( recientemente en su sentencia de 28 de septiembre de 2015 ) que " A) Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. B) Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico".
TERCERO: Valoración de la prueba.
En atención a las anteriores circunstancias, la Sala, valorando nuevamente la prueba practicada al socaire de los argumentos aludidos por la recurrente, debe ahora ratificar los exhaustivos y precisos datos y conclusiones incorporadas por la juez de instancia en su sentencia, que demuestran que, al contrario de lo que se denuncia, se ha esforzado en completar una motivación prolija que llena las exigencias previstas en el art. 218 LEC.
En tal sentido, es de observar que no debe retrotraerse la valoración al instante previo a la declaración de desamparo -cuyos hechos o circunstancias desencadenantes ya son indiscutibles-, sino que debe observarse si en la actualidad concurren las circunstancias precisas para el reintegro del efectivo ejercicio de la patria potestad con las garantías suficientes para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo de la menor.
Aunque se adelante ahora la conclusión, debemos afirmar que, en atención a las circunstancias ahora concurrentes, la decisión equilibra con mesura los medios que deben tender al desarrollo de la menor, por un lado su entorno familiar, por el otro el entorno residencial dependiente de la Administración, al que ciertamente los técnicos funcionarios que realizan el seguimiento, como el Dr. Jose Miguel ( psiquiatra público infantil- juvenil ) o la propio autora del informe psicosocial, insisten en considerar el factor determinante de la mejoría objetiva constatada en el desarrollo integral de la menor.
Sin embargo, no puede obviarse que la decisión judicial previa imponía una condición que parecía, y parece, razonable: se condicionaba la reintegración en el ejercicio de la patria potestad plena a la sumisión de los padres a un programa educativo orientado a erradicar o minorar significativamente los factores de riesgo que determinaron la declaración de desamparo.
Sin embargo, se interrumpió el programa por la sustitución del técnico responsable, pero la proposición de reanudación ha sido rechazada por los progenitores este pasado verano con el argumento de la existencia del presente procedimiento judicial, cuando lo cierto es que la prueba demuestra que el programa ha fracasado en su resultado, en mayor medida por la nula, y ya persistente, conciencia de los progenitores de su mantenida hiperprotección, que interviene como factor decisivo para producir un cambio real y radical.
Y esta situación en definitiva actúa como obstáculo para que la declaración inicial de desamparo y la reintegración efectiva en el ejercicio de la patria potestad puedan realmente producirse. En tal sentido: A pesar de que, y nadie lo duda, la menor ha venido evolucionando de forma favorable hasta el punto de que en el informe del pasado 24.11.2015 de la directora del centro de acogimiento donde reside se confirma su mejora académica - folios 119 a 123 del tomo III-, sin embargo persiste -como opina la citada, que ratifica en juicio- un conflicto de lealtades con efectos en la esfera emocional y con sobreexposición del procedimiento judicial acompañado de hermetismo sobre la situación familiar que constituyen obstáculo serios para garantizar su adecuada integración social.
De semejante opinión es la técnico NUM000 , que ha asumido el expediente y el seguimiento a partir de julio de 2015 -fechas determinantes para la actual decisión-, que en su último informe de 13 de noviembre de 2015 ( folios 124-125 del último tomo III ) destaca la nula colaboración de los padres para continuar con la intervención -expresando su descontento y disconformidad con las medidas afectantes a su hija- y el aleccionamiento de cara al juicio que la menor sufre por la presión de sus padres, lo que hace dudar de que su deseo de vuelta a casa sea espontáneo o inducido.
Y de especial relevancia probatoria, por su especialización y desvinculación funcional y profesional con los técnicos de la Administración, es la opinión de la psicóloga forense del equipo psicosocial al servicio de la Administración de Justicia, que en su informe ( folios 4-13 tomo III ) y sobre todo en el acto del juicio ( a partir de 1:40' ) insiste en que los progenitores no son ni han sido conscientes del problema que les aqueja ni menos del efecto que puede producir en la menor - sus esfuerzos se dirigen a criticar la unidad familiar Nuevo Futuro donde vive la menor y a los servicios de la Administración-, pues aluden a que no han aprendido ninguna pauta para corregir su estilo educativo y que, como corrobora el ICASS, no se ha podido conseguir el objetivo marcado de capacitación parental. Sin contradicción alguna que pueda deducirse del contenido de su informe o de su ratificación en el acto del juicio, reconoce los grandes avances de la menor por razón de su integración en Nuevo Futuro, con efectos en las áreas emocional, cognitiva y social ( autoestima, seguridad, habilidades de relación, mejora del rendimiento escolar, etc ), considerando beneficioso para ella la colaboración y el acercamiento entre sus progenitores y la unidad familiar donde actualmente reside, pues las visitas familiares son positiva. Pero insiste y concluye, en lo esencial, apreciando que los padres no son conscientes de su problema ni tienen intención de erradicar o disminuir los factores de riesgo que llevaron a la declaración de desamparo. En consecuencia, no ofrecen en la actualidad, según expone, que puedan proporcionar un adecuado desarrollo biopsicosocial a la menor, por lo que no se considerado oportuna la reintegración plena en el ejercicio de la patria potestad.
En consecuencia, y para finalizar, como expone la juez de instancia, las circunstancias posteriores a la declaración de desamparo no permiten afirmar que ha quedado eliminado el riesgo -al contrario, se mantiene por las circunstancias expuestas- que llevó a su declaración, por lo que debe ser desestimado el recurso interpuesto al considerar que la resolución combatida ha equilibrado, por el momento, perfectamente los intereses en juego para permitir una respuesta adecuada a las necesidades derivadas del desarrollo integral de la menor.
CUARTO: Costas procesales.
La especial naturaleza de orden público de este procedimiento justifica que no se impongan las costas de esta alzada, en línea con el pronunciamiento de no imposición de la primera instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. De Lucio, en nombre de D.Imanol y Dª Rosaura , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015, que se confirma íntegramente; sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
