Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 419/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 259/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100250
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4815
Núm. Roj: SAP M 4815/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0092495
Recurso de Apelación 419/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 865/2014
APELANTE: D./Dña. Braulio y D./Dña. Lourdes
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
APELADO: BANKINTER SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 259/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
865/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de D./Dña. Braulio y D./
Dña. Lourdes apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D. ERNESTO GARCIA-LOZANO
MARTIN y defendidos por Letrado, contra BANKINTER SA apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/07/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando de forma parcial la demanda interpuesta por doña Lourdes y don Braulio CONTRA la entidad BANKINTER S.A, debo declarar y declaro que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales al intervenir en la operación de adquisición de participaciones preferentes de la entidad LANDSBANKI suscrita por la actora, y debo de condenar y condeno a la citada demandada a indemnizar a los mencionados demandantes con el importe resultante de minorar el precio de adquisición de las participaciones preferentes (120.395,83 euros) con el valor actual, a fecha de esta resolución, del citado producto financiero, así como por los importes brutos de los cupones o rendimientos ya percibidos por la parte actora por este producto financiero, y los intereses devengados por tales rendimientos desde las fechas en que fueron respectivamente abonados a la parte actora hasta la fecha de esta resolución, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia en el caso de que no se proceda al pago voluntario por la parte demandada en el plazo del artículo 548 LEC o exista discrepancia entre las partes sobre la cantidad que se hubiera consignado por aquella; ello sin hacer expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de abril de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 7 de marzo de 2006, D. Braulio suscribió orden de compra de participaciones preferentes de 'Bankinter, S.A', por importe de 120.395,83 €, que se cargó en la cuenta de D. Braulio y de Doña Lourdes .
La adquisición de dichas participaciones se realizó sin que el cliente tuviera conocimiento de las características y de los riesgos de los productos que adquiría.
La pérdida de valor de los títulos indicados, desde su emisión, ha supuesto para el suscriptor un perjuicio económico considerable. Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad o anulabilidad, con restitución recíproca de la cantidad percibida por cada una de las partes, más los intereses legales desde la fecha de la percepción.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento, se interesa la puesta a disposición de Bankinter de la titularidad del producto; petición que es desestimada por la sentencia apelada, indicando en el fundamento séptimo que 'la obligación de asumir la titularidad de las participaciones preferentes LANDSBANKI que le fueron entregadas a la actora en el negocio jurídico perfeccionado por las partes, y tal pretensión sólo podría tener lugar si previamente declaráramos la nulidad, la ineficacia, o la resolución del contrato que ligaba a las partes, lo que conllevaría la restitución de las prestaciones objeto del mismo'.
La referida petición no resulta especialmente trascendente, de tal forma que aún cuando la misma haya sido desestimada, no podemos obviar que se ha producido la estimación sustancial de la demanda, lo que conllevaría la condena de la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en primera instancia, en virtud de lo preceptuado en el art. 394.1 L.E.Civ . Cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
TERCERO.- Como precisa la sentencia de 1ª Instancia, 'Los incumplimientos de la parte demandada en relación con el deber de información y el ofrecimiento de un producto inadecuado para los actores generan la responsabilidad contractual de aquélla', dichos incumplimientos generan 'la obligación de la demandada de responder de los daños y perjuicios causados', de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.101 C.Civil , según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'; debiendo indemnizarse a los actores la totalidad de los daños y perjuicios que les haya causado la actuación negligente de la demandada, estando incluido en dicho concepto no sólo la recuperación del capital invertido, sino también el abono del interés legal ( art. 1.108 C.Civil ) que dicho capital haya generado desde que se produjo la adquisición de las participaciones preferentes; de lo contrario, los actores no quedarían totalmente resarcidos de los perjuicios que se les han ocasionado y, además, 'Bankinter, S.A.' se hubiera visto beneficiada por un claro enriquecimiento injusto.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia en los términos interesados por la parte apelante
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en representación de D. Braulio y Doña Lourdes , contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 865/2014; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en representación de D. Braulio y Doña Lourdes , como actores, contra 'Bankinter, S.A.', como demandada; se declara que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en cuanto a la adquisición por los actores de participaciones preferentes en fecha 7 de marzo de 2006.2.- Se condena a 'Bankinter, S.A.' a abonar a los actores la cantidad de 120.395,83 €, más el interés legal devengado desde el 7 de marzo de 2006 (fecha de adquisición de las participaciones preferentes).
Procediendo los actores a reintegrar a la demandada el importe bruto de los cupones o rendimientos percibidos, más el interés legal devengado desde la fecha de su percepción.
3.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0419-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 419/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
